CONCEPTO 476 DE 2023
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por medio de la presente solicito concepto (sic) de los lineamientos que las empresas de servicios domiciliarios de energía, deven (sic) de cumprir (sic) legal mente para hacer una visita de las instalaciones a un predio. No se han vilados (sic) los derechos de usuario”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Concepto Unificado SSPD 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
En claro lo anterior, es preciso poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 145[7] y 149[8] de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Dicha facultad, tiene fundamento en: (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) las revisiones previas que deben hacer los prestadores, antes de la expedición de las facturas, cuando detectan desviaciones significativas.
Particularmente, en lo concerniente al servicio público de energía eléctrica, el parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”, de tal forma que es deber del prestador del servicio público de energía eléctrica practicar las visitas que se requieran con el fin de precisar la causa de las desviaciones significativas que presenten sus usuarios.
Al respecto, cabe informar que la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de las acometidas y medidores, motivo por el que corresponde a los prestadores del servicio establecer, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, el cual, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), mencionó:
“(…) 7. Actas de revisión.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.
(…)
En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.
Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con este concepto, es de reiterar que, con el fin de garantizar el debido proceso que le asiste a los suscriptores y/o usuarios en la realización de las visitas técnicas, el prestador del servicio debe informar, mediante escrito al usuario, la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita.
Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, en la cual se considera que debe consignarse, como mínimo, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.
Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
Además, es preciso resaltar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. También, una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora, mientras que al usuario se le debe dejar una copia legible de dicho documento.
Por último, sobre las actas de visita, debe tenerse en cuenta que estas constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento.
- Particularmente, respecto del servicio público de energía eléctrica, el parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”.
- Valga indicar que la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de las acometidas y medidores. Siendo así, corresponde al prestador del servicio establecer, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, procedimiento que, valga indicar, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.
- El debido proceso para la realización de visitas técnicas se materializa, entre otros, con la comunicación escrita al usuario, respecto de la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita. Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, la cual deberá contener como mínimo la información consignada en las consideraciones del presente concepto. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.
- En cualquier caso, los datos consignados en la respectiva acta de revisión, o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292533812
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Subtemas: Revisiones y visitas técnicas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
7. “ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”
8. “ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”