CONCEPTO 489 DE 2021
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“De acuerdo al DECRETO 517 DE (ABRIL 4) DE 2020, en el QUE EXPRESA: "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el DECRETO 417 DE 2020".
Ante lo anterior, CON TODO EL DEBIDO RESPETO; solicito por parte de su ENTIDAD de pronunciarse, si el mencionado DECRETO 517 DE (ABRIL 4) DE 2020; cobija la medida para la poblacion de “ESTRATO TRES (3)”, en lo que se refiere exclusivamente a SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ya que el suscrito OSWALDO JOSÉ OCHOA ALBOR, quien es mayor de edad y vecino de BOGOTÁ; no se acogio al alcance del mencionado DECRETO 517 DE (ABRIL 4) DE 2020.” (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Legislativo No. 517 de 2020[5]
Resolución CREG 058 de 2020[6]
Resolución CREG 108 de 2020[7]
Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 26 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque
Concepto SSPD OAJ 225-2020
CONSIDERACIONES
El artículo 1 del Decreto 517 de 2020, que se expidió el 4 de abril de 2020, contempla la posibilidad de que las empresas comercializadoras del servicio público de energía eléctrica difieran, por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación de abril y mayo de 2020, tal como se cita a continuación:
“ARTÍCULO 1. PAGO DIFERIDO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE. Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.”
Sobre este artículo, esta Oficina, en concepto 225 de 2020, mencionó que “(…) De acuerdo con el citado artículo, el beneficio de pago diferido establecido por el legislador de emergencia no se extiende a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6, ni a los que desarrollan en sus inmuebles actividades de índole industrial o comercial (…)”.
Siendo así, la medida de pago diferido prevista en el mencionado artículo 1 del Decreto 517 de 2020 no aplica para el estrato 3 objeto de la consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 517 de 2020, entre otras normas aplicables, expidió la Resolución CREG 058 del 14 de abril de 2020. En esta Resolución se estableció una opción de pago diferido para los usuarios de los estratos 1 a 4, opción que se encontraba en concordancia con el artículo 1 del Decreto 517 de 2020 previamente citado.
En particular, los artículos 2, 3 y 5 de la mencionada Resolución CREG 058 de 2020 establecían (i) los consumos que serían sujeto del pago diferido para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, (ii) el deber de los comercializadores de ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en las condiciones previstas en dicha Resolución, y (iii) la forma de aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios de estratos 1 a 4, tal como se señala a continuación:
“ARTÍCULO 2. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor- asociado con el consumo del periodo facturado que supere el consumo básico o de subsistencia.
Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario.
Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total.”
“ARTÍCULO 3. APLICACIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALÍZADORES. Todos los comercializadores deberán ofrecer- a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.
Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta, de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.”
“ARTÍCULO 5. ACEPTACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS USUARIOS. Los usuarios residenciales de estrato 1 a 4 deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura, del servicio de energía eléctrica en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.
Se entenderá que un usuario residencial de estrato 1 a 4 se acoge a la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en el plazo previsto por la empresa.
PARÁGRAFO 1. La aceptación de la opción del pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.
PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, el comercializador podrá realizar la suspensión del servicio.” (Subrayado fuera del texto original)
Realizar el análisis pertinente sobre el tema consultado, con aplicación al caso concreto de la normativa y doctrina aplicable, incluidas en el numeral anterior, aclarando los cuestionamientos requeridos.”
Estas medidas aplican a las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio de 2020, en los términos del artículo 4 de la Resolución CREG 058 de 2020 (artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 108 de 2020).
Los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 fueron objeto de nulidad parcial por parte de la Sala Especial de Decisión No. 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2021 (Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados)). En especial, en dicha sentencia se decidió:
“(…)
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la expresión “Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario. Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total” del artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2020.
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” del artículo 3 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4 y la nulidad de la expresión “Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución”, de ese artículo.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4. (…)”
En consecuencia, la opción de pago diferida para los usuarios de estratos 3 y 4, prevista en los artículos 2, 3 y 5 la Resolución CREG 058 de 2020, fue declarada nula.
Respecto de esta nulidad, la Sala Especial de Decisión No. 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expuso, en la parte motiva de su sentencia lo siguiente:
“(…) En todo caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 -declarado exequible según sentencia C-066 de 1997 por la Corte Constituciona-, la anulación parcial de estos actos administrativos, relacionados con servicios públicos, sólo producirá efectos hacia futur(sic).
(…)
12. Aunque la CREG no tenía competencia para obligar a las empresas prestadoras a diferir el pago de las facturas de los usuarios de estratos 3 a 6, la nulidad parcial que se declarará de las resoluciones objeto control no afecta la legalidad de los acuerdos de los prestadores con los usuarios frente al pago de las facturas de energía eléctrica -en el marco de la pandemia- pues estos se soportan en reglas del derecho privado, aplicables a la contratación de servicios públicos. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
De tal forma que la anulación parcial de la Resolución CREG 058 de 2020, en primer lugar, sólo producirá efectos hacia futuro, es decir, de manera posterior a la ejecutoria de la sentencia del 26 de marzo de 2021. En segundo lugar, no afectará la legalidad de los acuerdos de los prestadores con los usuarios frente al pago de las facturas de energía eléctrica -en el marco de la pandemia- pues estos se soportan en reglas del derecho privado, aplicables a la contratación de servicios públicos.
Desde este punto de vista, se debe concluir que las opciones de pago del servicio público de energía eléctrica que se aplicaron para los usuarios de los estratos 3 y 4, bajo lo previsto en la Resolución CREG 058 de 2020, y de manera previa a la ejecutoria de la sentencia de 26 de marzo de 2021, previamente citada, siguen vigentes y deben seguir ejecutándose conforme a las reglas de derecho privado que las rigen, en el marco de la Ley 142 de 1994, y las demás normas que les resulten aplicables.
Por su parte, los comercializadores de energía eléctrica, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 26 de marzo de 2021, citada en el presente concepto, deberán abstenerse de aplicar a sus usuarios de los estratos 3 y 4 la opción de pago que se les establecía en la Resolución CREG 058 de 2020, dada la declaratoria de nulidad parcial de dicha Resolución.
Finalmente, debe indicarse que esta Oficina se abstendrá de pronunciarse de las demás medidas establecidas en el Decreto 517 de 2020, bajo el entendido que estas no consagran instrumentos donde puedan intervenir directamente los usuarios del servicio público de energía eléctrica.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La medida de pago diferido prevista en el 1 del Decreto 517 de 2020 no aplica para usuarios de estrato 3.
- Las opciones de pago del servicio público de energía eléctrica que se aplicaron para los usuarios de los estratos 3 y 4, bajo lo previsto en la Resolución CREG 058 de 2020, y de manera previa a la ejecutoria de la sentencia de 26 de marzo de 2021, previamente citada, siguen vigentes y deben seguir ejecutándose conforme a las reglas de derecho privado que las rigen, en el marco de la Ley 142 de 1994 y las demás normas que les resulten aplicables.
- Los comercializadores de energía eléctrica, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 26 de marzo de 2021 citada en el presente concepto, deberán abstenerse de aplicar a sus usuarios de los estratos 3 y 4 la opción de pago que se les establecía en la Resolución CREG 058 de 2020, dada la declaratoria de nulidad parcial de dicha Resolución.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291028722
TEMA: DECRETO 517 DE 2020. Resolución CREG 058 de 2020
Subtemas: aplicación de las normas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"
6. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica.”
7. “Por la cual se amplían los plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y se adopta otra disposición.”