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CONCEPTO 763 DE 2021

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Hechos:

1) En el Artículo 5 de la resolución 030 de 2018 se especifica que: En los estándares técnicos de disponibilidad del sistema en el nivel de tensión 1, se indica que en caso de que en el punto de conexión deseado no se cumpla alguno de los parámetros, se deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 12; El artículo 12 refiere al artículo 11 para realizar estudio de conexión simplificado.

Petición

En atención al relato de los hechos anteriores, respetuosamente le solicitamos, Srs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dar atención a la siguiente petición

1) ¿Cuál es el porcentaje máximo que se permite instalar de la sumatoria de potencia instalada de los GD o AGPE que entregan energía a la red, respecto a la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión una vez se haya superado el 15% de la capacidad del transformador y se haya realizado estudio de conexión?

2) ¿Es permitido instalar un sistema solar para un GD o AGPE que entrega energía a la red, con una sumatoria de potencia instalada igual al 100% a la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación habiendo realizado estudio de conexión simplificado?

(…)

4) En caso de que un OR niegue la instalación para un GD o AGPE de una sumatoria de potencia instalada superior al 100% a la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación habiendo realizado estudio de conexión simplificado, ¿qué debe hacer el usuario o desarrollador del proyecto?

(…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 030 de 2018[6]

Circular CREG 108 de 2018

Resolución CREG 080 de 2019[7]

Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016

CONSIDERACIONES

El artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. ESTÁNDARES TÉCNICOS DE DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA EN EL NIVEL DE TENSIÓN 1. Con anterioridad a efectuar una solicitud de conexión de un GD o un AGPE a un sistema de distribución local en el nivel de tensión 1, el solicitante deberá verificar, en la página web del OR, que la red a la cual desea conectarse tenga disponibilidad para ello y cumpla con los siguientes parámetros:

a) La sumatoria de la potencia instalada de los GD o AGPE que entregan energía a la red debe ser igual o menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transfor mador o subestación donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del transformador.

b) La cantidad de energía en una hora que pueden entregar los GD o AGPE que entregan energía a la red, cuyo sistema de producción de energía sea distinto al compuesto por fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, conectados al mismo circuito o transformador del nivel de tensión 1, no debe superar el 50% de promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión.

c) La cantidad de energía en una hora que pueden entregar los GD o AGPE que entregan energía a la red, cuyo sistema de producción de energía sea el compuesto por fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, conectados al mismo circuito o transformador del nivel de tensión 1, no debe superar el 50% de promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a. m. y 6 p. m.

En caso de que en el punto de conexión deseado no se cumpla alguno de los parámetros, se deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 12.

PARÁGRAFO. Los AGPE que no entregan energía a la red no serán sujetos de la aplicación de los límites de que trata este artículo.” (Subraya fuera del texto original)

Conforme con el artículo anteriormente citado, los interesados en conectarse a un sistema de distribución local en el nivel de tensión 1, como GD o AGPE, antes de presentar su solicitud de conexión, deben verificar en la página web del Operador de Red (“OR”), que la red a la cual desean conectarse cumpla con los parámetros establecidos en el citado artículo 5.

Dentro de estos parámetros, el numeral 1 exige verificar la sumatoria de la potencia instalada entregada a la red. Este requisito requiere que el solicitante haga esfuerzos para verificar que la red donde se quiere la conexión cumpla con un requisito mínimo de capacidad de conexión.

Cuando se verifica el punto de conexión y el mismo no cumpla con el requisito del numeral 1 o, de manera general, cualquier otro parámetro establecidos en el citado artículo 5, el interesado en la conexión deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 12 de la Resolución CREG 030 de 2018, el cual señala:

“ARTÍCULO 12. CONEXIÓN AL STR O SDL DE AGPE Y GD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES TÉCNICOS DE DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA. En los casos que se haya identificado que no se cumplen los estándares establecidos en el artículo 5 se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11, diferenciando las condiciones a solicitar según el tamaño del potencial AGPE o DG.

En cualquier caso, los costos y gastos que se ocasionen para aumentar la capacidad de la red para poder atender la conexión del potencial usuario AGPE o GD serán cubiertos por el solicitante y podrán ser incluidos en el contrato de conexión.” (Negrillas propias).

En los términos del artículo 12 citado, para los casos en que no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018, en primer lugar, aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 de dicha Resolución, procedimiento que se debe desarrollar diferenciando las condiciones a solicitar según el tamaño del potencial AGPE o DG y en segundo lugar: “(…) los costos y gastos que se ocasionen para aumentar la capacidad de la red para poder atender la conexión del potencial usuario AGPE o GD serán cubiertos por el solicitante y podrán ser incluidos en el contrato de conexión (…)”, es decir, que se podrá aumentar la capacidad de red para poder atender la conexión del potencial usuario AGPE o GD, siempre que el solicitante cubra los costos y gastos que se ocasionen.

En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018 menciona:

“ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA CONEXIÓN AL STR O SDL DEL AGPE CON POTENCIA INSTALADA MAYOR A 0,1 MW Y MENOR O IGUAL A 1 MW. Las condiciones para la conexión del AGPE al STR o SDL y cuya potencia instalada sea mayor a 0,1 MW y menor o igual a 1 MW, son:

a) Estudio de conexión simplificado. El AGPE debe elaborar un estudio de conexión simplificado con el formato que sea publicado por la CREG. Mientras el formato no sea publicado, el estudio debe contener el análisis solicitado por el OR sin exceder los requisitos establecidos en la Resolución CREG 070 de 1998.

El estudio podrá ser elaborado por el interesado o por el OR a solicitud de aquel. En el caso de que el interesado haya realizado por su cuenta el estudio de conexión simplificado, el OR revisará dicho estudio adecuándolo, si es necesario, para que cumpla con los criterios establecidos en la normatividad aplicable. De cualquier forma, los estudios de conexión y la coordinación de protecciones eléctricas son responsabilidad del AGPE que se conecta.

En caso de que las pérdidas de energía sean superiores a las reconocidas al OR en el nivel de tensión respectivo, el costo de las mismas podrá ser objeto de acuerdo entre las partes a ser incluido como parte del contrato de conexión.

b) Diligenciamiento de la información del formulario de solicitud en la página web del OR y presentación del estudio de conexión simplificado.

c) Respuesta del OR a la solicitud. El OR tendrá siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recibo de la solicitud en la página web para emitir concepto sobre la viabilidad de la conexión.

Al finalizar este periodo, en caso de resultar viable la conexión, el OR deberá ofrecer el punto de conexión y suscribir el respectivo Contrato de Conexión.

En caso de que la solicitud sea rechazada, el OR deberá justificar técnicamente la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos y se deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la conexión.

d) El OR y el interesado firmarán el correspondiente Contrato de Conexión, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la remisión del resultado de viabilidad técnica.

El no cumplimiento del plazo para firmar el Contrato de Conexión, por parte del usuario o del agente que requiere la conexión, liberará al OR de mantener la potencia instalada de transporte asignada y ésta podrá ponerse a disposición de otro solicitante.

La potencia instalada de transporte asignada estará disponible durante seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación y tendrá plenos efectos a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión.

e) Si el AGPE desiste de la ejecución de su proyecto de conexión al OR o el proyecto no entra en operación en la fecha establecida en el contrato de conexión con por lo menos el 90% de la potencia instalada de autogeneración, se liberará la capacidad de transporte no empleada.

f) Antes de efectuar la conexión del AGPE al sistema deben efectuarse las pruebas pertinentes a fin de asegurar el correcto funcionamiento de todos los dispositivos. En caso de encontrar deficiencias en su operación, el OR no podrá conectar al AGPE hasta tanto sea subsanada la falla. El OR deberá coordinar con el AGPE el plan de pruebas a realizar e informar con por lo menos 48 horas de antelación la fecha prevista para su realización.

g) El OR podrá verificar las condiciones de conexión en cualquier momento. En caso de que durante la visita se encuentren incumplimientos en alguna de las características contenidas en el contrato de conexión o que el autogenerador incumpla alguna de las normas de calidad de la potencia, el OR procederá a deshabilitar la conexión del AGPE hasta que sea subsanada la anomalía encontrada. De llegarse a encontrar diferencias entre las características pactadas en el contrato de conexión y las reales, los costos producidos por la visita serán cubiertos por el AGPE.

En el evento en que, por cualquier circunstancia, el acceso del OR a las instalaciones del AGPE se limite, el OR podrá deshabilitar la conexión hasta tanto sea subsanado el hecho. En este caso, los costos de las visitas correrán a cargo del AGPE.

En los casos en que el OR no ejecute alguna de las acciones aquí indicadas en los plazos otorgados para tal fin o que el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial AGPE deberá registrar dicho comportamiento en la página web del OR. Cualquier conducta llevada a cabo por un operador de red o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un AGPE podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1. El procedimiento de conexión que debe seguirse para los autogeneradores a gran escala con capacidades entre 1 MW a 5 MW corresponde al indicado en este artículo.

PARÁGRAFO 2. En caso que se deba seguir este procedimiento para la conexión de AGPE o GD menores a 0,1 MW, se deberá diferenciar el contenido de los estudios de conexión a aplicar considerando el tamaño y su efecto sobre la red.” (Subraya fuera del texto original)

De este procedimiento se destacan los siguientes puntos: (i) El AGPE debe elaborar un estudio de conexión simplificado con el formato que sea publicado por la CREG, es decir, con el formato establecido en la Circular CREG No. 108 de 2018, en donde se establecen las condiciones técnicas particulares que debe tener en cuenta la conexión y (ii) en caso que la solicitud sea rechazada, el OR deberá justificar técnicamente la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos y adicionalmente, el OR deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la conexión.

Valga indicar que, de presentarse el estudio de conexión porque no se cumplía el parámetro referente a “La sumatoria de la potencia instalada de los GD o AGPE que entregan energía a la red debe ser igual o menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del transformador.”, el OR no podrá rechazar la solicitud por dicho concepto.

De otra parte, el mismo artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018 señala que, en los casos en que el OR no ejecute alguna de las acciones requeridas como parte del procedimiento en los plazos otorgados para tal fin o el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial AGPE deberá registrar dicho comportamiento en la página web del OR.

Adicionalmente, ese mismo artículo 11 indica, por un lado, que cualquier conducta llevada a cabo por un operador de red o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un AGPE podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, por otro lado, que el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Es decir, ante el incumplimiento del OR del procedimiento de conexión previsto en el artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018, dicho agente se expone a las sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y a aquellas que resulten aplicables por esta Superintendencia. Particularmente, ante esta Superintendencia la información que se reporte del incumplimiento será tratada como una denuncia y en consecuencia, dicha información deberá presentarse de la forma que se ha expuesto en el Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016, así:

“(…) 2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:

2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario

Requisitos de la denuncia(4):

presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.

la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;

la constancia acerca del día y hora de su presentación;

que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia

suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia.

Ahora, en el marco de un recurso es posible encontrar que en ella se plantee de manera expresa una denuncia, la cual deberá atenderse como tal y remitirse al área responsable, sin perjuicio de que se continúe con el trámite del recurso, excepto cuando se trate de recursos de apelación en sede de las Direcciones Territoriales, cuando la denuncia sea por SAP, caso en el cual debe suspenderse el trámite del RAP.

Si la denuncia no es contra el prestador involucrado en la apelación, la Dirección Territorial deberá remitir la denuncia a la Dirección de Investigaciones correspondiente y continuar el trámite del RAP, siempre y cuando, se reitera, sea constitutiva de denuncia en los términos y con los requisitos arriba señalados.

Así, las áreas de la Superintendencia de Servicios Públicos responsables por la atención de denuncias son las Direcciones de investigaciones de las Superintendencias Delegadas y las Direcciones Territoriales, estas últimas, respecto de denuncias en materia de SAP, de tal suerte, que la totalidad de las peticiones constitutivas de denuncia, deben ser redirigidas a estas áreas responsables.

Es de acotar que, por la naturaleza de la figura del SAP, toda petición y/o recurso en la cual se plantee expresamente la ocurrencia de un SAP debe considerarse como una denuncia, ya que de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Superintendencia, la eventualidad en la ocurrencia y determinación del SAP involucran necesariamente una investigación sancionatoria. (…)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, es pertinente recordar que los agentes que desarrollen las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias, tienen unos deberes especiales de comportamiento para garantizar el libre acceso a los bienes esenciales empleados para la prestación de sus servicios, como podrían ser las redes de distribución y/o transmisión de energía eléctrica. En particular, el artículo 16 de la Resolución CREG 080 de 2019 señala:

“ARTÍCULO 16. LIBRE ACCESO A BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deben permitir el acceso y la movilidad dentro de los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios a quienes lo soliciten, en condiciones razonables para los involucrados y en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.

Para esto, los agentes deben:

16.1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto restringir el acceso o la movilidad dentro del bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio al solicitante.

16.2. Cuando el acceso o la movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio requiera incurrir en costos por parte del prestador, estos costos deben ser explícitos, objetivos y verificables.

16.3. Cuando el prestador no esté en capacidad técnica o financiera de asumir los costos asociados a la solicitud de acceso o de movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular, dicho prestador deberá permitir que el solicitante los asuma por cuenta propia.

16.4. Tanto el prestador como el solicitante deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos que operen bienes esenciales empleados para la organización y la prestación del servicio que la regulación ha definido como de uso exclusivo o limitado están exceptuadas de cumplir con las obligaciones contenidas en el presente artículo.”

Así, cualquier OR en todo caso, deberá: (i) abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso a su red de distribución y/o transmisión; (ii) determinar costos explícitos, objetivos y determinables, cuando el acceso a sus redes le requiera incurrir en costos; (iii) permitir que el solicitante asuma en cuenta propia los costos asociados a la solicitud de acceso cuando dicho OR no esté en capacidad técnica o financiera de asumirlos, en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular; y (iv) cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a su red.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los interesados en conectarse a un sistema de distribución local en el nivel de tensión 1 como GD o AGPE, de manera previa a presentar su solicitud de conexión, deben verificar en la página web del OR que la red a la cual desean conectarse cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018.

- En caso que el punto de conexión deseado no cumpla con cualquiera de los parámetros establecidos en el mencionado artículo 5, el GD o AGPE interesado en la conexión deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 12 de la Resolución CREG 030 de 2018.

- En los términos del artículo 12 mencionado anteriormente, para los casos en que no se cumplen los estándares (parámetros) establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018, en primer lugar, aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 de dicha Resolución, procedimiento que se debe desarrollar diferenciando las condiciones a solicitar según el tamaño del potencial AGPE o DG y en segundo lugar, los costos y gastos que se ocasionen para aumentar la capacidad de la red para poder atender la conexión del potencial usuario AGPE o GD, serán cubiertos por el solicitante y podrán ser incluidos en el contrato de conexión, es decir, que se podrá aumentar la capacidad de la red para poder atender la conexión del potencial usuario AGPE o GD, siempre que el solicitante cubra los costos y gastos que se ocasionen.

- Conforme con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018: (i) El AGPE debe elaborar un estudio de conexión simplificado con el formato que sea publicado por la CREG, es decir, con el formato establecido en la Circular CREG No. 108 de 2018, en donde se establecen las condiciones técnicas particulares que debe tener en cuenta la conexión y (ii) en caso que la solicitud sea rechazada, el OR deberá justificar técnicamente la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos y, adicionalmente, el OR deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la conexión.

- En el caso que se haya presentado el estudio de conexión porque no se cumplía el parámetro referente a que “La sumatoria de la potencia instalada de los GD o AGPE que entregan energía a la red debe ser igual o menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del transformador.”, el OR no podrá rechazar la solicitud por dicho concepto.

- Ante el incumplimiento del OR del procedimiento de conexión previsto en el artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018, frente a dicho agente será procedente tanto las sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, como a aquellas que resulten aplicables por esta Superintendencia. Particularmente, ante esta Superintendencia, la información que se reporte del incumplimiento será tratada como una denuncia y en consecuencia, dicha información deberá presentarse de la forma que se ha expuesto en el Concepto Unificado No. 32 de 2016, en cuanto origen de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio.

- En los términos del artículo 16 de la Resolución CREG 080 de 2019, cualquier OR deberá: (i) abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto restringir el acceso a su red de distribución y/o transmisión; (ii) determinar costos explícitos, objetivos y determinables, cuando el acceso a su red le requiera incurrir en costos; (iii) permitir que el solicitante asuma en cuenta propia los costos asociados a la solicitud de acceso cuando dicho OR no esté en capacidad técnica o financiera de asumirlos, en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular; y (iv) cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a su red.

-

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292351822

TEMA: DISPONIBILIDAD DE RED PARA LA CONEXIÓN DE AGPE O GD

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.”

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