CONCEPTO 482 DE 2024
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-482
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
1. Me sometí al régimen de insolvencia persona natural en virtud de la ley 1564 de 2012, art. 545, relacionando como acreedor a una empresa de servicios públicos de energía.
(…)
2. La empresa de energía normalizó el suministro de energía, acatando la orden emitida por el centro de conciliación, frente a la reconexión del servicio de energía.
“¿Si la negociación de deudas fracasa, y en su defecto el trámite de insolvencia es remitido al juez civil municipal para la eventual liquidación del patrimonio del deudor, ¿debe la empresa de energía seguir garantizando el suministro de energía siempre que se asuma el pago de las facturas que son posteriores al inicio del trámite de insolvencia económica?
¿Puede la empresa de servicios públicos, estando en la etapa de liquidación patrimonial, suspenderme el servicio de energía por las deudas adquiridas con anterioridad a la solicitud de insolvencia?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política.
Ley 1564 de 2012[6]
Concepto SSPD – OJ-2024-299.
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así mismo, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagrada disposición alguna que permita determinar la viabilidad de aplicar la medida de suspensión del servicio o terminación del contrato en el marco de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que, es un asunto que se encuentra determinado en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ”
De manera particular, el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante fue incorporado en el libro tercero, sección tercera, título IV, artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012, los cuales establecen disposiciones generales respecto del régimen de insolvencia, procedimiento de negociación de deudas y la liquidación patrimonial.
No obstante, con el fin de orientar la consulta se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y la suspensión de servicios públicos domiciliarios en dicho trámite, en los siguientes términos:
De manera inicial, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024-299 mediante el cual esta Oficina fijó su posición en relación el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y respecto del cual es posible extraer lo siguiente:
En primera medida, es importante poner de presente que la insolvencia económica constituye una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones. Dicha figura resulta aplicable a las personas naturales no comerciantes, quienes podrán celebrar un acuerdo que les permita ponerse al día con sus obligaciones.
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante fue incorporado en el libro tercero, sección tercera, título IV, artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, el régimen jurídico para adelantar dicho proceso es el contenido en dicha ley.
En este sentido, lo primero es indicar que el régimen de insolvencia aplicable para persona natural no comerciante se encuentra regulado en los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, el régimen jurídico para adelantar dicho proceso es el contenido en dicha ley.
Así las cosas, la insolvencia económica es una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones, busca ofrecer a los deudores una oportunidad, bien sea para reestructurar y cumplir con sus obligaciones en estado de cesación de pagos o para liquidar su patrimonio de forma ordenada y con respeto de las normas sustanciales que gobiernan la prelación de créditos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el trámite de insolvencia tiene tres (3) etapas: (i) negociación de las deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidación de los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, y (iii) liquidación del patrimonio, como consecuencia del incumplimiento de los acuerdos. (Ver articulo 531 Ley 1564 de 2012)
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios a la cual hace referencia la consulta, vale precisar que, por regla general los prestadores de estos servicios tienen el deber legal de suspenderlos por las causales establecidas en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, entre ellas, por el incumplimiento en el pago de los servicios prestados, durante el término contractual establecido, so pena de que opere la ruptura de la solidaridad, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, para efectuar la suspensión del servicio el prestador debe garantizar el debido proceso al suscriptor o usuario, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 la cual indicó que es imperioso surtir un procedimiento en el que se garantice el cumplimiento del principio constitucional al debido proceso, antes de proceder a efectuar la suspensión del servicio.
Sin embargo, el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante trae consigo una excepción a esta regla, la cual se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala que no es posible suspender la prestación de servicios públicos en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de obligaciones que hayan sido causadas antes de la aceptación de solicitud de negociación de deudas e inclusive si ya se ha realizado la suspensión estos servicios deben restablecerse y lo que a continuación se cause debe ser pagado como gastos de administración.
“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
(…)
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.” (subrayado fuera de texto).
De la disposición citada es preciso resaltar que, una vez aceptada la solicitud de negociación de deudas, se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios hayan sido suspendidos, estos deben ser restablecidos.
En todo caso, se debe tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales.
Respecto de estos últimos, los gastos de administración, el articulo 549 ibidem señala que son gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe seguir sufragando durante el procedimiento de insolvencia, lo que permite señalar que ante el incumplimiento del pago de estos, fracasa el procedimiento de negociación de deudas y continua la liquidación del patrimonio para lo cual el conciliador remite las actuaciones al juez para que decrete de plano la apertura del procedimiento liquidatario.
Aunado a lo anterior, los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.
Con la apertura de este procedimiento liquidatario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 565 ibidem, se prohíbe al deudor realizar pagos compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, so pena de que toda actuación que realice el deudor sea ineficaz de pleno derecho, pues ya no es quien cuenta con la plena facultad para disponer de sus bienes por encontrarse en curso procedimiento liquidatario.
En esa medida, la liquidación patrimonial se adelanta ante el juez civil municipal del lugar donde se adelanta el trámite de negociación de deudas o convalidación de acuerdo privado que haya fracasado, quien se convierte en el director de dicho trámite.
Ahora bien, con respecto a la suspensión de los servicios en la etapa de liquidación la norma no señala determinación al respecto, por ello, será el juez quien lleve a cabo dicho proceso quien deberá dar trámite a las controversias surgidas en la liquidación.
Finalmente, en cuanto a la liquidación patrimonial es de indicar que su finalidad corresponde a la adjudicación de los activos a los acreedores, según prelación de los mismos. Es decir, este procedimiento judicial pretende que, el patrimonio de una persona natural no comerciante se extinga mediante la adjudicación efectuada por intermedio del liquidador, de los bienes que conforman el activo de la persona no comerciante.
CONCLUSIONES
A continuación, se resuelven los siguientes interrogantes:
“¿Si la negociación de deudas fracasa, y en su defecto el trámite de insolvencia es remitido al juez civil municipal para la eventual liquidación del patrimonio del deudor, ¿debe la empresa de energía seguir garantizando el suministro de energía siempre que se asuma el pago de las facturas que son posteriores al inicio del trámite de insolvencia económica?
¿Puede la empresa de servicios públicos, estando en la etapa de liquidación patrimonial, suspenderme el servicio de energía por las deudas adquiridas con anterioridad a la solicitud de insolvencia?”
Lo primero es indicar que como se advirtió previamente, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra disposición alguna que permita determinar la viabilidad de aplicar la medida de suspensión del servicio o terminación del contrato en el marco de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que, es un asunto que se encuentra determinado en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, se deberán atender las disposiciones en materia de servicios públicos contenidas en dicho régimen especial.
En consecuencias, las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios pueden ser incluidas en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Ley 1564 de 2012.
En efecto, el numeral 2 del artículo 545 de Ley 1564 de 2012, señala que a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios públicos se encuentren suspendidos, estos deben ser restablecidos y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
No obstante lo anterior, el articulo 549 ibidem señala que el incumplimiento del pago de los gastos de administración (servicios públicos domiciliarios, entre otros), es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas, lo que conlleva al proceso de liquidación del patrimonio ante el juez municipal. Adicional a lo anterior, consagra que los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.
La Ley 1564 de 2012 determina que los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer, entre otros, las controversias en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.
Ahora bien, con respecto a la suspensión de los servicios en la etapa de liquidación la norma no señala determinación al respecto, por ello, será el juez quien lleve a cabo dicho proceso quien deberá dar trámite a las controversias surgidas en la liquidación patrimonial.
No obstante, es pertinente señalar que, siempre que se asuma el pago de las facturas de los servicios públicos que son posteriores al inicio del trámite de insolvencia económica no podrá suspenderse los servicios públicos, toda vez que no se configura incumplimiento o mora en las obligaciones.
Finalmente, le reiteramos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294176972
TEMA: RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtema: Suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el tramite de insolvencia de personas natural no comerciante.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”