CONCEPTO 484 DE 2021
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El peticionario expone algunas situaciones que se han presentado con la clasificación de centros religiosos como usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo cual solicita orientación al respecto. A continuación, se transcriben apartes de la consulta elevada:
“ (…) por lo tanto, solicitamos su concepto sobre el uso que debe asignarse a este tipo de usuarios a fin de dar solución al suscriptor.
Por otra parte, en el área de prestación del servicio, existen suscriptores que tienen medidores y rejas de seguridad con candados, situación que le impide a la empresa realizar la toma de lecturas de los consumos del servicio de Acueducto, por lo anterior, solicitamos orientación al procedimiento que debe realizar la empresa a fin de facilitar la medición del consumo ante la negativa del usuario a permitir el ingreso al medidor”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ 715 de 2019
CONSIDERACIONESE
Como primera medida, resulta prioritario señalar que en torno al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, sobre su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “Parágrafo 1° En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”. De hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones por parte de esta Superintendencia, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En este sentido, no le es dable a esta Oficina emitir pronunciamientos relacionados con los actos y con los contratos que celebren sus vigilados, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello excedería la facultad consultiva a cargo de esta Oficina. De ahí que esta Oficina no pueda indicar de manera específica cómo se deberán clasificar los centros religiosos, ni tampoco cómo debe actuar un prestador ante la imposibilidad de tomar las lecturas de los medidores por razones relacionadas con los usuarios.
No obstante lo anterior, se dará una respuesta en términos generales, con el fin de ilustrar la materia objeto de consulta. Así las cosas, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) clasificación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y ii) derecho de medición del consumo en servicios públicos domiciliarios.
i) Clasificación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo
Frente a la clasificación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios, específicamente en relación con la clasificación de los centros religiosos, esta Oficina señaló mediante concepto SSPD-OJ 715 de 2019, lo siguiente:
“Con el fin de dar respuesta a la petición elevada por el peticionario, ha de indicarse que las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes. De ahí que, como bien lo manifestó esta oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2018-769, se debe acudir para cada caso concreto a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio.
Así las cosas, y en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, resulta pertinente recordar las definiciones de los distintos tipos de usuarios que contiene el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con las citadas normas, si en un inmueble: (i) se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales, y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro; el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
Ahora bien, en torno a la prueba de la carencia de ánimo de lucro, ésta dependerá del tipo de persona jurídica de que se trate. Es así que, para las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio, el citado registro servirá como prueba de su calidad. En relación con otras entidades sin ánimo de lucro, éstas deberán probar su existencia de acuerdo con lo que disponga la norma legal o reglamentaria que autoriza su existencia. Para el caso concreto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas se debe atender a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Por su parte, en cuanto se refiere al servicio público domiciliario de aseo, las normas atinentes a la clasificación de usuarios, están contenidas en los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que al respecto señalan:
“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)”
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.
(Decreto 2981 de 2013, art. 107).”
De conformidad con lo señalado en las definiciones citadas, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo, los usuarios se encuentran clasificados según: (i) el uso que se da al inmueble, (ii) al volumen de residuos que en éstos se generen y (iii) el área de los mismos.
En el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los citados servicios:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la Última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”
De esta manera entonces, siendo que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla una categoría específica para los centros religiosos, el prestador deberá acudir a la reglamentación de cada sector para establecer la respectiva clasificación.
Para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que un inmueble en el que no se desarrollen actividades residenciales, comerciales, industriales u oficiales, pero donde sí se adelanten actividades catalogadas sin ánimo de lucro, se deberá clasificar como de servicio especial, previa solicitud del usuario, lo cual se deberá probar con el registro de la Cámara de Comercio respectiva y lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 para el efecto.
Por otro lado, en el caso del servicio de aseo, dicha clasificación dependerá del volumen de los residuos generados por el usuario, el uso del inmueble y el área de este, tal como lo establecen los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
ii) Derecho de medición del consumo en servicios públicos domiciliarios
En la consulta se señala que se han presentado situaciones en las que los usuarios tienen medidores y rejas de seguridad que impiden al prestador realizar la toma de lectura de los consumos. Al respecto se debe decir que la medición de los consumos es un derecho que ostenta el usuario, pero también el prestador, en el entendido que este último pueda cobrar al usuario el precio justo; no obstante, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 ha establecido unas excepciones a la medición individual cuando no sea posible utilizar los equipos de medida para determinar el consumo. Veamos:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” Subraye fuera de texto
Conforme lo anterior, en los casos en los que por acción u omisión del usuario y/o suscriptor no se pueda efectuar la medición del consumo, el prestador podrá, i) suspender el servicio o terminar el contrato, o ii) determinar el consumo de un periodo, con base en los periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales.
Al margen de lo anterior, el prestador también podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, hacer uso del amparo policivo que le otorga la ley para que cesen los actos que entorpezcan el ejercicio de sus derechos, tal como podría presentarse en los casos en los que los usuarios adelanten acciones que no permitan al prestador cumplir con la ley y tomar los consumos del instrumento de medida. En todo caso, el prestador deberá analizar cada situación particular, a efectos de asegurarse que la medida si busque el propósito establecido en la ley. Dicho artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 29.- AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.” (Subrayas fuera de texto).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
De conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede emitir pronunciamientos relacionados con los actos y contratos que celebren sus vigilados.
En relación con la clasificación de los inmuebles para uso de los centros religiosos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla una categoría específica para estos, por lo cual el prestador deberá acudir a la reglamentación de cada sector para establecer su clasificación.
Para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que un inmueble en el que no se desarrollen actividades residenciales, comerciales, industriales u oficiales, pero donde sí se adelanten actividades catalogadas sin ánimo de lucro, se deberá clasificar como de servicio especial, previa solicitud del usuario, lo cual se deberá probar con el registro de la Cámara de Comercio respectiva y lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 para el efecto.
Por otro lado, en el caso del servicio de aseo, dicha clasificación dependerá entonces del volumen de los residuos generados por el usuario, el uso del inmueble y el área de este, tal como lo establecen los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
Según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en los casos en los que por acción u omisión del usuario y/o suscriptor no se pueda efectuar la medición del consumo, el prestador podrá, i) suspender el servicio o terminar el contrato, o ii) determinar el consumo de un periodo, con base en los periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales.
No obstante, el prestador también podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, hacer uso del amparo policivo que le otorga la ley, para que cesen los actos que entorpezcan el ejercicio de sus derechos, tal como podría presentarse en los casos en los que los usuarios adelanten acciones que no permitan al prestador cumplir con la ley y tomar los consumos del instrumento de medida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215291058142
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS EN ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO. DERECHO A LA MEDICIÓN
Subtema: Centros Religiosos / Amparo Policivo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”