CONCEPTO 567 DE 2023
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C;
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Primero: Cuando se está al día en el pago de las facturas de energía y si por X ó Y motivo, tengo que ausentarme junto con mi familia de la Ciudad por un tiempo, y solicito la suspensión de este servicio y que lo hagan por mutuo acuerdo y la empresa solo dice que la hace solamente porque el usuario lo socito (sic) en forma unilateral y así queda escrito. Pero después de mi regreso, solicito la reconexión del mismo. ¿La Empresa, tiene derecho a cobrarme reconexión, a sabiendas que estoy al día? En caso de ser negativa o positiva la respuesta, en que artículo y norma lo establece,
Segundo: Si la empresa de Energía, al instalar un contador nuevo (porque cambiaron el contador que estaba en otro lugar) en una columna y en esta, esta empotrado (interno) y se encuentra ubicado un tubo de agua lluvias, y al colocarle chazos o perforarlo dala el tubo sin tener en cuenta esto; pero con el tiempo y debido a estos inviernos, esa columna se va deteriorando y va produciendo humedad y daños en las paredes tanto de la vivienda como al vecino, porque está ubicado en una esquina. Le corresponde al usuario o a la Empresa reparar estos daños. Ya que, según ellos, son imprevistos y le tocaría al usuario o suscriptor asumir los costos, toda vez, que manifiestan, que deben suspender la energía, quitar el contador de ese lugar y ubicarlo en otro lugar, lo que les genera pérdidas. En este caso, que artículo o norma determinaría, que es a la Empresa, que le corresponde hacerlo, toda vez que ellos fue (sic) que instalaron el contador en ese lugar, ya que el anterior que tenía, estaba bien ubicado y los nuevo (sic) no fue instalado en el mismo sitio (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
- Resolución CREG 108 de 1997(6)
- Resolución CREG 225 de 1997(7)
- Resolución CREG 070 de 1998(8)
- Resolución MME 90708 de 2013(9)
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto como la mencionada en la solicitud, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015.
Con el fin de orientar la consulta planteada, en los términos mencionados se procede a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) Suspensión del servicio de común acuerdo y ii) Reposición y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, así:
i) Suspensión del servicio de común acuerdo
Si bien, se menciona en la consulta que, habiéndose solicitado la suspensión de mutuo acuerdo a una empresa (en razón a un viaje de los residentes del inmueble), esta respondió que, por el hecho de haberse solicitado por parte del usuario, se entiende que la suspensión es “unilateral” y no de “mutuo acuerdo”. En ese sentido, es importante hacer referencia a la suspensión del servicio por “mutuo acuerdo” con el fin de determinar su procedencia.
En ese contexto, la suspensión del servicio es la interrupción temporal del suministro del mismo, por algunas de las casuales previstas en la Ley 142 de 1994, la regulación de cada servicio o de las condiciones uniformes del respectivo contrato. Dentro de las causales legales se encuentra la suspensión de común acuerdo (adicional a la de interés del servicio y por incumplimiento prevista en los artículos 139 y 140 ibidem), figura que desarrolla el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato”. (resaltado fuera de texto)
Bajo ese escenario, la suspensión del servicio de común acuerdo será procedente cuando existe un convenio o acuerdo previo entre el prestador del servicio, los usuarios o suscriptores del servicio y los terceros que puedan resultar afectados por tal medida.
De lo anterior se infiere que, cuando un suscriptor o usuario no requiera el suministro de un servicio público domiciliario, por no encontrarse el inmueble habitado, o por cualquier otra causa, éste podrá solicitar la suspensión del servicio y el prestador deberá convenir dicha solicitud.
Es importante resaltar que, cuando existan terceros que se pueden ver afectados con la suspensión de común acuerdo, la norma exige el consentimiento de estos para hacerla efectiva. Así lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389 de 2002, en la cual señaló que: “(…) Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros.”
De este modo, conforme con lo indicado en la ley y la jurisprudencia citadas, resulta claro que el suscriptor o usuario del servicio público deberá acreditar, junto con su solicitud de suspensión del servicio de común acuerdo, que los terceros que pueden afectarse por su petición han otorgado su consentimiento. Solamente si existe dicho consentimiento es que podrá el prestador entrar a suspender el servicio bajo la modalidad por mutuo acuerdo.
Ahora bien, en punto al servicio público de energía eléctrica los artículos 49, 50 y 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, señalan:
Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión. (resaltado fuera de texto)
Artículo 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.
Parágrafo 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.
Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.
Artículo 51. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.”
En esa medida, la regulación consagró ciertas reglas respecto de la suspensión del servicio público de común acuerdo, reiterando que su trámite inicia con “la solicitud del usuario” y, el posterior acuerdo entre este y el prestador respecto de la misma; de suerte que una interpretación conforme con la cual, el hecho de que la solicitud sea presentada por el usuario de manera unilateral implica que la solicitud de suspensión se entiende como “unilateral”, no tiene razón de ser, en la medida que, tanto las normas legales como regulatorias, entienden la “suspensión por mutuo acuerdo”, a partir de la solicitud presentada por el usuario y frente a la cual el prestador puede pronunciarse con su acuerdo o su descuerdo.
Precisado lo anterior, mientras el suministro del servicio se encuentre suspendido de común acuerdo, para el caso concreto del servicio público de energía, el prestador no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), excepto, cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.
En todo caso, el parágrafo del artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 expresamente señala que “En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión”; luego, el acto de suspender físicamente el servicio involucra unos costos en los que debe incurrir, tanto el prestador para realizar la actividad, como el usuario para, posteriormente, reconectar el servicio.
Respecto de la reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”.
Conforme con las normas transcritas, el prestador del servicio podrá cobrar por los costos que incurra en la reconexión del servicio. En esa medida, para que un usuario o suscriptor pueda acceder al restablecimiento del servicio público, deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y asumir el pago de todos los gastos de reconexión en los que el prestador haya incurrido.
En cuanto a los costos de reconexión para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, menciona lo siguiente:
“ARTICULO 5o. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
(…)
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes”.
En resumen, los prestadores del servicio público domiciliarios de energía están habilitados para cobrar: i) el valor establecido para una suspensión, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Resolución CREG 108 de 1997 y, ii) los costos de reconexión, los cuales deberán estar especificados en las condiciones uniformes de los contratos, tal como lo estima el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Así, en el respectivo contrato, deberán señalarse los valores y forma de calcular dichos costos. No obstante, en general, es de advertir que el prestador no podrá alterar las estructuras tarifarias definidas para cada servicio público domiciliario, así como tampoco podrá realizar cobros por servicios no prestados.
ii) Instalación, mantenimiento y reposición de las instalaciones eléctricas
En atención a los supuestos fácticos de la consulta y conforme con los cuales, al cambiar un contador y ubicar el nuevo en un sitio diferente al inicial, una empresa de energía generó un daño que ha ocasionado perjuicios tanto al usuario del inmueble como a su vecino; es necesario distinguir la definición de red interna y red local para la prestación de los servicios públicos domiciliarios establecidas en los numerales 16 y 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con el fin de establecer la responsabilidad en la instalación, mantenimiento y reposición de las mismas. Veamos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
En relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la CREG mediante la Resolución CREG 70 de 1998, estableció las siguientes definiciones, así:
“Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.”
“Activos de conexión. Son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.”
“Instalaciones internas o red interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” (resaltado fuera de texto)
Red de Uso General. Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas.
Red Pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.”
En línea con las definiciones anteriores, es necesario señalar que, para el servicio de energía eléctrica, el mantenimiento de las instalaciones eléctricas son responsabilidad del propietario o tenedor de las mismas, tal como lo dispone el artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013, el cual contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual estableció:
“10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1o de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.
El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento. Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas. Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue.
Quienes suministren el fluido eléctrico, una vez enterados del peligro inminente, deben tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convierta en accidente, incluyendo si es del caso, la desenergización de la instalación y se deben dejar registros del hecho. Si como consecuencia de la no aplicación de los correctivos ocurre un accidente, la persona o personas que generaron la causa de la inseguridad y quienes a sabiendas del riesgo no tomaron las medidas necesarias, deben ser investigadas por los entes competentes y deben responder por las implicaciones derivadas del hecho.
(…)
Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas. (…)”
Así las cosas, para el servicio de energía eléctrica, el mantenimiento o reparación de las instalaciones eléctricas que hagan parte de la red interna será responsabilidad de su propietario o tenedor y, por ende, será este quien deberá asumir los costos que tales actividades generen.
Adicionalmente, el mantenimiento o reparación se deberá efectuar por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deberán atender los procedimientos e indicaciones de la regulación y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Hechas las aclaraciones anteriores, es necesario señalar que los daños que se relacionen con las actividades que las personas capacitadas y/o calificadas para la operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, deberán ser reclamados ante jurisdicción ordinaria competente, dependiendo de la naturaleza jurídica del prestador involucrado y del hecho acaecido, considerando que, conforme con la norma anotada “el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.”
En ese sentido, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre conflictos derivados de hechos de terceros.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El suscriptor o usuario que no requiera el suministro de los servicios públicos domiciliarios, por no encontrarse el inmueble habitado, o por cualquier otra causa, podrá solicitar la suspensión de mutuo acuerdo en los términos del artículo 138 de la ley 142 de 1994.
- La suspensión del servicio de común acuerdo será procedente cuando exista un convenio y/o acuerdo previo entre el prestador del servicio, los usuarios o suscriptores del servicio y los terceros que puedan resultar afectados por tal medida.
- El hecho de que la solicitud de suspensión de mutuo acuerdo sea presentada por el usuario de manera “unilateral” no implica que la solicitud de suspensión se entienda como “unilateral”, en la medida que, tanto las normas legales como regulatorias, entienden la “suspensión por mutuo acuerdo”, a partir de la solicitud presentada por el usuario y frente a la cual el prestador puede pronunciarse con su acuerdo o su descuerdo.
- De acuerdo con la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 225 de 1997 los prestadores del servicio podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Inclusive, el valor establecido para una suspensión, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- La regulación del servicio de energía eléctrica definió las instalaciones o redes internas como el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para dicho servicio, la instalación, mantenimiento y reposición de redes internas es responsabilidad de los propietarios o tenedores de los inmuebles.
- Para el servicio de energía eléctrica, el mantenimiento de las instalaciones eléctricas son responsabilidad del propietario o tenedor de las mismas, tal como lo dispone el artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013, el cual contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Para la reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas se deberá contar con personal capacitado y calificado en la materia, atendiendo los procedimientos aplicables.
- Los daños que se relacionen con las actividades que las personas capacitadas y/o calificadas para la operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, deberán ser reclamados ante jurisdicción ordinaria competente, dependiendo de la naturaleza jurídica del prestador involucrado y del hecho acaecido, considerando que, conforme el referido artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013, el cual contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), “el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20238500441792
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE COMÚN ACUERDO / REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES INTERNAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
9. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”