CONCEPTO 637 DE 2021
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Anexo 06 PDF, para que sean valorados y sirvan de ayuda para el desenlace de esta inconformidad.
1- Solo necesito saber si, Según el PDF No 1, que se le envió a […], Y que contiene toda la documentación necesario que como usuario potencial servicio de gas domiciliario, le debo de presentar a una distribuidor, en este caso PDF No 1, enviado a la empresa […], solicitándole la prestación del servicio de Certificación de Conformidad de la red interna, y la venta del servicio de gas domiciliario, ¡será que cumple la Normatividad?
2- El distribuidor puede negarme la prestada del servicio de Certificación de Conformidad?
3- Yo como usuario potencial del servicio que más debo de anexarle a esta solicitud?
4- Según lo requerimientos del distribuidor son legales?” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 059 de 2012[8]
CONSIDERACIONES
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a una solicitud de conexión al servicio público domiciliario de gas combustible. Teniendo en cuenta que esta Oficina, mediante concepto, emite interpretaciones jurídicas generales, sin que pueda pronunciarse sobre actos o contratos particulares de prestadores de servicios públicos; se procederá a explicar, de manera general, los requisitos y el procedimiento de las solicitudes de conexión a la red de distribución de gas combustible, a efectos de brindar una orientación general a las inquietudes particulares planteadas.
En claro lo anterior, es pertinente remitirse al artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
PARAGRAFO 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.”(Subrayado fuera del texto original)
Según el artículo previamente citado, para presentar una solicitud de conexión a los servicios públicos de gas combustible y energía eléctrica, el prestador no podrá exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En todo caso, una vez el usuario cumpla ante el prestador los requisitos previstos en el contrato, este no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
En concordancia con la norma anteriormente prevista, se encuentra que el parágrafo 2 del mismo artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala que el comercializador que solicite y obtenga de la CREG la aprobación del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
Por lo anterior, los requisitos y/o condiciones que deben cumplir las solicitudes de acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por red de ductos, además de ser los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere, son los que se establezcan en el contrato de condiciones uniformes del prestador respecto del cual se pretenda recibir el servicio.
Ahora bien, para la determinación de dichos requisitos y/o condiciones, los prestadores deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, que señala lo siguiente:
“ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”
En consecuencia, los prestadores del servicio público de gas combustible por redes solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio bajo las causales previamente establecidas.
Ahora, una de las causales previamente indicadas hace referencia a cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente, y una de las condiciones que ha establecido la regulación para la conexión del servicio público de gas combustible por redes es que las instalaciones internas de gas combustible, antes de ser puestas en servicio, cuenten con un certificado de conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012).
Desde este punto de vista, los prestadores podrán exigir, dentro de sus contratos de condiciones uniformes, que las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, cuenten con un Certificado de Conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012), so pena de negar la solicitud de conexión.
En cuanto a las instalaciones y/o redes internas de gas combustible, es importante precisar que estas pueden ser suministradas e instaladas por el distribuidor o por cualquier persona calificada e idónea para prestar el servicio de instalación, según el numeral 4.14 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 (modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012) que mencionan:
“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).”
“Parágrafo. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”.
Sin embargo, el Certificado de Conformidad de las instalaciones y/o redes internas debe ser emitido por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, conforme con lo establecido en el numeral 2.23 de del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012) que señala:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”.
Siendo así, se reitera que el Certificado de Conformidad de las instalaciones y/o redes internas de gas combustible deberá ser emitido por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, y no por cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. Este Certificado de Conformidad, valga indicar, es el que puede ser exigido por los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes como requisito y/o condición para acceder al servicio público de gas combustible por redes.
Al respecto, se aclara que si se trata de una instalación y/o red interna ubicada en una de las áreas que se encuentra concesionada de manera especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería, dicha instalación y/o red interna, no requerirá de Certificado de Conformidad, sino que el distribuidor, y no un organismo acreditado para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, realice las pruebas respecto de dicha instalación y/o red interna, en los términos del parágrafo del artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012. En todo caso, lo explicado respecto del Certificado de Conformidad sería aplicable a las pruebas que realiza el distribuidor en el caso de las áreas de gas combustible concesionadas.
Ahora bien, una vez se presenta una solicitud de conexión, la solicitud debe ser resuelta por el prestador dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, plazo que no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación (literal a del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997), a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión, según lo señala el literal b del mencionado artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Autorizada la conexión, el usuario deberá pagar los derechos correspondientes y la empresa tendrá, como máximo, treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, según lo establece el numeral 7.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.
Por último, es procedente indicar que en el evento en que el prestador niegue el servicio, el usuario potencial podrá presentar contra dicha decisión el recurso de reposición ante el prestador y el de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley (…) La apelación se presentará ante la superintendencia.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los requisitos y/o condiciones que deben cumplir las solicitudes de acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por red de ductos, además de ser los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere; son los que se establezcan en el Contrato de Condiciones Uniformes del prestador respecto del cual se pretenda recibir el servicio.
- Los prestadores del servicio público de gas combustible por redes solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio bajo las causales establecidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- Los prestadores del servicio público de gas combustible por redes podrán exigir, dentro de sus contratos de condiciones uniformes, que las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, cuenten con un Certificado de Conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012); so pena de negar la solicitud de conexión.
- Las instalaciones y/o redes internas de gas combustible pueden ser suministradas e instaladas por el distribuidor o por cualquier persona calificada e idónea para prestar el servicio de instalación, según el numeral 4.14 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 (modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012).
- El Certificado de Conformidad de las instalaciones y/o redes internas debe ser emitido por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, conforme con lo establecido en el numeral 2.23 de del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012).
- Una vez se presenta una solicitud de conexión, la solicitud debe ser resuelta por el prestador dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, plazo que no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación (literal a del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997), a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión, según lo señala el literal b del mencionado artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- Autorizada la conexión, el usuario deberá pagar los derechos correspondientes y la empresa tendrá, como máximo, treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, según lo establece el numeral 7.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.
- En el evento en que sea negado el servicio el usuario podrá presentar los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215291717412
TEMA: SOLICITUD DE CONEXIÓN AL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE
Subtemas: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”