CONCEPTO 608 DE 2021
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por lo anteriormente enunciado solicito a la Superintendencia de servicios públicos lo siguiente.
1. Debido a que el transformador está en mi propiedad y es de propiedad de la finca (…) y que solo existe un contador o medidor de consumo de energía eléctrica con cuenta de servicio […], el cual solo debe funcionar para el predio que en la actualidad lo tiene contratado, […], servicio a nombre de […], solicito me respondan por escrito si es debido y permitido suministrar energía eléctrica a varios predios que NO son de mi propiedad.
2. Me aclare si un inspector de policía por medio de un fallo administrativo, puede ordenar que un vecino se conecte de forma ilegal al servicio de energía eléctrica que funciona en mi propiedad el cual tengo contratado legalmente con la empresa de energía […] única y exclusivamente para el predio […].
3. Me aclare Si un inspector de policía puede ordenar que se le suministre energía eléctrica a un tercero para el cual no está contratado el servicio de energía; porque a mi parecer y actuando en derecho, debería ser más coherente que el inspector le solicite a la empresa […] que gestione el trámite e instalación de energía eléctrica ante la empresa prestadora del servicio, pues a mí consideración esto se podría prestar para que cualquier persona con una simple querella le solicite a un inspector de policía que por fallo administrativo obligué a cualquier persona o predio a que le suministre energía eléctrica o cualquier otro servicio a un vecino o tercero sin que tenga que obtenerlo por el conducto regular y con la autorización de la empresa que administra dicho servicio.
(…)
4. Que de forma respetuosa me dirijo a ustedes Superintendencia de servicios públicos con el fin de informarles que no estoy de acuerdo con la decisión tomada por el inspector de policía en cuanto al fallo de la querella ni tampoco estoy de acuerdo en suministrarle de mi predio el servicio de energía a los tres predios de la empresa antes mencionada debido a que ella puede conectarse legal y técnicamente a la energía desde otro punto el cual no afecte mi derecho a la propiedad privada.
5. Ruego a ustedes señores Superintendencia de servicios públicos se pronuncien al respecto en el menor tiempo posible y me den argumentos para revocar el fallo impuesto por la inspección de policía. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 003 de 1994[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Concepto Unificado SSPD 2009-01
Concepto Unificado SSPD No. 037 de 2017
CONSIDERACIONES
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al acceso a la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de unos predios particulares e igualmente se pregunta sobre la legalidad de un acto proferido por una autoridad administrativa particular. Teniendo en cuenta que esta Oficina, mediante concepto, emite interpretaciones jurídicas generales, sin que pueda pronunciarse sobre actos o contratos particulares de prestadores de servicios públicos ni sobre la legalidad de actos de otras autoridades administrativas, se procederá a explicar, de manera general, las condiciones de acceso al servicio público de energía eléctrica, las personas que pueden prestar dicho servicio y las servidumbres de acceso en materia de energía eléctrica.
El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho a los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Este derecho, en cuanto al servicio público de energía eléctrica, se desarrolla mediante los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, tal como se explicó por parte de esta Oficina mediante el numeral 1.5.2.2. del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01, en el cual se mencionó lo siguiente:
“1.5.2.2 SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG expidió la Resolución 108 de 1997, que en sus artículos 16 y 17 fijó las reglas para la solicitud del servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo.
(…) ¨Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)
Con relación a la negativa del servicio, el artículo 17 de la citada Resolución dispuso que la empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio por razones técnicas susceptibles de ser probadas y que estén expresamente previstas en el contrato; o cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente y cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
Las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, están previstas en la Resolución CREG 070 de 1998(14), en cuyo Anexo General, Capítulo 4, se establecen las condiciones técnicas de conexión.”
De estos artículos, se destaca que (i) el derecho a recibir el servicio público de energía eléctrica se consagra a favor de cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, y (ii) este derecho se ejerce frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que deben decidir acerca de las solicitudes del servicio conforme se establece en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 108 de 1997 y demás normas concordantes.
Siendo así, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, podrá ejercer su derecho a recibir el servicio público de energía eléctrica frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y no frente a otras personas que no ostenten dicha condición de prestador de servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a las tipologías de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estas se encuentran establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tal como se analizó en el concepto unificado SSPD-OJU-2017-37 de esta Oficina, de la siguiente manera:
“1.2. Tipologías de Personas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios
Para empezar con este apartado, consideramos necesario realizar tres (3) claridades; la primera, relacionada con el hecho de que las categorías generales de prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra definidas en el ya citado artículo 365 superior, según el cual dichos servicios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; la segunda, que se deriva de la anterior, y que tiene que ver con el hecho de que las categorías específicas de prestadores, son las definidas por la Ley 142 de 1994, y demás normas complementarias de esta; y la tercera, relativa al hecho de que según la Ley 142 de 1994, son prestadores de tales servicios quienes presten los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible, además de las actividades complementarias de los mismos u otros servicios que de manera especial menciona la norma.
Aclarado lo anterior, y respecto de quienes pueden prestar los servicios públicos y sus actividades complementarias, es menester considerar que de conformidad con el artículo 15 dé la Ley 142 de 1994, se permite la prestación de servicios públicos por parte de las siguientes personas:
1) Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;
2) Los productores marginales, independientes o para uso particular;
3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;
4) Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y
6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
En el presente concepto, analizaremos cada una de las tipologías de prestadores antes anotadas, para luego estudiar aspectos relacionados con las funciones de inspección, vigilancia y control que desarrolla esta Superintendencia frente a todos ellos. (…)”
Así, solamente las personas que se encuentran enlistadas en el mencionado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 están habilitadas a prestar servicios públicos domiciliarios. Cada una de esas personas se analiza en el Concepto Unificado citado.
Así las cosas, en caso de que una persona no se encuentre dentro de aquellas que se enlistan en el mencionado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, conforme con lo explicado en el mencionado concepto, dicha persona no podrá prestar ningún servicio público domiciliario, incluyendo, el servicio público de energía eléctrica. Así mismo, si una persona no presta servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esta no tendría ninguna responsabilidad en cuanto a las solicitudes de acceso a los servicios públicos que presente cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título.
Sin embargo, si una persona se encuentra prestando servicios públicos domiciliarios o realizando alguna de sus actividades complementarias sin estar constituida en alguna de las formas autorizadas por el artículo 15 ibidem, además de estar incurso en un escenario de prestación irregular, estará sometido a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, quien podrá exigir que se registre como tal y que cumpla con el régimen aplicable según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de imponer, previo trámite administrativo, las sanciones a que haya lugar contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, es importante mencionar que la función principal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es precisamente vigilar y controlar a las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, según se establece el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Ni esta función general, ni las demás funciones especiales de la Superintendencia que se consagran en el mencionado artículo 79, prevén la posibilidad de que esta entidad decida respecto de la legalidad de los actos que ejecuten autoridades administrativas (i.e. inspector de policía), incluso, cuando estos actos puedan tener relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Desde este punto de vista, esta Oficina se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los actos que son emitidos por autoridades administrativas particulares, no sin antes recordar que todos los organismos y entidades administrativos deberán ejercer -exclusivamente- las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo, en los términos del artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
Por otro lado, y a efectos de aclarar las dudas concretas que puedan existir en cuanto a las servidumbres de acceso aplicables al servicio público de energía eléctrica, es pertinente indicar que esta figura se consagra en el artículo 1 de la Resolución CREG 003 de 1994, que señala:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con la distribución de energía eléctrica, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
- Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad. (…)”
Conforme con dicha norma, la Servidumbre de Acceso regulada para el servicio público de energía eléctrica, (i) es un límite a la propiedad de una red, (ii) que impone la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (iii) a un transportador o distribuidor local, y (iv) estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local.
Si bien la Les y 142 de 1994 contiene disposiciones sobre servidumbres, aplicable a los servicios públicos domiciliarios, es preciso aclarar que la Servidumbre de Acceso es la única que se encuentra regulada para el servicio público de energía eléctrica, de tal forma que cualquier otra servidumbre de acceso que se imponga respecto de este servicio, se estará imponiendo por fuera del régimen de prestación del servicio público de energía eléctrica.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, podrá ejercer su derecho a recibir el servicio público de energía eléctrica por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, mas no por parte de otras personas que no ostenten dicha condición de prestador de servicios públicos domiciliarios.
- Solamente las personas que se encuentran enlistadas en el mencionado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 están habilitadas a prestar los servicios públicos domiciliarios de los que dicha Ley 142. Cada una de esas personas se analiza en el concepto unificado SSPD-OJU-2017-037.
- En caso de que una persona no se encuentre dentro de aquellas que se enlistan en el mencionado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, conforme con lo explicado en el presente concepto, dicha persona no podrá prestar ningún servicio público domiciliario, incluyendo, el servicio público de energía eléctrica. En todo caso, aquellas que se encuentren prestando un servicio público domiciliario o ejerciendo una actividad complementaria de estos, sin estar constituidas como una de las formas autorizadas por la Ley 142 de 1994, se someterán a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y todo lo que ello conlleva.
- Esta Oficina se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los actos que son emitidos por autoridades administrativas particulares, pues un pronunciamiento de este tipo excede las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- La única Servidumbre de Acceso que se encuentra regulada para el servicio público de energía eléctrica es la que se encuentra prevista en el artículo 1o de la Resolución CREG 003 de 1994, de tal forma que cualquier otra servidumbre que se imponga respecto de este servicio, se estará imponiendo por fuera del régimen de prestación del servicio público de energía eléctrica.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291595532
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. FUNCIONES DE LA SSPD
Subtemas: personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Servidumbre de Acceso en energía eléctrica
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”