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DECRETO 0526 DE 2026

(mayo 21)

Diario Oficial No. 53.498 de 22 de mayo de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en relación con el Fondo de Energía Social (FOES), y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que por mandato de la ley este intervendrá en actividades como la de servicios públicos, con el fin de racionalizar la economía, y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, entre otros.

Que el artículo 365 de la Carta señala que:

"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)".

Que el artículo 366 ibidem establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas son finalidades sociales del Estado y para tales efectos el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Que el artículo 368 de la Constitución Política consagra que:

"La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, ordenó la creación del Fondo de Energía Social (FOES) como un sistema de cuenta especial, financiado con los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones, con el objeto de cubrir, hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales definidas por el Gobierno nacional.

Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo para el período 2006 - 2010) estableció que el Ministerio de Minas y Energía continuaría con la administración del FOES como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir de 2007, hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno nacional y que no se beneficiarían de este Fondo los usuarios no regulados.

Que el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 - 2014), dio continuidad a este fondo con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia establecido por la UPME, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales.

Que, con la entrada en vigencia del Decreto número 0111 del 20 de enero de 2012, por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social (FOES) y se dictan otras disposiciones, se establecieron los lineamientos para acceder a los beneficios del FOES.

Que, posteriormente, se expidió el Decreto número 1144 de 2013 que ordenó modificar parcialmente el Decreto número 0111 de 2012 en relación con las certificaciones de las Zonas de Difícil Gestión.

Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, el FOES, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1 de enero de 2016, cubriría hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

Que el inciso 3 y 4 del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 estableció que:

"(...) al FOES ingresarán los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del subsidio cubierto por el FOES.

Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2016, al FOES también ingresarán los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante".

Que, la Ley 153 de 1887 estableció:

"Artículo 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

Artículo 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, 6 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

Que el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, estableció:

"El Fondo de Energía Social (FOES) continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrá cubrir hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, así como la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas.

Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.

Las soluciones locales de generación con FNCER podrán ser administradas operadas y mantenidas por los suscriptores comunitarios organizados como comunidades energéticas o por el operador de Red. Una vez construidos los activos, estos serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales.

El Ministerio de Minas y Energía definirá el monto de los recursos que se destinarán para financiar los consumos de subsistencia de los usuarios de las Áreas Especiales de Prestación del Servicio, y el que se destinará para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, así como los nuevos criterios de focalización del FOES para esta destinación, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la atención de las áreas especiales de prestación del servicio más vulnerables, y los índices de pobreza energética o multidimensional.

Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ciento por ciento (100 %) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Adicionalmente, también continuarán ingresando los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50 % restante. El FOES tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social FOES, priorizará a mercados con mayores pérdidas, entre ellos el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) aporten técnicamente en disminuir las pérdidas de esos mercados".

Que el objeto del Fondo único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

Que el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), financia, gestiona, ejecuta planes, programas y proyectos alineados con el propósito de mejorar la eficiencia energética y el uso de Fuentes No Convencionales de Energía en el país, cuyo propósito es promover e incentivar el cambio hacia una cultura de uso racional, eficiente y sostenible de la energía, promocionando buenas prácticas de consumo de energía eléctrica: La adecuación de instalaciones, soluciones de autogeneración a pequeña escala, estudios, auditorías energéticas y disposición final de equipos sustituidos, entre otros.

Que, en relación con el FOES, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Contraloría General de la República (CGR) en el "Informe Final de Actuación Especial de Fiscalización" para las vigencias fiscales 2018 - 2020, y el concepto 309 de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) referente a la aplicación de subsidios a los consumos distribuidos comunitarios, en los que se señalaron que los subsidios deben aplicarse únicamente al consumo que haya sido efectivamente facturado al usuario individualmente considerado y no incluir el Consumo Distribuido Comunitario en el entendido que este corresponde a una pérdida de energía eléctrica, se hace necesario modificar la reglamentación de la medición comunitaria para efectos de aplicación de subsidios del FOES.

Así las cosas, se requiere ajustar algunas de las disposiciones del Decreto número 1073 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" en relación con el FOES, respecto de la medición comunitaria, la definición de las áreas Rurales de Menor Desarrollo, la transferencia de los recursos del FOES y la administración de los recursos del mencionado fondo destinados a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las áreas rurales de menor desarrollo y zonas de difícil gestión.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto número 1073 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario de abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio para evaluar la posible incidencia del presente decreto sobre la libre competencia encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas, en consecuencia, determinó que el presente Decreto no debe informarse a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 270 de 2017, así como con la Resolución número 40310 del 20 de marzo de 2017, el texto del presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2026 al 18 de febrero de 2026 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense las definiciones de Área Rural de Menor Desarrollo, Barrios Subnormales y Zonas de Difícil Gestión establecidas en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

"Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) que el indicador final de la Medición del Desempeño Municipal (MDM) publicado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), se encuentre clasificado en los rangos de MDM medio o bajo, en su último informe publicado y (ii) esté conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Corresponde al alcalde Municipal o Distrital, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, con la información que sea suministrada por las comercializadoras de energía eléctrica.

PARÁGRAFO. La aplicación del indicador MDM, se tendrá en cuenta a partir de la publicación del MDM correspondiente al año 2025 en la página del Departamento Nacional de Planeación.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las áreas urbanas o rurales de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (í) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución· Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

PARÁGRAFO. Cuando un asentamiento humano ubicado en el área rural de un municipio o distrito reúna, de manera concurrente, las condiciones para su clasificación como barrio subnormal y, simultáneamente, el área rural del respectivo municipio sea Área Rural de Menor Desarrollo, únicamente procederá la aplicación de una (1) de dichas clasificaciones. En consecuencia, el comercializador de energía deberá reportar la zona bajo una sola clasificación. El reporte simultáneo en ambas categorías acarreará la exclusión del beneficio del FOES para dicha zona".

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel 11, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.

Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo, el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión, el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica para el caso de las áreas urbanas a un barrio y en el caso de las áreas rurales a una vereda, corregimiento o caserío.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema único de Información (SUI)".

ARTÍCULO 2o. Adiciónese la definición de Beneficio Límite en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:

"Beneficio Límite: Corresponde al valor máximo en pesos por kilovatio hora (KWh), establecido por ley para cubrir el beneficio del Fondo de Energía Social, respecto de la cantidad de energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 ubicados en las áreas especiales, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos".

ARTÍCULO 3o. Modifíquese la definición del FOES establecida en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:

"Fondo de Energía Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas, financiado con recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), producto de las exportaciones de energía eléctrica, así como los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante.

El objeto del FOES consiste en cubrir hasta el beneficio límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, Barrios Subnormales y la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos, priorizando los mercados con mayores pérdidas, entre ellos, el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con FNCER aporten técnicamente a disminuir las pérdidas de estos mercados.

En ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de beneficio límite por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de beneficio límite por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.

Los recursos e inversiones a las que se refiere el presente artículo, se consideran inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía".

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto número 1073 de 2015, así:

"Artículo 2.2.3.3.4.1. Transferencia de los recursos al FOES: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congestión como producto de las exportaciones de energía eléctrica y de los recursos recaudados correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, girará el ciento por ciento (100%) de estos valores en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, quien realizará la gestión de los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte de este y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese el literal i, del artículo 2.2.3.3.4.2 relativo a la administración del fondo, de la siguiente manera:

"i) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a cualquier entidad ejecutora de carácter técnico en el sector energético que se defina por parte del Ministerio de Minas y Energía, y a otras entidades públicas del orden nacional o territorial o a fondos públicos del sector energético de acuerdo a los valores establecidos en el proyecto de inversión aprobado, para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), con el propósito de cubrir parcial o totalmente las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales. La administración de estos recursos se llevará a cabo según lo especificado en la subsección 4.4 del presente decreto.

El Ministerio de Minas y Energía definirá, para cada vigencia, mediante Resolución, el porcentaje destinado para la financiación de soluciones energéticas con (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales."

ARTÍCULO 6o. Adiciónense los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto número 1073 de 2015, así:

"Parágrafo 1. En caso de que los comercializadores de energía eléctrica en el SIN no otorguen a los usuarios beneficiarios los recursos de subsidios del FOES, mediante su descuento en la factura dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de los recursos, deberán ser reintegrados al FOES en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir del vencimiento del término de los seis (6) meses para su aplicación.

La no devolución de las sumas de dinero del FOES dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.

El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

"Parágrafo 2. En caso de que los comercializadores carguen información en el SU/, que conlleve al Ministerio de Minas y Energía a la asignación de recursos superiores a los que deben ser reconocidos en favor de los usuarios a título de un menor valor de. la energía subsidiada en la factura de cobro, estos recursos deberán ser objeto de devolución a más tardar quince (15) días siguientes a la aprobación de la modificación de la información en el SUI, aunque hayan sido consignados efectivamente a favor del usuario, sin que dicha circunstancia sea oponible ante el Ministerio de Minas y Energía. Si vencido el plazo anterior el comercializador no ha realizado la devolución de los recursos a los que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.

El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto número 1073 de 2015, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 2. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Esta información podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.

En caso de que una certificación se encuentre vencida, es decir, que su actualización se realice con posterioridad al año de validez, o que esta no cubra la totalidad de un mes de reporte, el comercializador de energía deberá reportar únicamente los consumos de energía efectuados por los usuarios del área especial durante el tiempo en que la certificación haya estado vigente. En caso contrario, deberá excluir del reporte el consumo de energía correspondiente a dicho mes para esa área especial.

Para las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, las certificaciones expedidas por el ente territorial deberán actualizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del indicador MDM. Estas certificaciones tendrán una vigencia de un año o hasta la publicación del nuevo indicador MDM por parte del DNP, lo que suceda primero. En el caso de la publicación de un nuevo MDM por parte del DNP, las empresas comercializadoras y los entes territoriales contarán con el término de tres (3) meses para actualizar la mencionada certificación, cuyo plazo correrá de manera simultánea para ambos.

PARÁGRAFO 3. Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Dicha certificación tendrá validez para los consumos de energía reportados a partir del mes siguiente al cargue en el SUI.

PARÁGRAFO 4. Cuando por causas no imputables al comercializador de energía eléctrica en el SIN, la información disponible en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar, en la oportunidad requerida, con los datos necesarios para la asignación de los recursos del FOES, dicho Ministerio podrá distribuir los mencionados recursos con base en información solicitada y aportada directamente por los prestadores del servicio, la cual deberán allegarla certificada por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, garantizando por parte de la respectiva empresa que la información sea idéntica a la que sea cargada en la plataforma SUI.

Cualquier inconsistencia en la información que sea suministrada directamente al Ministerio de Minas y Energía con ocasión de las circunstancias descritas en el inciso anterior, será responsabilidad directa del prestador del servicio, quien deberá corregirla a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de la obligación que le asiste de cargar dicha información al SUI, y de las consecuencias derivadas de las decisiones que se puedan adoptar por las autoridades con base en la misma.

El Ministerio de Minas y Energía informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esté usando información allegada directamente por los prestadores, señalando los motivos de la imposibilidad de usar la información cargada en el SUI."

ARTÍCULO 8o. Deróguese el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 278 de 2020.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.5. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.5. Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología:

1. Fórmula aplicable:

Donde:

 aporte definitivo de la energía social por kWh en el mes t

 aporte calculado del beneficio de energía social por kWh en el mes t

 saldo de los recursos disponibles apropiados en el presupuesto y el programa anual de caja (PAC) para energía social en el mes t-1, sin incluir los valores destinados para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a la Áreas Especiales.

 consumo de los usuarios de estratos 1 y 2 ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1, expresado en kWh. Este consumo por usuario estará entre 0 - Consumo de Subsistencia, por tanto, no debe ser mayor a éste y debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema Único de Información.

 mes de cálculo del beneficio para C_(t-1).

 factor del consumo de acuerdo con el límite de la demanda nacional.

 limite máximo del beneficio medido en pesos por kilovatio hora ($/kWh), establecido de acuerdo con el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, o aquella que le modifique o sustituya.

2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder el Beneficio Limite  en $/kWh. Si  es mayor o igual al Beneficio Limite, se asignará como aporte definitivo el Beneficio Limite por kWh; Si  es menor que el Beneficio Limite, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para

3. El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t y el total de la energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional en el año inmediatamente anterior.

 Consumo de los usuarios ubicados en el Áreas Especiales en el mes t-1.

 Periodo de doce (12) meses contados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a la aplicación del beneficio.

 Total de energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional, en el año inmediatamente anterior.

 Una vez calculada la relación , el aporte se asigna de la siguiente forma:

 i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se asigna como aporte At en pesos por kWh, previsto en el numeral 1 del presente ariculo.

ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kWh pero sólo aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento del beneficio FOES consistirá en un valor variable desde cero (0) hasta el Beneficio Límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las Zonas de Difícil Gestión (ZDG) no evidencien mejoras en los indicadores de pérdidas o cartera, que constituyen el criterio para su clasificación, entre una vigencia y la siguiente, no podrán ser reconocidas como beneficiarias del FOES en la vigencia en la que no se presenten dichos avances.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, como administrador del FOES, definirá las condiciones y los montos destinados a la implementación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, de acuerdo a los recursos y fuentes de financiación definidas para el Fondo, en cada vigencia fiscal conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2. del presente decreto."

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. Prestación del servicio en Áreas Especiales. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán prestar el servicio utilizando la medición y facturación individual del servicio, o alternativamente, aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:

a) Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales;

b) Facturación con base en proyecciones de consumo;

c) Pago anticipado o prepago, y

d) Períodos flexibles de facturación.

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas y lo establecido en la regulación vigente."

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición aplicará únicamente en los Barrios Subnormales."

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.4.1.2. Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:

a) Instalar a su costo medidor de energía eléctrica en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al grupo de usuarios del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria;

b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de la lectura de los medidores señalados en el literal anterior;

c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el grupo de usuarios del Barrio Subnormal, de cualquier otro grupo de usuarios, y

d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al grupo de usuarios del Barrio Subnormal y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.

PARÁGRAFO. La energía medida a través del medidor comunitario del barrio subnormal y facturada en vigencia del acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. se considera consumo e incluye las pérdidas de energía reconocidas por la CREG mediante resolución particular, por tanto, el consumo facturable a los usuarios corresponderá al consumo total registrado en el medidor comunitario".

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el período de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. Acuerdos con Suscriptores Comunitarios. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:

a) Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;

b) Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;

c) Duración del acuerdo;

d) Definición de los periodos de continuidad;

e) Formas de pago;

f) De ser el caso, garantías de pago.

PARÁGRAFO 1o. Los grupos de usuarios de barrios subnormales con medición y facturación comunitaria no podrán contar con medidor individual. En ese sentido, los usuarios de barrios subnormales que cuenten con medidor individual en virtud de la Resolución CREG 120 de 2001, o la que la modifique o sustituya, no podrán formar parte del acuerdo de suscriptor comunitario.

PARÁGRAFO 2o. La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de Energía Eléctrica y el suscriptor comunitario y sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, cuando existan. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de estos.

PARÁGRAFO 3o. Si a uno o más usuarios del grupo del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria, se les normalizan sus redes o se les instala medición individual, el acuerdo suscrito quedará sin efectos para dichos usuarios, quienes deberán adherirse al Contrato de Condiciones Uniformes (CCU). En este caso, el acuerdo suscrito, se mantendrá vigente para los demás usuarios sin normalización y medición individual, cumpliendo con las condiciones necesarias para la medición y facturación comunitaria y actualizando el número de beneficiarios que comprenden el suscriptor comunitario mediante certificación del Representante legal del comercializador de energía con destino al MME y la SSPD".

PARÁGRAFO 4o. Los acuerdos de suscriptor comunitario vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto tendrán un plazo de doce (12) meses para cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos y ajustar o culminar los acuerdos respectivos. En ese sentido, si no reúnen las condiciones exigidas para la medición y facturación comunitaria, deberán facturar individualmente a los usuarios una vez transcurrido el término de transición, ya sea a partir del medidor individual o a través de la facturación con base en proyecciones de consumo definido en este decreto."

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.2. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.4.2.2. Responsabilidades del representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones sobre el grupo de usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal, conforme lo acuerde con el comercializador de energía eléctrica:

a) Distribuir proporcionalmente el valor de la factura comunitaria entre los usuarios, para lo cual tendrá en cuenta la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente.

b) Recaudar a los usuarios que optaron por la medición y facturación comunitaria, las cuotas partes de la factura comunitaria.

c) Suspender el servicio a los usuarios que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, para lo cual contará con apoyo de personal técnico del Operador de Red.

d) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca al mismo Barrio Subnormal.

e) Trasladar oportunamente las sumas recaudadas al comercializador correspondiente.

f) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla.

g) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.

PARÁGRAFO 1o. El comercializador de energía eléctrica proporcionará, sin costo alguno, capacitación al representante del suscriptor comunitario y al personal que este contrate, así como las herramientas y equipos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. La cuota parte que pagará cada usuario del Barrio Subnormal, que optó por la medición y facturación comunitaria, será proporcional a la carga instalada o a la proyección de consumo de cada uno de ellos, de manera que, entre todos, cubran el valor total de la factura del suscriptor comunitario. El cargo a los usuarios en la factura comunitaria deberá ser el resultado de haber restado del valor total lo correspondiente a los subsidios del sector eléctrico aplicables, considerando la naturaleza y tipo de usuarios".

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.3. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.3.4.4.2.3. Responsabilidades del comercializador frente a suscriptores comunitarios. El comercializador será responsable de aplicar los subsidios del FSSRI y del FOES que correspondan en la factura de los suscriptores comunitarios. Además, deberá asumir las responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario que no sean asumidas por este último, siempre que dicho traslado de responsabilidades haya sido estipulado en el acuerdo con el suscriptor comunitario.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que defina la CREG en materia de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para los usuarios de Barrios Subnormales."

ARTÍCULO 15. Adiciónese la subsección 4.4 de la sección 4 "FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES)" del capítulo 3 "DE LOS FONDOS ELÉCTRICOS" de la Parte 2 "REGLAMENTACIONES - SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA", del Libro 2 "RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO" la cual quedará así:

"SUBSECCIÓN 4.4

"Administración de los recursos para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.1. Componente de financiación de soluciones energéticas del FOES. Los recursos del FOES apropiados en cada vigencia fiscal tendrán dos componentes, uno asociado al beneficio que se aplica a los usuarios de áreas especiales en las facturas y otro asociado a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.

El componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) podrá ser gestionado, o ejecutado por el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) o cualquier entidad ejecutora del orden nacional, de carácter técnico en el sector eléctrico que se designe por parte del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el objeto y finalidades de cada organismo o entidad. El organismo o entidad designada por el ministerio de Minas y Energía para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) se denominará "Ejecutor de los recursos" y su ejecución se regirá por el "Manual Operativo", o el "Manual de Contratación" establecido por dicho ejecutor de los recursos.

PARÁGRAFO. La gestión de los recursos del componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) será responsabilidad de los ejecutores de los recursos, que se definan por parte del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.2 Gestión de los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER en Áreas Especiales. Los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, serán gestionados por quien el ministerio designe y se regirá por lo establecido en su manual operativo o de contratación, según corresponda.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.3. Presentación de planes, programas y proyectos. El ejecutor de los recursos podrá adelantar con los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) del FOES, la estructuración y diseño de los proyectos energéticos en las Áreas Especiales y/o realizará las convocatorias necesarias a los Operadores de Red y Comercializadores de energía eléctrica que atienden suscriptores en Áreas Especiales.

Las convocatorias se realizarán con amplia publicidad anunciando las fechas de presentación de planes, programas o proyectos en cada una de ellas. En cada convocatoria se detallarán los requisitos, plazos y condiciones para la presentación, priorización y ejecución de los proyectos.

PARÁGRAFO. En caso de que no se ejecute la totalidad de los recursos asignados durante una vigencia para la financiación de proyectos energéticos con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, estos deberán mantenerse en las cuentas del ejecutor de los recursos, en los términos establecidos en el Manual Operativo o de Contratación del ejecutor de los recursos, según corresponda. Asimismo, el ejecutor de los recursos deberá remitir reportes trimestrales sobre la utilización de los recursos y los rendimientos que estos generen.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.3. Los desarrolladores de los planes, programas y proyectos. Los desarrolladores de los planes, programas y proyectos de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, serán las personas naturales o jurídicas seleccionadas por el ejecutor de los recursos del FOES a través de convocatoria pública o según lo definido en su manual operativo o de contratación. Se podrá realizar una o varias convocatorias para su adjudicación.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.4. Requerimientos básicos. La presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del FOES, se deberá realizar en medio digital, a través del buzón electrónico que el ejecutor de los recursos establezca, con los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en su manual operativo de contratación según corresponda:

1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto, incluyendo el tiempo de vida útil del mismo y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.

2. Metodología de Marco Lógico. El respectivo plan, programa o proyecto deberá estar registrado mediante la Metodología General Ajustada (MGA) del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o el que este disponga.

3. Garantía de seriedad de la oferta y garantías de cumplimiento y calidad del bien o servicio otorgadas, de acuerdo con el valor que se determine en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados.

4. Plan de inversiones mensualizado del plan, programa o proyecto, asociado al avance de ejecución del proyecto de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales donde se presenta la iniciativa.

5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto, discriminando los costos de interventoría y certificación de cumplimiento de los Reglamentos Técnicos aplicables al proyecto.

6. Diseños Eléctricos y Memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, así como la proyectada. Dentro de las memorias de cálculo se deberá incluir un capítulo que contenga los cálculos y estimaciones de la reducción del pago asociado al beneficio FOES anualizado durante la vida útil del proyecto. Para los proyectos a implementar en ZDG, las memorias de cálculo con las Proyecciones de reducción del nivel de pérdidas y disminución de la cartera vencida.

7. Certificado del registro de las Áreas Especiales en el SUI correspondiente al plan, programa o proyecto.

8. Cronograma, que consiste en el tiempo que el estructurador estime para el desarrollo de las obras.

9. Carta de compromiso suscrita por el representante legal del comercializador o de la comunidad energética mediante la cual se compromete a desembolsar o gestionar los recursos necesarios requeridos para la reposición de la infraestructura energética implementada con recursos del FOES, durante la vida útil del proyecto.

10. Autorización escrita de los propietarios de los predios en los cuales se vayan a implementar soluciones energéticas con FNCER en el Áreas Especiales.

11. Certificado de la autoridad competente, donde conste que los proyectos no se encuentran diseñados en áreas en condición de riesgo, de acuerdo con la definición establecida por el Decreto número 1807 de 2014 y lo establecido por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o en las que conste que los terrenos en que se ubique el área especial no se encuentren en un litigio que pueda afectar de cualquier forma la ejecución del proyecto.

12. Esquema de sostenibilidad del proyecto, el esquema de sostenibilidad deberá incluir la remuneración correspondiente a las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de la infraestructura construida con recursos del FOES. En caso de que se proyecte la comercialización de los excedentes de energía generados a partir de las soluciones energéticas basadas en FNCER financiadas con recursos del FOES, el esquema de sostenibilidad deberá definir expresamente el beneficiario de dicha venta y la manera en que dichos excedentes se incorporan al proyecto. La comercialización de los excedentes deberá sujetarse a la reglamentación vigente y aplicable en esta materia.

PARÁGRAFO 1o. El ejecutor de los proyectos será responsable de garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos, así como de la autenticidad y validez de la documentación soporte, dentro de la cual se incluyen, entre otros: escrituras públicas, registros ante las oficinas de registro de instrumentos públicos, certificados de planeación municipal, certificados de tradición y libertad, y certificados de registro en áreas especiales.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.5. Priorización de los planes, programas o proyectos. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos, se realizará el procedimiento de priorización de planes, programas y proyectos de acuerdo con lo establecido en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. El ejecutor de los recursos establecerá en su manual operativo o de contratación los porcentajes de ponderación de los criterios que establezca.

PARÁGRAFO 2o. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida por el ejecutor de los recursos para los planes, programas y proyectos y la disponibilidad de los recursos en cada vigencia fiscal establecida en el proyecto de inversión debidamente aprobado por el DNP.

PARÁGRAFO 3o. Sí bien los planes, programas y proyectos pueden implementarse en cualquiera de los tres tipos de Áreas Especiales (Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y Barrios Subnormales), la mayoría de los recursos no podrán ser destinados a la remodelación o ampliación de las redes de distribución existentes con las que se alimenta el Área Especial. Eventualmente, un proyecto en un Barrio Subnormal podrá cofinanciarse con recursos de otra fuente que se enfoquen puntualmente en lo concerniente a la normalización de las redes de distribución y con recursos del FOES centrarse en la parte asociada a la generación con FNCER.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.6. Inversión temporal. La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del FOES asociados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.7. Responsabilidad sobre los activos. La tenencia, administración, operación, mantenimiento, reposición, seguridad de los activos, disposición final, entre otras, sobre la infraestructura construida con recursos del FOES serán definidas en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.

PARÁGRAFO. Una vez concluidas las obras previstas, el operador de red correspondiente permitirá la conexión de los activos a la red de uso público en los casos que aplique. Asimismo, en los casos que corresponda, los proyectos deberán contemplar las condiciones para la venta de excedentes de energía, de conformidad con la regulación vigente.

Artículo 2.2.3.3.4.4.4.8. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del FOES, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos que se financien con los recursos del FOES; serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, o aquella norma que la modifique o sustituya.

En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el ejecutor de los recursos podrá transferir la administración de los bienes que sean financiados con recursos del FOES, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, en los casos que aplique.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona o modifica el Decreto número 1073 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

21 de mayo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

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