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 CONCEPTO 583 DE 2021

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la solicitud de conexión al servicio público domiciliario de gas combustible, así como a las instalaciones de gas natural, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Resolución CREG 067 de 1995[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 059 de 2012[7]

CONSIDERACIONES

El artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, establece:

“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

PARAGRAFO 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (Subraya fuera de texto original)

Según el artículo previamente citado, para presentar una solicitud de conexión a los servicios públicos de gas combustible y energía eléctrica, la empresa no podrá exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar: (i) suscriptor potencial, (ii) inmueble y (iii) condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En todo caso, una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos o negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos no sustentados.

A su vez y conforme con el parágrafo 2 de la norma en cita, el comercializador que obtenga de la Comisión la aprobación del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.

En este sentido, los requisitos y/o condiciones que deben cumplir las solicitudes de acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por red de ductos, son los que se establezcan en el contrato de condiciones uniformes del prestador respecto del cual se pretenda recibir el servicio.

Ahora bien, para la determinación de dichos requisitos y/o condiciones, los prestadores deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual señala:

“ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, los prestadores solo podrán negar la solicitud de conexión al servicio bajo las causales previamente establecidas. En cuanto a que el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente, la misma guarda relación con la condición señalada por la regulación para la conexión del servicio público de gas combustible por redes, cuando exige que las instalaciones internas de gas, antes de ser puestas en servicio, deben contar con un certificado de conformidad en los términos del numeral 2.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012).

Desde este punto de vista, los prestadores podrán exigir dentro de los contratos de condiciones uniformes que las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, cuenten con un certificado de conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 so pena de negar la solicitud de conexión.

En cuanto a las instalaciones y/o redes internas de gas combustible, es importante precisar que estas pueden ser suministradas e instaladas por el distribuidor o por cualquier persona calificada e idónea para prestar el servicio de instalación, según el numeral 4.14 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 y el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 (modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012), los cuales señalan:

“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).” (Subraya fuera de texto)

Artículo 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…)

Parágrafo. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución.” (Subraya fuera de texto)

Sin embargo, el certificado de conformidad de las instalaciones y/o redes internas debe ser emitido por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, conforme con lo establecido en el numeral 2.23 de del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012) el cual señala:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. (…)”

Siendo así, se reitera que el certificado de conformidad de las instalaciones y/o redes internas de gas combustible deberá ser emitido por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas. Este certificado de conformidad, valga indicar, es el que puede ser exigido por los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes como requisito y/o condición para acceder al servicio público de gas combustible por redes.

Al respecto, se aclara que si se trata de una instalación y/o red interna ubicada en una de las áreas que se encuentra concesionada de manera especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería, dicha instalación y/o red interna no requerirá del certificado de conformidad, sino que el distribuidor, y no un organismo acreditado para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, realice las pruebas respecto de dicha instalación y/o red interna, en los términos del parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012. En todo caso, lo explicado respecto del certificado de conformidad será aplicable a las pruebas que realiza el distribuidor en el caso de las áreas de gas combustible concesionadas.

Ahora bien, una vez una persona presenta una solicitud de conexión según lo establece el literal a) del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, la solicitud debe ser resuelta por el prestador dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio. Plazo que no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión, según lo señala el literal b) del mencionado artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Autorizada la conexión, el usuario deberá pagar los derechos correspondientes y la empresa tendrá, como máximo, treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, según lo establece el numeral 7.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995.

Valga indicar que las normas mencionadas en el presente concepto y en particular las normas previstas en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, son para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica; por lo que su incumplimiento, además de generar posibles sanciones por parte de esta Superintendencia, tiene la potencialidad de afectar los derechos de los usuarios que dichas normas buscan proteger.

De otra parte, es preciso señalar que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, frente a los derechos de los usuarios señala:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

(…)

9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(…)”

En la misma línea, los numerales 3 y 11 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 señalan:

“Artículo 3o. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:

(…)

3. De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato.

(…)

11. De información y transparencia. Los suscriptores o usuarios podrán solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la Ley y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14, artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

Tendrán derecho, igualmente, a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución domiciliaria del servicio público, así como presentar las solicitudes de información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, relacionadas con las tarifas. (…).” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el Código General de Distribución en el numeral 3.29 señala:

“3.29. Los usuarios tienen derecho a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución, por lo que éstos serán de carácter público y deberán ser publicados de acuerdo con los procedimientos que establezca la CREG.”

En este sentido, las normas en cita son coincidentes en señalar como derecho de los usuarios la libre elección del proveedor o prestador de bienes y servicios, así como el conocimiento frente a los planes de expansión de los sistemas de distribución, para lo cual el prestador deberá publicarlos y, en todo caso, el usuario podrá realizar las solicitudes concernientes para obtener tal información.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“1) Sirvase aclarar, puntualmente cuales son los requisitos que deben presentar los potenciales usuarios ante las distribuidoras, al momento de hacer la solicitud del servicio o compra del derecho de conexión” (sic).

Los requisitos y/o condiciones que deben cumplir las solicitudes de acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por red de ductos, son los que se establezcan en el contrato de condiciones uniformes del prestador respecto del cual se pretenda recibir el servicio. En todo caso, los prestadores solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio bajo las causales establecidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Según fue expuesto en el presente concepto, los prestadores podrán exigir dentro de sus contratos de condiciones uniformes que las instalaciones internas -antes de ser puestas en servicio- cuenten con un certificado de conformidad, en los términos del numeral 2.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012), so pena de negar la solicitud de conexión.

“2) Sirvase aclarar, cual es el plazo máximo previsto en la ley, que tienen las distribuidoras de gas natural para la construcción de los derechos de conexión de los usuarios que han contratado la construcción de la red o instalación interna con las firmas” (sic).

Autorizada la conexión por el distribuidor, el usuario deberá pagar los derechos correspondientes y la empresa prestadora tendrá, como máximo, treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, según lo establece el numeral 7.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995.

“3) Sirvase aclarar, bajo qué circunstancias o motivos pueden las distribuidoras argumentar y dilatar la construcción de los derechos de conexión de las instalaciones construidas por las firmas" (sic).

Toda solicitud de conexión debe ser resuelta por el prestador dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, plazo que no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión, según lo señala el literal b) del mencionado artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

En todo caso se reitera que, autorizada la conexión por el distribuidor, el usuario deberá pagar los derechos correspondientes y la empresa tendrá, como máximo, treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, según lo establece el numeral 7.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.

“4) Sirvase aclarar, si los usuarios que contratan la construcción de la red o instalación interna con las firmas constructoras y esperaran 2 meses, 3 meses, 4 meses, hasta 9 meses o más, para que las distribuidoras, construya las acometidas o derechos de conexión y poder acceder al servicio es una clara discriminación y vulneración de sus derechos” (sic).

Las normas mencionadas en el presente concepto y en particular las normas previstas en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, son normas previstas para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica; por lo que su incumplimiento, además de generar posibles sanciones por parte de esta Superintendencia, tiene la potencialidad de afectar los derechos de los usuarios que dichas normas buscan proteger.

“5) Sirvase aclarar, si las distribuidoras, está en la obligación de socializar e informar a la comunidad los planes de expansión de redes y sus derechos a elegir libremente con quien contratar la construcción de la red o instalación interna” (sic).

Las instalaciones y/o redes internas de gas combustible pueden ser suministradas e instaladas por el distribuidor o por cualquier persona calificada e idónea para prestar el servicio de instalación, según el numeral 4.14 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 y el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 (modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012).

Por su parte los numerales 9.2 y 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, numerales 3 y 11 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el numeral 3.29 de la Resolución CREG 067 de 1995, son coincidentes en señalar como derecho de los usuarios la libre elección del proveedor o prestador de bienes y servicios, así como el conocimiento frente a los planes de expansión de los sistemas de distribución, para lo cual el prestador deberá publicarlos y, en todo caso, el usuario podrá realizar las solicitudes concernientes para obtener la información, siempre que la misma no implique información clasificada como reservada por la Ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 <NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado: 20215291412972

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE

Subtemas: Solicitud de conexión del servicio de gas combustible

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

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