CONCEPTO 683 DE 2023
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Representante Legal
NIVEL CINCO ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.A.S
XXXXXXX@gmail.com
Cajicá – Cundinamarca
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Emitir concepto sobre la legalidad del recobro que hace el constructor del proyecto Senior (…) por concepto de servicios públicos (Energía y Agua) utilizando como base de cobro del consumo el coeficiente del inmueble.
1. En caso de no ser la entidad competente para resolver mi petición, se solicita que se oficien a las autoridades correspondientes para conocer de los hechos y pretensiones aquí expuestas.
2. En caso de no responder de fondo, congruente y oportunamente en el término exigido por la Ley, la solicitud será remitida al juez de tutela para cumplir con nuestro derecho fundamentalmente establecido por la Constitución Política de Colombia (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)
Resolución MME 40492 de 2015(8)
Concepto Unificado SSPD No. 34 de 2016, actualizado el 25 de junio de 2019
CONSIDERACIONES
Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios, y (ii) conexiones temporales de servicios públicos.
(i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 menciona las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, de la siguiente forma:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.
Conforme con lo indicado, las personas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse en alguna de las formas de organización dispuestas en el artículo 15 citado, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de constitución propios de la forma escogida, así como atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable al servicio público domiciliario o actividad complementaria que pretendan prestar.
Lo anterior es importante pues, de acuerdo con los supuestos fácticos que se plantean en la consulta, en principio, no sería procedente que un constructor facture y cobre los servicios públicos domiciliarios, toda vez que estaría desarrollando actividades propias de los prestadores de estos servicios, las cuales están atribuidas únicamente a quienes se constituyan como tales, atendiendo lo dispuesto en el mencionado artículo 15.
Adicionalmente se debe indicar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, existe un contrato de servicios públicos domiciliarios cuando se cumplen las siguientes condiciones:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subraya fuera de texto)
Del anterior precepto normativo se puede colegir que la celebración del contrato de servicios públicos ocurre cuando (i) el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio, (ii) el propietario o quien utiliza el inmueble, solicita recibir allí el servicio, y (iii) el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la normativa vigente y por el prestador, y solo será a partir de ese momento, que el prestador pueda facturar el cobro de los servicios prestados.
En este orden de ideas, la facturación de servicios públicos domiciliarios que no se encuentre amparada en un contrato de servicios públicos celebrado entre el usuario y quien ostenta la condición de prestador, supone una práctica irregular, así como la prestación de estos servicios efectuada por una persona que no se haya constituido bajo cualquiera de las formas que menciona el artículo 15 referido.
Siendo así, una situación como la que se plantea puede ser denunciada ante esta entidad, indicando de forma específica los sujetos, tiempo, modo y lugar de los hechos, con el propósito de que se ejerzan las funciones de inspección, vigilancia y control frente al constructor y/o urbanizador, y el prestador respectivo, en virtud de las facultades contempladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
(ii) Conexión temporal de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Respecto de las conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definen la conexión y servicio temporal de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
(…) 49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa”. (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo señalado, ante la ejecución de obras, procesos constructivos o eventos debidamente autorizados por las autoridades competentes, es decir, la prestación de “otros servicios no residenciales” que, requieran el suministro de estos servicios públicos de forma temporal, deberá el propietario del predio y/o el representante legal, efectuar la solicitud pertinente de conexión del servicio temporal ante el prestador o prestadores, ya que este es necesario para la ejecución del proceso constructivo o del evento autorizado de que se trate.
De igual forma vale precisar que, en razón a que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece al desarrollo de un proyecto específico, el contrato de prestación que se celebra para el efecto, tiene unas condiciones particulares, ya que a pesar de que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, esta tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Por su parte, y en referencia a las obligaciones de los urbanizadores o constructores al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.27 ibídem, dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9).”
De este modo, una vez termine la obra, el suscriptor del contrato de conexión temporal deberá informar lo pertinente al prestador del servicio correspondiente, con el objeto de que se dé por terminado el contrato aludido, para iniciar en su lugar, la facturación individual de los inmuebles resultantes del proceso constructivo, los cuales deben contar con los dispositivos de medida necesarios para iniciar la medición individual del servicio, y por ende, el cobro correspondiente.
En estos casos, el constructor o urbanizador será considerando como el usuario único de este servicio, y por tanto, sujeto de los derechos y obligaciones establecidas en este contrato especial y en la Ley 142 de 1994, entre ellas, (i) usar correctamente el servicio contratado, (ii) no manipular o hacer fraude a las conexiones, acometidas o medidores, e (iii) informar al prestador sobre la terminación de la conexión temporal, so pena de las sanciones que se deriven de su incumplimiento.
No sobra indicar que, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibídem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato especial aludido, y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.
En esa medida, el suscriptor o usuario, constructor o urbanizador, que incumpla la obligación de informar la terminación de la conexión temporal, además de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el contrato de conexión temporal, también puede ser objeto de la terminación del contrato especial aludido, así como del corte del servicio temporal.
(iii) Conexiones temporales del servicio público de energía.
Respecto de las instalaciones provisionales de energía eléctrica, el artículo 7 de la Resolución MME 40492 de 2015, señala:
“Artículo 7. Modifíquese el primer párrafo del numeral 28.2 denominado “Instalaciones Provisionales” del Anexo General, el cual quedará así:
“Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva, la terminación de la construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias. La condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del OR o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario). El Operador de Red y en general quien preste el servicio provisional suspenderá el suministro de energía de la instalación provisional, cuando la instalación presente alto riesgo o en la operación se apliquen prácticas inseguras, que pongan en peligro inminente la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o los bienes físicos conexos a la instalación.” (Subraya fuera de texto)
De la disposición citada se colige que, la figura de servicio provisional de energía eléctrica, tiene como propósito el de suministrar dicho servicio a proyectos de construcción, entre otros, por lo que la vigencia de la instalación, será hasta la terminación de la construcción y la energización definitiva.
En ese sentido, los constructores y prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de mantener una conexión temporal de manera posterior a la terminación de la construcción, es decir que, al momento de dicha terminación deben realizar las actividades de energización definitiva, las cuales requieren que cada inmueble particular cuente con su propio medidor, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 675 de 2001:
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (Subrayado fuera del texto original)
Conforme con lo indicado es claro que, quien hace las veces de suscriptor y usuario del servicio en los contratos de esta naturaleza, es el constructor o urbanizador, quien contrata con el prestador el suministro de los mismos, con el propósito de que sean prestados de forma temporal, para cumplir con un propósito determinado (proceso constructivo o evento), para un destinatario ocasional (constructor/urbanizador o responsable del evento) y con una duración máxima (un año prorrogable), y quien tiene a su cargo la responsabilidad del pago del servicio facturado por la empresa, así como del uso del mismo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes son las personas habilitadas para prestar y facturar los servicios públicos domiciliarios, entre las cuales no se encuentran los constructores o urbanizadores, quienes, por tanto, no pueden prestar ni facturar ningún tipo de servicio público domiciliario.
- Para que se materialice la facturación de algún servicio público domiciliario, debe mediar un contrato de servicios públicos suscrito entre el prestador del servicio (quien es el único legalmente facultado para el efecto) y el suscriptor o usuario.
- La existencia del contrato depende de que se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, por lo que en consecuencia, los constructores y/o urbanizadores no tienen la calidad de prestadores, ya que no cumplen las condiciones para celebrar estos contratos, y por ende, carecen de facultades para prestarlos y para facturar el suministro de los mismos.
- Los servicios temporales de acueducto y alcantarillado que se prestan en las obras en construcción están sujetos a las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y a las condiciones especiales del contrato de servicio temporal que gobierna tal prestación.
- El suscriptor y usuario del servicio en los contratos de esta naturaleza, es el constructor o urbanizador, quien contrata con el prestador el suministro de los mismos para (i) su prestación temporal, (ii) cumplir con un propósito determinado (proceso constructivo o evento), (iii) un destinatario ocasional (constructor/urbanizador o responsable del evento) y (iv) una duración máxima (un año prorrogable), y quien tiene a su cargo la responsabilidad del pago del servicio facturado por la empresa, así como del uso del mismo.
- En cuanto a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077 de 2015 determina que el suscriptor del contrato de conexión temporal, debe informar la terminación de la conexión temporal al prestador del servicio correspondiente, para que este inicie la facturación individual.
- Para el servicio de energía, el artículo 7 de la Resolución MME 40492 de 2015, determina que la vigencia de la instalación provisional es hasta la terminación de la construcción y la energización definitiva, es decir que, no es posible mantener una conexión temporal de manera posterior a la terminación de la construcción.
- En esa medida, si la instalación provisional se mantiene para el constructor y los inmuebles individuales construidos, al margen de que dicha situación es irregular, los consumos deberán ser asumidos por el constructor y/o urbanizador, pues este es el suscriptor o usuario de la aludida instalación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294121642
TEMA: CONEXIONES TEMPORALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ENERGÍA.
Subtemas: Funciones de la SSPD.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
7."Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
8. “Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013”