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CONCEPTO 741 DE 2021

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) PRETENSIONES

ARTICULO PRIMERO: Con este REQUERIMIENTO y denuncia para que el señor presidente de Colombia reasuma la competencia y revisar los recursos de quejas que vienen fallando hace más de 10 años por la directora norte de la superintendencia de servicio (…)

SEGUNDO que el presidente de Colombia le de cumplimiento a los artículos 75, de la ley 124 de 1994 y reasume la competencia, vigilancia y control debido que la superintendencia vienen violando la constitución y la ley inventando requisito no autorizado por la ley (…)

Tercero Que el presidente de Colombia conforme a la ley 1757 del 2015 y el artículo 2 de la constitución realice un simposio, o un cabildo (…)

Cuarto que el señor presidente contrate los servicios profesionales de los magistrado (…)

Quinto Que señor presidente le de cumplimiento a los artículos 75 al 81 y 159 de la ley 142 de 1994 y ordene a la empresa […] darle cumplimiento A LOS ARTICULOS 130, 140, 141, 154, Y 155 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LOS PRECEDENTE DE LA SALA PLENA Y DEMAS SALA DE LA CORTES CONSTITUCIONAL (…)

Sexto Que el señor presidente de Colombia conforme a los artículos 130, 140, 141, 154, y 155 y las sentencias C150 DEL 2003, SU-1010 DEL 2008 las sentencias 636/06, T-485/01, 1108/02, T-1020/02, 1150/2001, T-793/2012, C150/2003, C-389/2002, T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051 y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 ordene a la empresa […] a INATALAR EL servicio de energía a la finca la veguita, donde varios usuarios quedaron sin el servicio de energía, hace más de seis meses (…)

SÉPTIMO Que el señor presidente de Colombia organice una superintendencia de servicio público domiciliarios en Valledupar, debido que el cesar y la guajira son la ciudades que tienen más reclamaciones (…)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016

Concepto SSPD 217 de 2019

CONSIDERACIONES

Mediante la consulta presentada, se ponen de manifiesto diferentes solicitudes relacionadas con el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Si bien dichas solicitudes no son directamente competencia de esta Superintendencia, de manera general y con fines meramente informativos, se expide el presente concepto cuyo fin es aclarar diversos aspectos de las solicitudes realizadas.

En primer lugar, debe indicarse que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia señala:

“ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

En concordancia con esta norma, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 menciona:

“ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”

Según los artículos previamente citados, el Presidente de la República ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Constitución y la Ley no determinaron que el Presidente de la República ejerciera directamente dichas funciones de control, inspección y vigilancia, y en ese sentido, cualquier solicitud que se encuentre dirigida al Presidente para “reasumir” tales funciones, se estima, deberá ser rechazada, en la medida que son preceptos no solo legales, sino de orden constitucional.

En segundo lugar, es pertinente mencionar que las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser actos administrativos, están sujetos a control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se ha mencionado por esta Oficina, entre otros, en Concepto SSPD 217 de 2019, en donde se dijo:

“(…) De igual forma, si en una situación en concreto el usuario esta en desacuerdo no sólo con la decisión del prestador, sino con aquella que haya tomado este ente de control, debe recordarse que esta última es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que se puede intentar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a la que se refiere el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el objetivo de que la autoridad judicial competente, anule el acto administrativo y restablezca, si corresponde, el derecho subjetivo amparado, que se considera lesionado con éste. (…)”

Siendo así, en caso de que se esté en desacuerdo con las decisiones que haya tomado esta Superintendencia, se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los correspondientes actos administrativos.

En tercer lugar, es importante recordar que, en caso de considerar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante actuaciones particulares están violando normas que les resultan aplicables, lo procedente es presentar las denuncias respectivas ante esta Superintendencia. Este tipo de denuncias se podrán presentar conforme con lo indicado por esta Oficina en Concepto Unificado No. 32 de 2016 en el cual se mencionó:

(…) 2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:

2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario

Requisitos de la denuncia(4):

presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.

la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;

la constancia acerca del día y hora de su presentación;

que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia.

Ahora, en el marco de un recurso es posible encontrar que en ella se plantee de manera expresa una denuncia, la cual deberá atenderse como tal y remitirse al área responsable, sin perjuicio de que se continúe con el trámite del recurso, excepto cuando se trate de recursos de apelación en sede de las Direcciones Territoriales, cuando la denuncia sea por SAP, caso en el cual debe suspenderse el trámite del RAP.

Si la denuncia no es contra el prestador involucrado en la apelación, la Dirección Territorial deberá remitir la denuncia a la Dirección de Investigaciones correspondiente y continuar el trámite del RAP, siempre y cuando, se reitera, sea constitutiva de denuncia en los términos y con los requisitos arriba señalados.

Así, las áreas de la Superintendencia de Servicios Públicos responsables por la atención de denuncias son las Direcciones de investigaciones de las Superintendencias Delegadas y las Direcciones Territoriales, estas últimas, respecto de denuncias en materia de SAP, de tal suerte, que la totalidad de las peticiones constitutivas de denuncia, deben ser redirigidas a estas áreas responsables.

Es de acotar que, por la naturaleza de la figura del SAP, toda petición y/o recurso en la cual se plantee expresamente la ocurrencia de un SAP debe considerarse como una denuncia, ya que de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Superintendencia, la eventualidad en la ocurrencia y determinación del SAP involucran necesariamente una investigación sancionatoria. (…)”

Nótese que uno de los requisitos de la denuncia es que “(…) las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia con suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante (…)”, así en caso de que los hechos denunciados no se expresen de manera clara, esto podrá conllevar a esta Superintendencia a no tener la suficiente motivación para investigar las conductas respectivas.

En cuarto lugar, se estima oportuno aclarar que las solicitudes de acceso a la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben realizarse frente a los prestadores de dichos servicios y no frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En particular, el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, se encarga de regular la solicitud para acceder a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en los siguientes términos:

“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

PARAGRAFO 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (Subraya fuera del texto original)

De esta norma se resalta, por un lado, que para presentar la solicitud de acceso al servicio no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble y las condiciones especiales del suministro; por otro lado, que una vez el usuario cumpla ante el prestador con los requisitos previstos en el contrato, el prestador no podrá exigirle más requisitos o negarle la solicitud del servicio, fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

Finalmente, es pertinente recordar que contra los actos de: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación que realice el prestador, proceden el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. Según los artículos 370 de la Constitución Política de Colombia y 75 de la Ley 142 de 1994, el Presidente de la República ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Constitución y la Ley permiten al Presidente de la República ejercer, a través de esta Superintendencia, dichas funciones de control, inspección y vigilancia. En ese sentido, cualquier solicitud que se encuentre dirigida a que el Presidente “reasuma” tales funciones, se estima, no se será procedente.

2. Las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser actos administrativos, están sujetos a control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Siendo así, en caso de que se esté en desacuerdo con las decisiones que haya tomado esta Superintendencia, se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los correspondientes actos administrativos.

3. Ante los incumplimientos normativos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, será procedente las denuncias respectivas ante esta Superintendencia. Este tipo de denuncias se podrán presentar conforme con lo indicado por esta Oficina en Concepto Unificado No. 32 de 2016, en particular, deberán contener una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, so pena de que esta Superintendencia no tenga la suficiente motivación para investigar las conductas respectivas.

4. Las solicitudes de acceso a la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben realizarse frente a los prestadores de dichos servicios, no ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Valga indicar que, según el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 (aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas), para presentar la solicitud de acceso al servicio no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, el inmueble y las condiciones especiales del suministro. Así mismo, una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos o negarle la solicitud del servicio, fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

5. Contra los actos de: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación que realice el prestador, proceden el recurso de reposición ante el prestador y el de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215292232012 y 20218202232142

TEMA: RÉGIMEN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Funciones SSPD

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”

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