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DECRETO 1626 DE 2001

(agosto 3)

Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de este decreto> La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado en la respectiva operación.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de este decreto>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 1300 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2885 de 2001>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o. del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1o. del Decreto 399 de 1987.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 14 de enero de 2026