CONCEPTO 556 DE 2021
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) La Resolución CREG 059/12, establece en su artículo 2 como PLAZO MÁXIMO el “...último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio”, No obstante, más adelante, en el literal viii del Art. 9o, de esta misma Resolución indica que “ Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio”
En mi respetuosa opinión pudiera existir una inconsistencia, ya que por una parte se indica que el usuario tiene hasta el últimos (sic) día hábil del mes en que se cumple los cinco años para realizar la certificación, pero por otra parte, me dice que si faltando cinco días calendario para el último día del plazo, no lo tiene, la Distribuidora puede realizar la suspensión.
En este sentido, solicito de manera respetuosa, emitir concepto, sobre las siguientes inquietudes:
a) ¿A partir de qué momento se encuentra habilitado el Distribuidor para realizar la suspensión por el no cumplimiento de la Revisión Periódico;. i. ¿faltando cinco (5) días calendario para la finalización del plazo máximo? o ii. ¿a partir del día siguiente después que se cumple el plazo máximo?
b) En el evento que la suspensión se tenga que realizar el día inmediatamente después del vencimiento del plazo máximo (después de cumplidos los cinco años) ¿qué consideración tiene la Superintendencia cuando operativamente para el Distribuidor es IMPOSIBLE realizar la actividad de suspensión en un solo día a todos los usuarios que no hayan cumplido con la certificación en ese periodo?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995[6]
Resolución CREG 059 de 2012[7]
CONSIDERACIONES
El numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, establece:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo;
ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión;
iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario;
iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de estas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor;
v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a este en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención;
vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad;
vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.
viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que esta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que este no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio;
x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada;
xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.
PARÁGRAFO 1o. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
PARÁGRAFO 2o. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.
PARÁGRAFO 3o. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición”.
PARÁGRAFO 4o. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.23. El distribuidor que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y Máximo de Revisión, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Para la interpretación y aplicación del artículo anteriormente citado, debe tenerse en cuenta el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, que señala:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
Entidades Competentes: Son aquellas que, según las funciones que les han sido asignadas, son competentes para expedir reglamentos técnicos.
Instalación Interna: Es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora.
Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de este se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas: Es la norma o el conjunto de normas técnicas expedidas por las Entidades Competentes.
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.” (Subraya fuera del texto original)
De las normas previamente citadas y con el fin de atender la consulta planteada, se resalta que en los términos del artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, el plazo máximo de revisión periódica es la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio. Norma que se encuentra en concordancia, entre otras, con el inciso primero y el numeral ii) del numeral 5.23 previamente citado.
Ahora bien, si faltando un mes para el cumplimiento del plazo máximo de revisión periódica, la empresa distribuidora no ha recibido copia del certificado de conformidad por parte de algún organismo de inspección acreditado o del usuario, la empresa procederá a avisarle al usuario en la factura de dicho mes acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna, según lo indica el numeral v) del numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012).
El aviso que debe dar la empresa al usuario de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna, debe tener en cuenta que la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio, conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012.
A su vez, la norma señala en el literal viii) del numeral 5.23 bajo análisis, lo siguiente:
“Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio (…)”,
Aspecto que deberá considerar la fecha de suspensión señalada al usuario conforme con el numeral v) del mencionado numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012).
Así, el distribuidor estará habilitado para realizar la suspensión del servicio de gas por el no cumplimiento de la revisión periódica de instalación de gas, en la fecha de suspensión que le ha sido avisada al usuario por el distribuidor conforme con el numeral v) del numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012), previa aplicación del procedimiento establecido en el mencionado numeral 5.23 y en particular, previo aviso e información al usuario conforme con los numerales v) y viii) del numeral 5.23 bajo análisis.
En todo caso, se reitera que la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio, en los términos del artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012.
Por otro lado, en la consulta se solicita a esta Superintendencia dar su consideración en cuanto a un acto de las empresas de servicios públicos. En particular, se solicita que se emita una consideración en cuanto a: “(…) para el Distribuidor es IMPOSIBLE realizar la actividad de suspensión en un solo día a todos los usuarios que no hayan cumplido con la certificación en ese periodo?”.
Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a previa aprobación suya en los términos del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia se abstendrá de pronunciarse en cuanto a los actos del prestador de servicios públicos consultante, relacionados con su actividad de suspensión del servicio público de gas por el no cumplimiento de la revisión periódica de la instalación de gas.
No obstante, es preciso mencionar que la norma señala de forma puntual: “(…) avisarle a este en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención (…)”. En este sentido, el prestador deberá verificar todos sus aspectos internos de ejecución y personal para proceder de conformidad a la norma, atendiendo la fecha que haya señalado para el efecto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El distribuidor estará habilitado para realizar la suspensión del servicio de gas por el no cumplimiento de la revisión periódica de instalación de gas, en la fecha de suspensión que le ha sido avisada al usuario por el distribuidor conforme con el numeral v) del numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012), previa aplicación del procedimiento establecido en el mencionado numeral 5.23 y en particular, previo aviso e información al usuario conforme con los numerales v) y viii) del numeral 5.23 bajo análisis.
- En todo caso, la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio, en los términos del artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012.
- Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya en los términos del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina se abstendrá de pronunciarse en cuanto a los actos del prestador de servicios públicos consultante, relacionados con su actividad de suspensión del servicio público de gas por el no cumplimiento de la revisión periódica de la instalación de gas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291333032
TEMA:SUSPENSIÓN SERVICIO DE GAS NATURAL
Subtemas: Revisión Periódica
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”
7. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”