DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Decreto 1728 de 2002

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

DECRETO 1728 DE 2002

(agosto 6)

Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1180 de 2003>

Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Efecto ambiental: Es la consecuencia en el entorno, derivada de un impacto ambiental acaecido, por causas de la ejecución de un proyecto, obra o actividad.

Evaluación de riesgo: Es el resultado de la comparación y el análisis de las amenazas de un proyecto y la vulnerabilidad del medio ambiente, con el fin de determinar las posibles consecuencias sociales, económicas y ambientales que este puede producir.

Impacto ambiental: Es la alteración que se produce en el entorno, ocasionada por la ejecución de un proyecto, obra o actividad.

Medidas de compensación: Son las obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.

Medidas de corrección: Son acciones dirigidas a recupera r, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Medidas de mitigación: Son acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Medidas de prevención: Son acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Plan de Manejo Ambiental: Es el documento que producto de una evaluación ambiental establece, de manera detallada, las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

Proyecto, obra o actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.

Terminales Portuarios de Gran Calado: Son aquellos terminales marítimos en los cuales se puedan recibir o atracar embarcaciones de diez mil (10.000) o más toneladas de registro bruto, que cuenten con un calado igual o superior a 27 pies y que tengan una capacidad instalada de almacenamiento de más de tres millones (3.000.000) de toneladas al año.

Términos de referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales.

Vulnerabilidad ambiental: Es la susceptibilidad del entorno a ser deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan alteraciones de las características y condiciones naturales, medidos en términos de consecuencia.

ARTÍCULO 2o. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el otorgamiento de licencia. ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:

l. El Ministerio del Medio Ambiente.

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

3. Los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano, y

4. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas.

ARTÍCULO 3o. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sujeta al cumplimiento por parte del beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental incluirá los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.

Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

La licencia ambiental no confiere derechos reales sobre los predios que se pretendan intervenir con el proyecto, obra o actividad.

ARTÍCULO 4o. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL. Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos.

Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotación es necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de las obras y actividades, las cuales serán objeto de control y seguimiento ambiental.

ARTÍCULO 5o. LA LICENCIA AMBIENTAL FRENTE A OTRAS LICENCIAS, CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES DIFERENTES A LAS AMBIENTALES. La obtención de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero, conforme al artículo 195 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 6o. TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad que para el efecto indique o señale el interesado y cobijará las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación pertinentes.

TITULO II.

EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 7o. PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES SUJETOS A LICENCIA AMBIENTAL. Estarán sujetos a licencia ambiental los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8o. y 9o. del presente decreto.

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. En el sector de hidrocarburos:

a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular;

b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

c) La explotación de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura asociada;

d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm) y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación cuyas presiones de operación sean superiores a 28 bares (400 psi), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo;

e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos;

f) Construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

2. En el sector minero:

Explotación minera

a) Carbón: cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 toneladas/año;

b) Materiales de Construcción: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/año;

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación de material removido proyectado sea mayor o igual a 2.000.000 de toneladas/año;

d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas/año.

3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua.

4. En el sector eléctrico:

a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW;

b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes;

c) Tendido del sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondiente módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 Kv y que atraviesen la jurisdicción de dos o más Corporaciones Autónomas Regionales.

5. En el sector marítimo y portuario:

a) La construcción y operación de terminales portuarios con operaciones de gran calado;

b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos con operaciones de gran calado.

6. Construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

7. Proyectos de la red vial nacional referidos a:

a) Construcción de carreteras;

b) Construcción de segundas calzadas;

c) Construcción de túneles con sus accesos.

8. Obras en la red primaria fluvial navegable:

a) Cierre de brazos;

b) Dragados de profundización en canales navegables.

9. Construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional.

10. Construcción y operación de distritos y sistemas de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.

11. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

12. Proyectos que afecten las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

13. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

14. Proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

15. Introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre.

16. Los proyectos para la generación de energía nuclear, entendidos como aquellos de generación eléctrica a partir de fuentes nucleares.

PARÁGRAFO. Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona amortiguadora correspondiente, definida por la ley y los reglamentos. Los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia, requerirán solamente de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

1. Sector minero

Explotación minera

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 toneladas/año;

b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año;

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de material removido sea menor a 2.000.000 de toneladas/año;

d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/año.

2. La construcción de presas, represas o embalses cualquiera sea su destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua.

3. En el sector eléctrico:

a) Construcción y operación de centrales hidroeléctricas y/o térmicas con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW;

b) El tendido de líneas de transmisión del sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica que comprenda únicamente la jurisdicción de la Corporación;

c) El tendido de líneas de transmisión en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación, no perteneciente al sistema Interconectado nacional de energía eléctrica.

4. En el sector portuario:

a) La construcción y operación de terminales portuarios que ofrezcan dimensiones inferiores a las definidas como de gran calado;

b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;

c) Construcción de rompeolas, espolones, diques, tajamares, canales, rellenos hidráulicos;

d) Estabilización de playas y entradas costeras;

e) Creación de playas artificiales, dunas y operaciones de "by-pass" de arena.

5. Construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional, regional y de pistas de fumigación, de acuerdo con las definiciones adoptadas por el departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:

a) Construcción de carreteras;

b) Construcción de segundas calzadas;

c) Construcción de túneles con sus accesos.

7. Ejecución de obras públicas y privadas en la red fluvial.

a) Construcción y operación de puertos;

b) Cierre de brazos y madreviejas en la red fluvial;

c) Construcción de espolones;

d) Dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas en la red fluvial.

8. Construcción de vías y variantes férreas regionales.

9. Construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos y/o desechos peligrosos.

10. Construcción y operación de rellenos sanitarios.

11. Construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.

12. Industria manufacturera para la fabricación de sustancias químicas básicas de elementos químicos no metálicos, fabricación de alcoholes, fabricación de ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados inorgánicos no metálicos y la fabricación de explosivos, pólvoras, y productos pirotécnicos.

13. Proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento y manejo de sustancias peligrosas definidas por la ley y los reglamentos, con excepción de los hidrocarburos.

14. Construcción y operación de distritos y sistemas de riego y/o drenaje entre 5.000 y 20.000 hectáreas.

15. Proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua igual o inferior a 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

16. El establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.

17. Transplante de especies, subespecies o variedades de fauna acuática entre cuencas no conectadas.

PARÁGRAFO 1o. Unicamente estarán sujetos al trámite de licencia ambiental, los proyectos, obras y actividades que se señalan en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en los artículos 8o. y 9o. del presente decreto o en aquel que lo modifique o sustituya,

PARÁGRAFO 2o. Las actividades de exploración minera estarán sujetas a la guía ambiental que para cada caso se establezca conforme a la Ley 685 de 2001; el seguimiento correspondiente será de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales o Grandes Centros Urbanos.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos relacionados en el numeral 10 del presente artículo, se podrán adelantar de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 por:

1. Las empresas de servicios públicos debidamente registr adas.

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994.

4. Las organizaciones autorizadas, conforme a la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los proyectos, obras o actividades de que trata este artículo sean desarrollados o adelantados directa o indirectamente o con la intervención de las entidades territoriales, serán de competencia de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible correspondiente.

PARÁGRAFO 5o. Cuando los proyectos, obras o actividades enumerados en este artículo sean ejecutados o financiados por las Corporaciones Autónomas Regionales, la licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 6o. Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de manera privativa por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 7o. En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno Nacional mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.

ARTÍCULO 10. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos, de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.

ARTÍCULO 11. DE LOS PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES Y EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya, los siguientes proyectos, obras o actividades se someterán a registro ante la autoridad ambiental competente, en función de las guías ambientales, que para tal efecto establecerá el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de lo previsto en el numeral 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando exista un Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de

Ordenamiento, expedido de conformidad con la reglamentación vigente en la materia, que compatibilice estos con los usos del suelo asignados.

a) La construcción de hospitales, cementerios, centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos, sistemas de transporte masivo, terminales de transporte terrestre de pasajeros y de carga;

b) El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales;

c) La construcción y el desarrollo de proyectos municipales de saneamiento básico, relacionados con sistemas de acueducto, alcantarillado y sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones inferiores a 200.000 habitantes;

e) El desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales a excepción de las previstas en el numeral 12 del artículo 9o. del presente reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Los anteriores, proyectos, obras o actividades deberán tramitar y obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar por el aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.

PARÁGRAFO 2o. Los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial deben ser aprobados por el respectivo Concejo Municipal, conforme a la Ley 388 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que por su carácter supramunicipal no son objeto de reglamentación en los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, podrán ser licenciados ambientalmente siempre que éstos no generen impactos sobre el territorio, que induzcan a cambios significativos en la dinámica e intensidad de los usos del suelo aprobados.

PARÁGRAFO 4o. En todos los demás casos en que se requiera licencia ambiental, el trámite se iniciará teniendo en cuenta la necesidad de compatibilizar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental, el proyecto, obra o actividad con los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema o Plan Básico del área en donde se desarrollarán los mismos.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes, serán competentes dentro del perímetro urbano para otorgar o negar licencias ambientales en los mismos casos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o actividad, los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de varias autoridades ambientales, el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la entidad que este determine.

En el acto de otorgamiento de la licencia ambiental, se precisará, el grado de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, obligaciones y condiciones contenidos en ella.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación, para que designe dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a una de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.

TITULO III.

ESTUDIOS AMBIENTALES DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS.

ARTÍCULO 14. OBJETIVO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. El diagnóstico ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, obra o actividad y de las posibles soluciones de control y mitigación para cada una de ellas.

ARTÍCULO 15. EXIGIBILIDAD DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente un pronunciamiento acerca de si el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar requiere de la presentación del diagnóstico ambiental de alternativas. Lo anterior, salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales podrán prescindir de la exigencia del diagnóstico ambiental de alternativas, cuando se trate de ampliación, modificación, reposición, adecuación, o rehabilitación de un proyecto, obra o actividad.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO BÁSICO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. El diagnóstico ambiental de alternativas deberá contener básicamente lo siguiente:

1. La descripción del proyecto, obra o actividad.

2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.

3. La información sobre la localización del proyecto, obra o actividad y su compatibilidad con el Plan, Esquema o Plan Básico de Ordenamiento territorial.

4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente, las comunidades y los recursos naturales renovables.

PARÁGRAFO. Términos de referencia. El diagnóstico ambiental de alternativas se elaborará con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente para cada sector. La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del área de su jurisdicción.

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el Ministerio del Medio Ambiente, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo de doce (12) meses contados desde la fecha en que entre a regir el presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.

Mientras el Ministerio del Medio Ambiente expide tales términos de referencia, se otorgarán de forma específica para cada caso.

El Ministerio del Medio Ambiente, a través de acto administrativo podrá en cualquier momento, adicionar o modificar el contenido de los términos de referencia existentes o de los que se expidan.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 17. OBJETIVO DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental es el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad competente el peticionario de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto, obra o actividad para cuya ejecución se pide licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental del proyecto, obra o actividad.

El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos en que se requiera licencia ambiental, de acuerdo con la ley y este reglamento. El estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto, obra o actividad.

ARTÍCULO 18. CONTENIDO DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental deberá contener lo siguiente:

1. Un resumen ejecutivo del contenido del estudio de impacto ambiental.

2. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad.

3. La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá: localización, etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecución, procesos y operaciones, identificación y estimación básica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.

4. El análisis de la compatibilidad del proyecto, obra o actividad, en relación con los usos del suelo aprobados en los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento territorial.

5. La determinación de los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.

6. La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico y cultural en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad.

7. La identificación y evaluación de los impactos y ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando cuáles pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.

8. La propuesta de plan de manejo ambiental del proyecto, obra o actividad que deberá contener lo siguiente:

a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto en el medio ambiente o a las comunidades durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o actividad;

b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementación del plan de manejo ambiental y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Así mismo, evaluar mediante indicadores el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad y la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas e implementar las medidas correctivas necesarias y pertinentes a cada caso en particular;

c) El plan de contingencia el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad;

d) Costos proyectados del plan de manejo vs. costo total del proyecto obra o actividad y cronograma de ejecución del plan de manejo.

PARÁGRAFO 1o. Términos de referencia. El estudio de impacto ambiental se elaborará con base en los términos de referencia que expida el Ministerio del Medio Ambiente para cada sector. La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del área de su jurisdicción.

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia de acuerdo a las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el Ministerio del Medio Ambiente, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo de doce (12) meses contados desde la fecha en que entre a regir el presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.

Mientras el Ministerio expide tales términos de referencia, se otorgarán de forma específica para cada caso.

El Ministerio del Medio Ambiente, a través de acto administrativo, podrá en cualquier momento, adicionar o modificar el contenido de los términos de referencia existentes o de los que se expidan.

PARÁGRAFO 2o. El estudio de impacto ambiental no es objeto de aprobación sino de conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de una licencia ambiental,

PARÁGRAFO 3o. El estudio de impacto ambiental para las actividades de perforación exploratoria deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.

TITULO IV.

REQUISITO PREVIO A LA SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 19. DE LA PRESENTACIÓN DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. En los proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, el interesado deberá solicitar por escrito en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas.

Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y otorgará los términos de referencia cuando éstos no hayan sido previamente establecidos para el sector, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los casos que se requiera, la autoridad ambiental tendrá un término no mayor de treinta (30) días hábiles, para seleccionar la (s) alternativa (s) sobre la (s) cual (es) se elaborará el estudio de impacto ambiental y otorgará los términos de referencia correspondientes, en caso de no existir términos de referencia genéricos.

Allegado el Estudio de Impacto Ambiental, se iniciará el trámite de obtención de licencia ambiental.

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LICENCIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 20. SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL. Para obtener una licencia ambiental, el procedimiento a seguir será el siguiente:

1. El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición por escrito

dirigida a la autoridad ambiental competente; esta solicitud deberá contener:

a) Nombre o razón social, número de identificación y domicilio del solicitante;

b) Descripción del proyecto, obra o actividad;

c) Costo estimado del proyecto, obra o actividad;

d) Descripción de las características ambientales generales del área de localización;

e) Relación de los recursos naturales renovables que requieren ser usados, aprovechados o afectados durante la ejecución del proyecto, obra o actividad;

e) Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta áreas de manejo especial, reservas forestales y humedales de importancia nacional e internacional.

A la solicitud se deberá anexar los siguientes documentos:

a) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado;

b) Certificado de existencia y representación legal expedido dentro del mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, para el caso de personas jurídicas;

c) Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades indígenas y negras en el área de influencia directa del proyecto;

d) Estudio de Impacto Ambiental.

2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, la autoridad ambiental competente dictará un acto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Un ejemplar de la publicación deberá allegarse con destino al respectivo expediente, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto.

3. Dentro del mismo acto administrativo, se procederá a facturar el valor liquidado de los costos del servicio por concepto de evaluación ambiental si a ello hay lugar.

Mientras el interesado en la licencia ambiental no cancele los costos por concepto del servicio de evaluación ambiental, quedan suspendidos los términos legales para el trámite de la misma, excepto en aquellos casos en los cuales se encuentre en revisión la liquidación cuando se ha interpuesto el recurso de reposición.

Cuando así lo establezca la autoridad ambiental competente, el interesado podrá cancelar directamente el costo del servicio de evaluación y seguimiento, de acuerdo a las tarifas vigentes, establecidas por la autoridad mediante acto administrativo. La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado el interesado en el momento de registrar la solicitud de licencia ambiental, conforme a las tarifas indicadas.

Si el interesado no liquida cuando aplique y cancela estos costos, se procederá por parte de la autoridad ambiental competente a efectuar la liquidación y cobro en el correspondiente acto de iniciación de trámite.

4. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental podrá requerir información adicional por una sola vez en el evento que ésta se requiera, caso en el cual se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir o rechazar el estudio de impacto ambiental y se suspenderán los trámites de la licencia ambiental.

5. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos e informaciones pertinentes, los cuales deben serle remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; vencido este término si no existe pronunciamiento de otras autoridades o entidades, se adoptará la decisión correspondiente.

6. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información.

7. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la expedición del citado auto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del estudio de impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales, según sea del caso y allegar una constancia de su radicación con destino al expediente, con el fin de que estas emitan el pronunciamiento de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Contra la resolución mediante la cual se otorga o niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes.

ARTÍCULO 21. CONTENIDO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia ambiental contendrá:

1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio.

2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.

3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.

4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan en la licencia ambiental.

5. Los recursos naturales renovables que se autorizan utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.

6. Un resumen de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y terminación del proyecto, obra o actividad.

7. La publicación del acto administrativo, conforme al artículo 71 de la ley 99 de 1993.

8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de la Licencia Ambiental que se otorga, se considerará como de obligatorio desarrollo, las acciones de manejo ambiental inmersas en el Plan de Manejo Ambiental incluido en el Estudio respectivo, siendo necesario en el marco del acto administrativo que otorga la licencia, tan solo aclarar los términos del mismo o las adiciones o precisiones a que haya lugar, por medio del concepto técnico pertinente.

PARÁGRAFO 2o. El beneficiario de una Licencia Ambiental asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en la Licencia Ambiental.

Cuando por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia Ambiental, prevea el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones señaladas en el acto de otorgamiento de ésta, deberá informar a la autoridad ambiental competente, con el objeto de adelantar las acciones correctivas pertinentes.

TITULO V.

MODIFICACION, CESION, SUSPENSION, REVOCATORIA Y CESACION DEL TRAMITE DE LICENCIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental podrá ser modificada total o parcialmente en los siguientes casos:

1. A solicitud del beneficiario, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental.

2. Por iniciativa de la autoridad ambiental competente, cuando se hayan variado las circunstancias existentes al momento de otorgarla.

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental.

ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Cuando el titular de la licencia ambiental solicite la modificación de ésta, deberá alleg ar a la autoridad ambiental competente la petición por escrito, la cual contendrá:

1. La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es) incluyendo planos y mapas de localización, el costo de la modificación y la justificación de la petición.

2. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y los ajustes a la propuesta del plan de manejo ambiental que corresponda.

3. En los casos de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el peticionario deberá también radicar una copia del complemento de los estudios respectivos ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificación solicitada si a ello hay lugar, para lo cual contarán con un término máximo de veinte (20) días. El peticionario allegará la constancia de radicación con destino al Ministerio del Medio Ambiente.

4. Presentada la solicitud, la autoridad ambiental competente expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición un acto administrativo por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de licencia ambiental.

5. La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado el interesado en la licencia ambiental, conforme a las tarifas que para tal efecto establezca la autoridad ambiental respectiva. Si el interesado no liquida y cancela estos costos, se procederá por parte de la autoridad ambiental competente a efectuar la liquidación y cobro en el correspondiente acto de iniciación de trámite.

6. El acto de inicio, se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993 y un ejemplar de ésta deberá allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto con destino al respectivo expediente.

7. Revisada la documentación entregada, se determinará si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta de quince (15) días para solicitar al interesado que allegue la información que hace falta.

Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad ambiental competente decidirá sobre la modificación o no de la licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días.

PARÁGRAFO. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental, el titular de la licencia solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de la modificación de la misma. Esta deberá pronunciarse al respecto en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

ARTÍCULO 24. CAMBIO DE SOLICITANTE. Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a petición del interesado, podrá haber cambio de sol icitante.

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.

ARTÍCULO 25. CESIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla a otra persona, lo que implicará la cesión de los derechos y las obligaciones que se derivan de ella.

En tal caso, el cedente de la licencia ambiental deberá solicitar autorización previa con la aceptación del cesionario a la autoridad ambiental competente, quien deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud.

A la petición de la cesión, deberán anexarse los certificados de existencia y representación legal si se trata de personas jurídicas, e identificación si se trata de personas naturales.

Sin la autorización de la autoridad ambiental competente la cesión no producirá efecto alguno y en consecuencia el cedente continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la licencia ambiental.

ARTÍCULO 26. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.

PARÁGRAFO. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la Licencia Ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.

ARTÍCULO 27. CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL. En el evento en que se esté adelantando el procedimiento tendiente al otorgamiento de una licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad y que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, no requiera de esta autorización sino la aplicación de la guía ambiental pertinente, el peticionario solicitará la cesación del trámite de licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente.

Estos proyectos, obras o actividades, no requieren de la evaluación y aprobación previa para su inicio y ejecución.

Lo anterior, sin perjuicio de tramitar y obtener previamente, ante la respectiva autoridad ambiental competente, los permisos, concesiones o autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que no se hayan expedido las guías ambientales por el Ministerio del Medio Ambiente y el peticionario haya entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, la autoridad ambiental competente acogerá el plan de manejo ambiental del e studio como instrumento sustituto de la guía ambiental para efectuar el respectivo seguimiento.

En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente hayá expedido las guías ambientales y el peticionario no haya presentado el estudio de impacto ambiental, éste deberá indicar a la autoridad ambiental competente la guía ambiental a la que somete su proyecto, obra o actividad y cumplir con los requisitos para dar inicio al mismo.

TITULO VII.

CONTROL Y SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 28. CONTROL Y SEGUIMIENTO. La autoridad ambiental que otorgue la licencia ambiental realizará el control y seguimiento del proyecto, obra o actividad, con el objeto de:

1. Verificar la implementación del plan de manejo ambiental, del plan de seguimiento y monitoreo y del plan de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas, incluido los ejercicios contables pertinentes.

2. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia.

3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de dichos planes, cuando a ello haya lugar.

El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas del proyecto licenciado.

Las determinaciones de la autoridad ambiental durante la etapa de control y seguimiento, deberán adoptarse por acto administrativo debidamente motivado y sustentado en conceptos técnicos.

PARÁGRAFO. En el ejercicio de la función establecida en el artículo 5 numeral 16 de la ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas y sancionatorias a que haya lugar.

ARTÍCULO 29. ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y órdenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo.

Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule ante el funcionario comisionado o auxiliar tendrá efecto suspensivo y tan sólo se agregará a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resuelto posteriormente por la autoridad ambiental competente.

El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar.

TITULO VIII.

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD.

ARTÍCULO 30. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LICENCIAMIENTO. Las comunidades localizadas en el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, deberán ser amplia y adecuadamente informadas en relación con la naturaleza del mismo, los impactos ambientales identificados y sobre las medidas previstas en el plan de manejo ambiental; así mismo y una vez iniciadas las actividades licenciadas, deberán ser periódicamente informadas y partícipes sobre los resultados de la implementación del plan de manejo ambiental y las medidas correctivas que de éste se deriven.

ARTÍCULO 31. CONSULTA PREVIA. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 32. PROHIBICIÓN DE OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL. Será prohibido otorgar la licencia ambiental en los siguientes casos:

a) En las zonas de reserva forestal protectora legalmente constituidas;

b) En las demás zonas de reserva forestal, salvo cuando se trate de proyectos de utilidad pública o interés social. En tal caso, la zona deberá, ser delimitada y sustraída previamente de la reserva;

c) En áreas del Sistema de Parques Nacionales: Cuando el proyecto conlleva a realizar actividades que se encuentran expresamente prohibidas en el artículo 336 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el artículo 30 del Decreto 622 de 1977;

d) En el municipio Isla de Providencia: Cuando se trate de proyectos de construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e industriales, hasta tanto se apruebe por parte del municipio de Providencia, del Consejo Directivo de Coralina y del Ministerio del Medio Ambiente un plan de ordenamiento de uso del suelo y un plan de desarrollo para la isla;

e) Los proyectos, obras y actividades que se pretendan ejecutar en áreas de páramos y nacimientos de aguas.

ARTÍCULO 33. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO. A petición de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad que requiera licencia o guía ambiental en los términos del presente decreto, la a utoridad ambiental competente podrá declarar que el proyecto, obra o actividad cuenta con el instrumento administrativo requerido de acuerdo con la normatividad vigente y que ha obtenido los permisos, concesiones y autorizaciones requeridas por la legislación ambiental vigente, así como sobre el contenido del estado de seguimiento del proyecto.

ARTÍCULO 34. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DESARROLLADOS ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 1994. Los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes del 3 de agosto de 1994 se encuentran en ejecución, podrán continuar su desarrollo y operación, pero la autoridad ambiental competente, podrá exigirles en función del seguimiento ambiental y mediante acto administrativo motivado, las medidas ambientales adicionales que se consideren necesarias o el ajuste de las que se estén implementando.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior el proyecto deberá contar con todos los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental requeridos para el aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables por parte del proyecto, obra o actividad.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA Y SUSTITUCIÓN. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye las siguientes disposiciones, los artículos 20 y 23 del Decreto 622 de 1977, el Decreto 1753 de 1994, el Decreto 2183 de 1996, artículo 8o. literal b) y artículo 9 del Decreto 2233 de 1996, Decreto 788 de 1999, el Decreto 1892 de 1999, el Decreto 2353 de 1999 y la Resolución 655 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

×