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CONCEPTO 705 DE 2021

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Agradecemos su colaboración como ente de control y vigilancia para dar alcance a la interpretación de la resolución CREG 108 de 1997 en cuanto a la figura de USUARIO MATRICULADO O UN USUARIO NO MATRICULADO ante una empresa prestadora de servicio públicos domiciliarios. (…)

Agradeceríamos a la SSPD pudiera brindarnos el alcance para establecer cuando se determinaría un usuario No Matriculado dentro del contexto de los servicios públicos domiciliarios. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 1073 de 2015[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021)

Concepto SSPD No. 118 de 2019

CONSIDERACIONES

La Resolución CREG 108 de 1997, no contempla los términos “Usuario Matriculado” o “Usuario No Matriculado” a los que hace referencia la consulta, por lo cual no es posible dar alcance a dichos términos en el marco de la norma en cita.

Sin perjuicio de lo anterior, del contexto presentado en la consulta se entiende que esta puede dirigirse tanto a las excepciones a la medición individual, como a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, temas que serán desarrollados a continuación.

El literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, establece:

“ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (…)”

Siendo así, la regla general en materia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física es que todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo, siendo excepciones a dicha regla: (i) los inquilinatos y (ii) los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio.

En cuanto a la primera excepción, es pertinente indicar que el término inquilinato se encuentra definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997, que señala:

“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…)

INQUILINATO: Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme con esta definición, un inquilinato es: (i) una edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, (ii) cuenta con una entrada común desde la calle y (iii) aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios.

En los inquilinatos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor, según lo señala el literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997. Al respecto, el criterio unificado de esta Oficina, expuesto en el Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021), es el siguiente:

“(…) 2.1.2.4. Inquilinatos y usuarios incluidos en planes de normalización de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

El artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que la medición de los consumos de los suscriptores o usuarios de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, se sujetará a las reglas allí previstas y específicamente señala en el literal a) que “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”, de forma tal que ni los inquilinatos ni los usuarios incluidos en planes de normalización de los citados servicios, tienen la obligación de contar con medición individual o micromedición.

Respecto de los inquilinatos[14]la regulación prevé la existencia de inmuebles con una sola acometida con su correspondiente medidor, pero que benefician a varios usuarios del servicio, a los cuales justamente se les exceptúa de contar con la medición individual de sus consumos, razón por la cual, en tales eventos, el inquilinato es considerado como un único suscriptor frente al prestador. Así, el literal b) de la Resolución mencionada establece que “en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.”

De esta manera, la determinación de consumos para este tipo de usuarios debe hacerse conforme lo estipula el artículo 33 de la Resolución CREG 108 de 1997 para usuarios con medición colectiva; es decir, estableciendo en primer lugar el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas y luego dividiendo ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios.

Por su parte, en lo que corresponde a los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, la determinación del consumo debe atender lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, según el cual:

Artículo 34 Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales localizados en zonas de asentamientos subnormales. El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo, y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa. (…)” (Subraya fuera del texto original)

Siendo así, en el caso de los inquilinatos la determinación de consumos debe hacerse conforme lo estipula el artículo 33 de la Resolución CREG 108 de 1997 aplicable a usuarios con medición colectiva, es decir, estableciendo el consumo colectivo con base en la diferencia del registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas y luego dividiendo ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios. La norma señala:

“Artículo 33. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición colectiva. El consumo facturable a suscriptores o usuarios con medición colectiva se determinará así: primero, se establecerá el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas. Luego se dividirá ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios.”

Por otro lado, en cuanto a los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, debe indicarse que los Operadores de - OR deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en los barrios subnormales, previa solicitud de la alcaldía respectiva, en los términos del artículo 2.2.3.2.2.7 del Decreto 1073 de 2015 que señala:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. BARRIOS SUBNORMALES. Los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.

Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley.” (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el OR es el encargado de presentar sus planes de normalización y será el encargado de operar la nueva infraestructura, conforme lo establece el artículo 2.2.3.3.3.3.3.2 del mismo Decreto 1073 de 2015.

En todo caso, la ejecución del plan de normalización en barrios subnormales a cargo de los OR, que permita prestar el servicio público de energía en dichos barrios, requerirá de la certificación del alcalde municipal o distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, tal como se manifestó por esta Oficina en el Concepto SSPD No. 118 de 2019 de la siguiente manera:

“(…) En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la legislación permite la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los barrios subnormales. Al respecto, el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, dispone lo siguiente:

Artículo 64 Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumo para facturación, esquema de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

Parágrafo 2o. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley”.

En el citado artículo, es claro que se permite la adopción de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en predios con condiciones particulares, como en el caso de los que se encuentran ubicados en barrios subnormales.

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, compilatorio del Decreto 0111 de 2012, establece en su artículo 2.2.3.1.2 la definición de áreas especiales para la prestación del servicio de energía, dentro de las que se encuentran los barrios subnormales, el cual a su vez también está definido, así:

Artículo 2.3.3.1.2 Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Áreas Especiales: Para efectos del presente Decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

(…) Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, el cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el citado artículo es un deber de la Alcaldía Municipal o Distrital respectiva, expedir la certificación donde conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente solicitud.

Así las cosas, es claro para esta Oficina, que la certificación indicada es simplemente un documento que se requiere para la prestación del servicio de energía, donde se reconoce la característica de barrio subnormal y no una constancia de la que se pueda deducir la legalización del barrio.

Adicionalmente, es conveniente relatar, tal y como se indicó en Concepto SSPD-OJ-2016-401 que “…a la luz del artículo 2.2.3.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los operadores de red deben desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible”.

No obstante lo anterior, no puede sostenerse que la certificación antes mencionada implique la legalización de los barrios subnormales. Lo que sí se puede afirmar, en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es que todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios, aun en barrios subnormales y que corresponde a los municipios y distritos, garantizarlos en su territorio[9] (…)” (Subraya fuera de texto)

Adicionalmente, es importante mencionar que, en el caso de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, la determinación del consumo debe atender lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CREG 108 de 1997, antes transcrito.

Por último, en cuanto a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, se aclara que este parágrafo establece una norma especial para clasificar a un usuario como residencial o no residencial. En particular, conforme con dicho parágrafo, para efectos del servicio de energía eléctrica podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, siempre y cuando: (i) su carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios y (ii) el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales. En este sentido, si los inmuebles comerciales no cumplen estos requisitos, la norma es clara en establecer que la prestación del servicio será bajo la modalidad de no comercial.

Conforme con lo expuesto, la regla será la medición individual y la excepción, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, son: i) los inquilinatos y ii) usuarios incluidos en planes de normalización, así los demás usuarios, incluso aquellos que habitan en edificaciones sometidas o no al régimen de propiedad horizontal están sometidos a la medición individual. Sobre el particular, el citado Concepto Unificado SSPD 02-2009 mencionó:

“(…) Por su parte, y en tratándose de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, debe tenerse en cuenta que, según el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, sólo “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

De lo anterior, se coligue que en una copropiedad, abierta o cerrada, por regla general todos los usuarios, incluidas las áreas comunes de ésta, deberían contar con un sistema de medición individual de los citados servicios públicos domiciliarios (…)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Resolución CREG 108 de 1997 no establece los términos “Usuario Matriculado” o “Usuario No Matriculado” a los que hace referencia en la consulta, por lo cual no es posible dar alcance a dichos términos.

- La regla general en materia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física es que todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo, siendo excepciones a dicha regla: (i) los inquilinatos y (ii) los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, en los términos indicados en el presente concepto.

- Los usuarios que habitan en edificaciones sometidas o no al régimen de propiedad horizontal, están sometidos a la medición individual, incluso las áreas comunes a dichas edificaciones deberán contar con dicha medición individual.

- El parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece una norma especial para clasificar a un usuario como residencial o no residencial según la cual, para efectos del servicio de energía eléctrica podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, siempre y cuando: (i) la carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, y (ii) el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales. De no considerar un pequeño establecimiento comercial o industrial las características anteriores, según cada caso en particular, el usuario será considerado en la prestación del servicio como no residencial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215292081962

TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL

Subtemas: Excepciones a la medición individual en el servicio público domiciliario de energía eléctrica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”

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