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DECRETO 1525 DE 1994

(julio 15)

Diario Oficial No. 41.451, del 19 de julio de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto aclarado por el Decreto 1611 de 1995,

ver <NV> a continuación del epígrafe.>

Por el cual se reglamenta parcialmente, la letra b) del número 6o del artículo 3o, el artículo 5o de la Ley 60 de 1993, el inciso 2o del artículo 47 del Decreto-Ley 1298 de 1994, y se dictan otras disposiciones sóbre la materia.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o

de la Ley 60 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 211 de a Constitución Política el Presidente de la República podrá delegar, en otras entidades, autoridades y agencias del Estado, funciones que permitan el adecuado cumplimiento de los fines establecidos;

Que el inciso 11 del artículo 5o de la Ley 60 de 1993, señala como competencia de la Nación, reglamentar la delegación y delegar funciones en las Entidades territoriales, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación

Que conforme a los artículos 3o y 4o. de la Ley 60 de 1993, es competencia de los Departamentos y Distritos, ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia;

Que de conformidad con la letra o) del artículo 9o de la Ley 10 de 1990, es función de la Dirección Nacional del Sistema de Salud, previa celebración de contratos interadministrativos, delegar en las Entidades Territoriales los recursos indispensables para el efecto.

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA DELEGACION. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución política, el presente Decreto establece los términos, mecanismos y condiciones en que deberá efectuarse la delegación de las funciones de la Nación a las Entidades Territoriales y, si fuere el caso, la posterior asunción de las responsabilidades por parte de dichas entidades.

Así mismo la delegación se efectuará respecto de la ejecución de las campañas directas, conforme a dispuesto en los artículos 3o, 4o. y 5o de la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 2o. DE LAS CAMPAÑAS DIRECTAS. Entiéndese por Campañas Directas para efectos del presente Decreto, los programas nacionales dirigidos a la promoción de la Salud la prevención y control de las enfermedades de malaria, dengue, chagas, fiebre amarilla y leshmaniasis, transmitidas por vectores, y las bacterias como el pían, que por su comportamiento epidemiológico, magnitud, impacto y vulnerabilidad requieren la concurrencia de la Nación y de los entes territoriales, con objeto de intervenir los factores de riesgo a los que está expuesta la población que habita las áreas endémicas

ARTICULO 3o. DEL DELEGANTE Y DE LOS DELEGATRIOS. para los efectos de este Decreto es delegante de la Campañas Nacionales Directas, la Nación-Misterio de Salud y serán Delegatarios los Departamentos y Distritos.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, la delegación que se efectúe en los términos, condiciones y bajo los mecanismos previstos en el presente Decreto, exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrán siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente.

ARTICULO 4o. DE LAS RESPONSABILIDADES. Los delegatarios gobernadores y alcaldes distritales en su carácter de Representantes Legales de sus respectivas entidades territoriales, deberán velar, conforme a los principios que orienta la función pública, por el cumplimiento de las responsabilidades legales.

ARTICULO 5o. MECANISMO DE DELEGACION. El Ministerio de Salud- Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, podrá celebrar contratos interadministrativos en los cuales se estipularán como mínimo las condiciones y mecanismos para las transferencias de funciones y recursos físicos y financieros y la incorporación de los servidores públicos del nivel nacional a las plantas de personal a los Departamentos y Distritos.

PARAGRAFO 1o. La supresión de los empleos del ministerio de Salud-Unidad Administrativa de Campañas Directas que origine la delegación de que trate este Decreto se irá efectuando progresivamente, en medida que las entidades territoriales correspondientes vayan asumiendo la transferencia del personal que ocupa dichos empleos.

PARAGRAFO 2o. El personal asumido por la Entidades Territoriales en sus respectivas plantas de personal no genera responsabilidad distinta a la Nación, a los apartes financieros debidamente acordados en los convenios interadministrativos.

ARTICULO 6o. DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LA DELEGACION. La Nación asignará los recursos financieros requeridos para atender los costos de funcionamiento del personal transferido y la adquisición del insumos críticos aplicables al desarrollo de las Campañas y programas nacionales delegados.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por insumos críticos los insecticidas de uso en Salud Pública para el control de las enfermedades transmitidas por vectores, los equipos y los medicamentos aplicables a las Campañas y Programas Nacionales Delegadas.

PARAGRAFO 2o. La Nación gastará para el Segundo Semestre de 1994 y para los años de 1995 y 1996 la transferencia, a precios constantes, de los recursos para cubrir el costo de las funciones delegadas. A partir de 1997 transferirá los recursos requeridos de acuerdo con el componente de prevención y control de la campañas y programas delegados, incluidos en el Plan Distrital o Departamental o Distrital de salud debidamente aprobado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 3o. La Nación - Ministerio de Salud garantizará el costo de la asimilación por parte de las Entidades Territoriales de la Planta de Personal Transferida en los cargos equivalentes, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1399 de 1990, sobre la base de la escala salarial vigente en la respectiva entidad territorial, a la fecha de la suscripción de los respectivos convenios interadministrativos, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales.

PARAGRAFO 4o. La transferencia de los recursos por parte de la Nación o los entes territoriales para financiar las campañas nacionales delegadas, se harán en la forma prevista en el artículo 5o del presente Decreto.

ARTICULO 7o. DE LA ASISTENCIA TECNICA. La Unidad Administrativa de Campañas Directas del Ministerio de Salud, brindarán asesoría y asistencia técnica y administrativa a los entes territoriales delegatarias de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1292 de 1994.

ARTICULO 8o. DE LA ASUNCION DEFINITIVA DE RESPONSABILIDADES. La asunción definitiva de campañas y programas nacionales por la entidades territoriales de que trata el presente Decreto, se preparará en los convenios de delegación, bajo la verificación de condiciones técnicas y de gestión adecuadas por parte de la entidad que asuma descentralizadamente la prestación del servicio, a mas tardar a partir del primero (1o) de enero de 1997.

La asunción definitiva de responsabilidades y competencias relativas a las Campañas Directas por parte de las Entidades Territoriales de los efectos de la delegación pues en tal carácter, las funciones de Campañas Directivas se entenderán descentralizadas en las Entidades Territoriales respectivas.

Lo prescrito en el presente Decreto, se entenderá sin perjuicio de los de subsidiaridad, y las facultades de intervención, considerados en la Constitución Política y demás disposiciones de carácter legal.

ARTICULO 9o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá , D.C, a los l7 días de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

      

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