DECRETO 139 DE 2005
(enero 25)
Diario Ofical No. 45.804 de 27 de enero de 2005
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se modifican los parágrafos 2o y 3o del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, en desarrollo de la Ley 697 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
Que la Ley 697 de 2001 declaró de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso racional y eficiente de la energía y de las fuentes energéticas no convencionales;
Que el artículo 23 del Capítulo III del Decreto 3683 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se crea una Comisión Intersectorial, señaló que el petróleo crudo y/o sus mezclas, que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, solo podrá ser utilizado para refinación; previendo, adicionalmente, en su parágrafo segundo que dicha restricción no aplica para el crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el artículo 1o del Decreto 2107 de 1995 o en las normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen;
Que igualmente, los incisos 2o y 3o del parágrafo 2o del artículo antes citado, prevén que los interesados en la comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, detallando la logística asociada a la actividad; así mismo, para quienes los almacenen, manejen o distribuyan, la obligación de cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los Capítulos X, XI y XII del Decreto 1895 de 1973, 283 de 1990 y 353 de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen;
Que en razón a que los citados parágrafos no prevén plazo para el efecto, se hace necesario señalar un término para que las personas interesadas en el almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, presenten la solicitud ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos señalados en las disposiciones vigentes,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el parágrafo 2o del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO 2o. La restricción señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el artículo 1o del Decreto 2107 del 30 de noviembre de 1995, o la norma que lo aclare, modifique o derogue.
No obstante lo anterior, toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la comercialización de dicho crudo y/o las mezclas que lo contengan, deberá solicitar autorización al Ministerio de Minas y Energía y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribución, las disposiciones contenidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991, o las normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.
La autorización mencionada en el inciso anterior deberá solicitarse a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y debe contener tanto la información establecida en las normas reglamentarias, como la relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los productos a comercializar.
El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, inspeccionará las instalaciones y se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con:
i) Adecuación de las instalaciones a lo exigido en las normas técnicas;
ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio;
iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto a sitios de alta densidad poblacional; el interesado deberá ejecutar las obras necesarias tendientes a la adecuación de las instalaciones o al traslado de las mismas, según corresponda. En ningún caso, el cronograma de actividades necesarias para la terminación de las obras o traslado de las instalaciones podrá ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Los interesados que dentro de los dos (2) meses señalados en el inciso tercero del presente parágrafo soliciten la autorización, podrán continuar desarrollando sus actividades por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, observando las medidas de seguridad y calidad que amerita la comercialización del producto, al igual que las disposiciones establecidas respecto del suministro y porte de la guía única de transporte de que habla el parágrafo 3o del presente artículo.
Quienes dentro de los términos previstos en el presente decreto no tramiten la autorización respectiva ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o no culminen las obras de adecuación o el traslado de las instalaciones exigidas, deberán suspender inmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorización.
Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el parágrafo 3o del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregar diligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el Decreto 300 de 1993, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de éste al distribuidor mayorista o al usuario final, según corresponda, al momento de la entrega del producto.
Una vez vencidos los plazos y/o condiciones señalados en el parágrafo 2o del presente artículo, solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ.