DECRETO 1275 DE 1994
(junio 21)
Diario Oficial No. 41406 de 24 de junio de 1994
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional
del Cauca -CVC-, se crea la Empresa de Energía del
Pacífico S.A. -EPSA- y se dictan otras
disposiciones complementarias.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 113
de la Ley 99 de 1993 y oído el concepto de la Comisión
Asesora de que trata el mismo artículo.
DECRETA:
DE LA REESTRUCTURACION DE LA CVC
NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el artículo 23 de Ley 99 de 1993.
ARTICULO 2o. OBJETO. La CVC tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente y de conformidad con la Ley 99 de 1993, podrá promover y desarrollar las obras y programas de manejo de aguas, adecuación de tierras y servicios complementarios que permitan intensificar el uso de los suelos y asegurar su mayor productividad, todo ello bajo el criterio de desarrollo sostenible.
ARTICULO 3o. FUNCIONES. Las funciones de la CVC son las indicadas en el articulo 31 de la Ley 99 de 1993 y las demás que le permitan desarrollar cabalmente su objeto.
ARTICULO 4o. REGIMEN OPERATIVO. En desarrollo de su objeto y con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, la CVC podrá desarrollar sus obras y programas directamente o a través de terceros, mediante esquemas de colaboración con el sector privado, sin restricciones distintas a las impuestas por el régimen general de contratación de las entidades públicas.
ARTICULO 5o. TRANSFERENCIAS DE FUNCIONES. En desarrollo del mandato de la Ley 99 de 1993, la CVC deberá, a más tardar el primero de enero de 1995, transferir al nuevo ente cuya creación se prevé en este Decreto, las funciones de generación, transmisión, distribución de energía eléctrica.
PATRIMONIO Y RENTAS
ARTICULO 6o. PATRIMONIO Y RENTAS. Constituyen el patrimonio y rentas de la CVC, los recursos, sumas y derechos estipulados por el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, incluyendo las sumas previstas para tal entidad por el artículo 20 de este Decreto y sus rendimientos.
ARTICULO 7o. OTROS INGRESOS. Adicionalmente a los recursos previstos en el artículo anterior, la CVC dispondrá del producto de la recuperación de inversiones que haga en el territorio de su jurisdicción en materia de obras de irrigación, avenamiento, recuperación de tierras y otras dirigidas a mejorar el uso del suelo y a elevar la productividad de la actividad económica de la región, de conformidad con este Decreto.
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 8o. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La CVC tendrá tres órganos principales de dirección y administración, a saber:
1. La Asamblea Corporativa,
2. El Consejo Directivo, y
3. El Director General.
La conformación de la Asamblea Corporativa será la prevista en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, y sus funciones serán las indicadas allí. Las funciones del Director General serán las prescritas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993.
ARTICULO 9o. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CVC. El Consejo Directivo de la CVC estará conformado de la siguiente manera:
1. El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
2. Un (1) representante del Presidente de la República.
3. Un (1) representante del Ministro del Medio Ambiente.
4. Dos (2) representantes de los municipios del Valle del Cauca, elegidos por la Asamblea Corporativa.
5. Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la primera por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos Seccional del Valle; y la segunda por la Asociación Bancaria Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.
6. Un (1) representante de las comunidades indígenas o étnicas.
7. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación, y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas, de conformidad con el reglamento que expida el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 1o. En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5 de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo, las ternas serán presentadas por las que conforman el otro.
PARAGRAFO 2o. El actual Consejo Directivo de la CVC continuará ejerciendo sus funciones hasta que el nuevo ente que se crea en este Decreto comience a ejercer las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
ARTICULO 10. REQUISITOS DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CVC. Los requisitos mínimos que debe cumplir el Director General de la CVC son los siguientes:
1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.
2. Ser mayor de treinta (30) años.
3. Ser profesional universitario, y haber desempeñado durante cinco (5) años cargos de responsabilidad directiva, o haber ejercido con buen crédito por el mismo tiempo su profesión o la cátedra universitaria en establecimientos reconocidos oficialmente.
REGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LA CVC
ARTICULO 11. CLASIFICACION. Para todos los efectos legales, los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos. En consecuencia, le son aplicables las normas que rigen a éstos en materia de vinculaciones, carrera administrativa, régimen disciplinario y demás normas que regulan a los empleados públicos.
ARTICULO 12. DEL REGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. A los servidores de la Corporación se les aplicará el régimen general de salarios y prestaciones de los empleados públicos vigente. En consecuencia, se sujetarán en su remuneración y pago de prestaciones a lo estrictamente establecido por la ley.
PARAGRAFO. El Consejo Directivo, al expedir la nueva planta de personal, deberá realizar una reclasificación de los cargos, a efecto de buscar la mayor nivelación posible entre los ingresos promedios en el nuevo régimen y los ingresos promedios en el régimen actual. La clasificación de los cargos de la nueva planta deberá ser tal que el sueldo básico más las prestaciones de ley, generen un ingreso promedio lo más cercano posible al actual promedio de ingresos de los servidores de la CVC.
ARTICULO 13. PRIMA TRANSITORIA. Los actuales servidores de la CVC que sean incorporados en la nueva planta de personal de la Corporación, que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan los requisitos para ser reincorporados en cargos que les garanticen cuando menos un ingreso igual al que vienen disfrutando, tendrán derecho a una prima especial de transición que nivele sus ingresos con los que venía percibiendo.
DE LA CREACION DEL NUEVO ENTE ELECTRICO
NOMBRE, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
ARTICULO 14. CREACION Y TRANSFERENCIA DE FUNCIONES. Las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, actualmente desarrolladas por la CVC, serán asumidas a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 por una sociedad entre entidades públicas denominada "Empresa de Energía del Pacífico S.A. -EPSA-", en la cual participará la Nación, y podrán participar los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, los Municipios del Departamento del Cauca donde se encuentra ubicada la Represa de Salvajina y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, deberán contar para su participación con la autorización respectiva, de acuerdo con las normas que las rigen. Igualmente podrán participar en dicha sociedad particulares y otras entidades públicas siempre que se encuentren debidamente autorizados para el efecto.
PARAGRAFO. Para efectos de la constitución de EPSA y hasta el primero de enero de 1995, no se aplicará la causal de disolución prevista por el artículo 457 del Código de Comercio.
ARTICULO 15. NATURALEZA. La sociedad que se cree en desarrollo del artículo anterior, deberá tener el carácter de sociedad anónima, con autonomía administrativa y patrimonio propio.
ARTICULO 16. OBJETO. La Empresa de Energía del Pacífico S. A. -EPSA- tendrá como finalidad desarrollar las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, atendiendo de manera prioritaria las necesidades de la región y en forma complementaria las de otras regiones del país o del exterior.
ARTICULO 17. DOMICILIO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santiago de Cali, pero podrá crear sucursales y agencias en lugares distintos de su domicilio, según las necesidades del servicio.
TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA -CVC- RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD ELECTRICA Y CAPITALIZACION DE EPSA
ARTICULO 18. VALORACION DEL COMPONENTE ELECTRICO DE CVC. El componente eléctrico de la CVC deberá valorarse como negocio en marcha, incluyendo dentro de los pasivos, el pasivo laboral correspondiente a pensiones e indemnizaciones. El valor resultante deberá ser revisado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 19. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia a la Financiera Energética Nacional -FEN- con el encargo irrevocable de que se proceda a enajenar dichas acciones en la siguiente forma:
a) Hasta un 45% entre las siguientes entidades, con los topes de participación que se señalan:
Departamento del Valle del Cauca: Hasta un 10%.
Departamento del Cauca: Hasta un 10%.
Municipios del Cauca en los cuales se encuentra la Represa de Salvajina: Hasta un 5%.
Empresas Municipales de Cali: Hasta un 20%.
La enajenación de estas acciones se hará en las siguientes condiciones:
Plazo: Veinte (20) años.
Tasa de interés: Interés legal civil (6% anual sobre saldos).
Período de gracia: Tres (3) años.
No obstante lo anterior, en cuanto se refiere a las acciones que adquieran las Empresas Municipales de Cali, la misma deberá pagar una cuarta parte de contado y el saldo en las mismas condiciones anteriores.
b) El 55% restante se deberá ofrecer al público en un plazo máximo de 24 meses contado a partir de la conformación de la sociedad, sin sujeción al derecho de preferencia en favor de entidades públicas establecidas legal o estatutariamente. Para el efecto, se aplicarán solamente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la enajenación de acciones de la Nación en entidades financieras, de acuerdo con el programa elaborado y presentado por la FEN. Las personas que deseen adquirir el 5% o más o de las acciones en circulación de la sociedad deberán acreditar a la FEN antes de la presentación de su propuesta que poseen capacidad e idoneidad técnica y financiera para participar en dicha sociedad.
PARAGRAFO 1o. Entre los activos transferidos por CVC deberán incluirse las inversiones permanentes relacionadas con la actividad eléctrica que ésta tenga a la fecha de expedición del presente Decreto, incluyendo su participación accionaria en sociedades.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de que EPSA pueda asumir gradualmente las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, la misma podrá celebrar los convenios que considere necesarios con CVC.
ARTICULO 20. DESTINACION DE LOS RECURSOS. El producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, el remanente se entregará en un 45% a la CVC y en un 15% a la CRC para proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del Río Cauca.
Un treinta por ciento (30%) se entregará al Departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al Departamento del Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria, con el fin de que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo energético en dichos Departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales.
Para este efecto, mientras se realizan las inversiones, con los recursos que se entreguen a la CVC y a la CRC se constituirán fondos que deberán destinarse a inversiones de alta rentabilidad.
PARAGRAFO. En todo caso los proyectos que serán financiados con estos recursos deberán contar con estudios previos de factibilidad que demuestren la necesaria rentabilidad económica y social.
ARTICULO 21. JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FIDUCIA. La fiducia a que se refiere el artículo 19 contará con una Junta Administradora que tendrá como función velar por el pronto desarrollo del objeto de la fiducia en concordancia con la Constitución Política y la ley.
La Junta Administradora de la Fiducia estará conformada de la siguiente manera:
- Un (1) representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- Dos (2) representantes del sector privado regional escogidos por el Consejo Directivo de la CVC.
- Un (1) representante del sector privado regional escogido por el Consejo Directivo de la CRC.
- El Gobernador del Valle del Cauca o su representante.
- El Gobernador del Cauca o su representante.
- Un (1) representante de la FEN que tendrá voz pero no voto.
- El representante legal de la CVC.
- El representante legal de la CRC.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 22. INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los trabajadores oficiales y empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación, en desarrollo del artículo 113 de la Ley 99 de 1993, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Si el funcionario público tuviese menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.
2. Si el funcionario público tuviese un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
3. Si el funcionario público tuviese cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
4. Si el funcionario público tuviese diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 23. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efecto del reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La última asignación básica mensual del funcionario público correspondiente al cargo que se suprime incluyendo dentro de ésta las prestaciones que constituyen factor de salario causadas que venían disfrutando los empleados de la CVC por razón de su régimen laboral especial.
2. Prima técnica.
3. El promedio mensual de los dominicales y festivos laborados en el último año y de los incrementos por jornada nocturna.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. Prima de navidad.
6. Bonificación por servicios prestados.
7. Prima de servicios.
8. Prima de vacaciones.
9. Prima de antigüedad.
10. Horas extras.
ARTICULO 24. SERVIDORES BENEFICIADOS CON LA INDEMNIZACION. La indemnización calculada conforme a los artículos anteriores será pagada a los trabajadores oficiales y a todos los funcionarios inscritos en carrera administrativa, cuyos empleos o cargos sean suprimidos con motivo de la reestructuración de la CVC, siempre y cuando se encuentren vinculados a la Corporación en la fecha de la supresión.
PARAGRAFO. Sólo tendrán derecho a indemnización aquellos funcionarios que no sean incorporados a la nueva planta de personal de la CVC.
ARTICULO 25. TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se computará el tiempo de servicio continuo o discontinuo del funcionario en la Corporación.
ARTICULO 26. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y OTROS PASIVOS LABORALES. Las indemnizaciones a favor de los trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar serán cancelados con el producto de la venta de las acciones de EPSA, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. Si no se pudiera realizar la venta oportunamente o los recursos provenientes de la misma fueren insuficientes, dichas obligaciones se cancelarán por CVC y EPSA, según el caso, las cuales podrán enajenar los activos que requieran para tal fin.
ARTICULO 27. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los funcionarios públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Capítulo.
PARAGRAFO. Si en contravención a lo dispuesto en este artículo, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más los intereses liquidados a la tasa bancaria corriente, se descontarán periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar para el ordenador del gasto.
ARTICULO 28. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión de un empleo o cargo, son incompatibles con cualquiera otra indemnización prevista para situaciones análogas o semejantes en otras disposiciones legales, en contratos de trabajo o en pactos o convenciones colectivos.
ARTICULO 29. NO ACUMULACION DE SERVICIO EN VARIAS ENTIDADES. El valor de las indemnizaciones corresponderá exclusivamente al tiempo laborado por el funcionario público en la CVC.
ARTICULO 30. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Salvo lo dispuesto para las pensiones, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario público retirado.
ARTICULO 31. FUERO SINDICAL. En caso de que alguno o algunos de los funcionarios cuyo cargo se suprima gocen del privilegio de fuero sindical, la supresión del cargo implica el retiro automático del servicio y, en consecuencia, no será necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero ante la justicia laboral.
ARTICULO 32. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de la liquidación de las mismas, el cual debe expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la desvinculación del funcionario. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del funcionario retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha de ejecutoria del acto de liquidación.
ARTICULO 33. CONVERTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION POR ACCIONES. A la elección del servidor desvinculado, el pago de la indemnización podrá hacerse en efectivo o mediante el pago de acciones de EPSA, según el precio especial que, para este evento, fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 34. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. La indemnización por supresión del cargo únicamente se reconocerá a los servidores públicos que estén vinculados con la Corporación en la fecha de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios actualmente vinculados con CVC continuarán ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto se adopte la nueva planta de personal y sean incorporados en la misma.
ARTICULO 36. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. No podrán suprimirse empleos sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones y bonificaciones de que trata el presente Decreto.
ARTICULO 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de junio de 1994