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CONCEPTO 447 DE 2021

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las revisiones técnicas en las instalaciones del servicio público de gas, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 828 de 2007[6]

Resolución CREG 067 de 1995[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CREG 059 de 2012[9]

Concepto SSPD-OJ-2020-564

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender los interrogantes presentados en la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos:

i) Revisiones técnicas de las instalaciones del servicio público de gas combustible.

Con respecto a las revisiones técnicas de las instalaciones del servicio público de gas combustible, es pertinente ratificar el concepto emitido por esta Oficina SSPD-OJ-2020-564, el cual realizó un desarrollo normativo sobre las revisiones en el servicio público de gas, de la forma que a continuación se expone:

“(…) en materia de prestación del servicio de gas natural por redes de tubería, pueden desarrollarse tres tipos de visita. En primer lugar, las revisiones previas de las instalaciones internas de gas, en segundo lugar, las revisiones periódicas de instalaciones para efectos de la verificación de su conformidad y, en tercer lugar, las visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores.

En relación con el primer grupo de visitas, señala el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, que éstas consisten en “…la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio.“ y agrega que deben ser realizadas “…por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos vigentes?.

En concordancia con la citada disposición, el artículo 2.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece, sobre las revisiones previas, que: “Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión?.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con las revisiones periódicas de instalaciones internas de gas, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, por el que se modifica el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, establece que:

El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificador de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.

(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(…)".

Finalmente, y en punto a las visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, debe indicarse que el fundamento jurídico para su realización se encuentra en los artículos 144 y 149 de la Ley 142 de 1994, que se refieren a (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) a las revisiones previas que deben hacer los prestadores antes de la expedición de las facturas cuando detectan desviaciones significativas. Adicionalmente, el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que desarrolla lo tocante a las desviaciones significativas, indica que las empresas deben practicar las visitas y realizar las pruebas que requieran para detectar sus causas, y el artículo 5.25 de la Resolución CREG 067 de 1995, que al referirse a las visitas de modo general, dispone que “Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito.” (Subrayas y negrillas propias).

En relación con la última de las disposiciones citadas, debe indicarse que ha sido interpretación de esta Oficina[10], aquella según la cual su redacción general se refiere a todo tipo de visitas realizadas por los prestadores del servicio público de gas, de lo que se sigue que respecto de todas ellas, aplica la previsión según la cual el usuario deberá acceder a su solicitud previa notificación por escrito.

Así las cosas, la realización de visitas técnicas es un derecho y obligación de los prestadores del servicio público domiciliarios que se encuentran señalados en la regulación anteriormente citada.

Particularmente, frente a la remuneración asociada a las visitas técnicas, se deberá tener en cuenta el tipo de visita para así verificar en cabeza de quien se encuentra la obligación de asumir los costos de dicha actividad según lo disponga la regulación (…)”. (Subraya fuera de texto)

ii) Cobros no autorizados.

El artículo 1 del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, abrió la posibilidad legal para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva, siempre y cuando se tenga la autorización expresa del usuario. El tenor literal expresa:

Artículo 1o. Modificase el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa” (Subraya fuera de texto)

De la norma transcrita se puede concluir lo siguiente:

(i) Los prestadores de servicios publico domiciliarios, solo podrán incluir en la factura cobros diferentes a la prestación del servicio cuando dicha facultad esté dispuesta en el contrato de condiciones uniformes.

(ii) Estos cobros adicionales deberán estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

(iii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado del servicio público, con el fin que el usuario puede elegir pagarlos o no.

(iv) El usuario podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario, sin que esto pueda generar suspensión del servicio.

(v) El prestador no podrá suspender el servicio público domiciliario por el no pago de los conceptos distintos a los relacionados con la prestación del servicio. Es decir, en el evento que el prestador de servicio público quiera cobrar un bien o servicio ofrecido por un tercero, tales como: electrodomésticos, gasodomésticos, créditos, seguros, entre otros, deberá dar cabal cumplimiento a los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responderán los interrogantes planteados de la forma que a continuación sigue:

1. “(…) SA ESP, tiene derecho de vincularme a un seguro (…) sin informarme previamente y cobrarme por derecha su valor en mi factura del servicio, sin mi consentimiento como lo viene haciendo? (…)”

Para que el prestador del servicio pueda realizar cobros distintos al objeto del contrato de servicios públicos, deberá estar así pactado en el contrato de condiciones uniformes y contar con la autorización expresa del usuario del servicio. Dicha relación comercial escapa de la órbita de los servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, el propietario del inmueble no será solidario de las deudas derivada de dicha relación comercial.

2. “Si presuntamente el Seguro de (…) cubriría los gastos por concepto (Revision, Reparacion etc); entonces porque el técnico cobra la visita y la revisión final del servicio asegurado: (…) la visita y (…) su visto bueno final?” (sic)

La relación comercial entre los prestadores del servicio público y los usuarios o suscriptores del servicio con respecto a la adquisición de bienes y servicios, tales como: créditos, seguros o adquisición de electrodomésticos, escapa de la órbita de vigilancia de esta Superintendencia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, por el que se modifica el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el usuario deberá realizar una revisión periódica de la instalación interna de gas, entre el “plazo mínimo entre revisión” y el “plazo máximo de revisión periódica”, con organismos de inspección acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario.

3.  “Puede un técnico de (…), (Montajes servicios e Inspección) venir ahora a dar no conformidad de la obra realizada Por (…); siendo la misma empresa.

4. No es una ventilación de 110 X 30 cms suficiente para realizar la función de escape de gases?

5. Porque los más de quince técnicos que han pasado haciendo revisión, dieron un API sobre la instalación y ahora aparece alguien de una compañía XX (Montajes servicios e Inspección) generando este tipo de no conformidad?”

Frente los interrogantes iii, iv, v esta Oficina a través de concepto jurídico no puede emitir juicios sobre el cumplimiento de la regulación por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, conforme a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el usuario podrá presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. En igual medida, según los hechos particulares que pueda determinar el usuario, de conformidad al artículo 154 ibídem será procedente el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, siempre que la reclamación verse sobre: (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación.

A su vez, el usuario podrá solicitar el inicio de una investigación, aportando los hechos y pruebas que considere útiles, pertinentes y conducentes, así como señalando el presunto incumplimiento del prestador ante la Superintendencia para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio o ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas.

6. “Solicito saber realmente la periodicidad por ley que tengo que manejar para hacer revisión de gasodoméstico.”

Los artículos 1 y 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, señalan el objeto y algunas definiciones, entre ellas, las de los plazos máximos y mínimos para realizar la revisión periódica así:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto modificar algunas disposiciones del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 mediante la que se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, así como el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996. (…)”

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación (…)” (Subraya fuera de texto)

7. “Agradezco ordenar a ESP. (…). generar mi paz y salvo de la revisión ejecutada, pues no hay razón técnica que soporte esta no conformidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para ordenar a los prestadores de servicio público expedir paz y salvo frente a la adquisición de seguros, créditos o cualquier otro bien y servicio diferente a la prestación del servicio.

No obstante, de considerar que existe alguna inconsistencia frente al particular que pueda generar una afectación al servicio, deberá proceder conforme a lo señalado en la respuesta al numeral 5, según lo descrito en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994.

8. “Ordenar a la ONAC, revisar los estándares de Calidad manejados por (…) ((Montajes servicios e Inspección).”

La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios no tiene competencia para ordenar a la ONAC revisar los estándares de calidad manejados por un prestador, frente a un servicio adicional ofrecido por este. Lo anterior, considerando la competencia concedida a través del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que en su numeral 1 señala, entre otros:

“Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

Lo expuesto, considerando que la ONAC tiene como objetivo principal acreditar a los organismos de evaluación de conformidad, como un servicio público de orden comercial, regulado por normas técnicas internacionales. Entre otros, presta servicios como la acreditación de laboratorios de calibración, organismos de certificación de productos y organismos autorizados de verificación metrológica, como organismo nacional de acreditación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20218100879392

TEMA: REVISIONES TÉCNICAS DE GAS NATURAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”

9. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”

10. Memorando SSPD No. 20181300091983

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