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CONCEPTO 428 DE 2021

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe en forma parcial la consulta elevada, la cual tiene que ver con la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible:

“Agradezco su colaboración para aclararme si en esta época de pandemia de COVID-19, y Según ley 270 del 2020, está prohibido el corte de servicios públicos. y esta empresa está abusando de los usuarios máxime que soy una persona Adulto mayor de 70 Años me cortaron el servicio …lo pague inmediatamente y 28 horas después aún estoy esperando la reconexión”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política[5]

Ley 142 de 1994[6]

Decreto 417 de 2020[7]

Decreto Legislativo 517 de 2020[8]

Decreto Legislativo 798 de 2020[9]

Resolución MSPS 385 de 2020[10]

Resolución MSPS 738 de 2021[11]

Resolución CREG 067 de 1995[12]

Resolución CREG 108 de 1997[13]

Resolución CREG 059 de 2020[14]

Resolución CREG 153 de 2020[15]

Corte Constitucional, Sentencia T - 163 de 2014[16]

CONSIDERACIONES

En relación con la inquietud planteada, que tiene que ver con la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible, por mora en el pago, a una persona de la tercera edad, en el marco de la emergencia sanitaria en la que actualmente se encuentra nuestro país, se analizarán a continuación las disposiciones expedidas durante la misma, tanto por el Gobierno Nacional como por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, en materia del citado servicio, para dar respuesta a la pregunta que se plantea, a partir de tal análisis.

Lo primero que ha de indicarse, es que con ocasión de la situación actual presentada a nivel mundial, por causa del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el país hasta el día 30 de mayo de 2020, fecha que ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 y 738 de 2021; de manera que, en la actualidad, la declaratoria de estado de emergencia sanitaria se encuentra vigente hasta el día 31 de agosto del presente año.

Paralelamente a la primigenia declaratoria del estado de emergencia sanitaria, el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, decretó el Estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a través del Decreto 417 de 2020, al amparo del cual se expidieron varios Decretos Legislativos para afrontar las causas y consecuencias sanitarias, económicas y sociales de la pandemia.

De manera específica, y en lo que tiene que ver con el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, el Gobierno Nacional, si bien no estableció ninguna prohibición especial respecto de la suspensión del servicio durante la emergencia sanitaria, sí dispuso algunas medidas con el fin de mitigar la afectación a la prestación del servicio.

A través de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, se otorgó la facultad a los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible por redes, para diferir el pago del servicio por un plazo de treinta y seis (36) meses, respecto del costo del consumo no subsidiado, a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación corriente al momento de la expedición de la norma (marzo de 2020) y, de igual forma, para el siguiente (abril de 2020); medida que fue ampliada por el artículo 3 del Decreto 798 de 2020, que señaló que este pago diferido se extendería hasta el siguiente ciclo de facturación previsto en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020.

Posteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, mediante Resolución CREG 059 de 2020 amplió esta medida a los usuarios de los estratos 3 y 4 y señaló, para los demás usuarios regulados, que el prestador debía ofrecer opciones de pago diferido, en forma previa a la suspensión del servicio, en los siguientes términos:

Artículo 3. Esquema especial de pago diferido. Todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución”.

Artículo 5. Ofrecimiento de Acuerdos de Pago para usuarios regulados diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4. Dado el caso de que el usuario de que trata este artículo, no pague, en la oportunidad definida por el comercializador, el valor de los consumos de gas y el cargo fijo de comercialización del período facturado de que trata el Artículo 6 de la presente resolución, y esto conlleve a la suspensión del servicio, el comercializador deberá, previo a la suspensión, ofrecer un acuerdo de pago al usuario, en el que se incorporen como mínimo las condiciones de plazo y tasa de interés definidas en los artículos 9 y 10 de la presente resolución.”

Tal beneficio aplicaba sobre las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020. Ahora bien, sobre la aceptación de pago diferido por parte de los usuarios, la citada norma disponía lo siguiente:

Artículo 8. Aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios. Los usuarios deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura del servicio de gas combustible por redes en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Para ello, se entenderá que el usuario se acoge a la medida de pago diferido en caso de no pagar la factura en la oportunidad definida por el comercializador.”

De acuerdo con estas disposiciones, los comercializadores del servicio público domiciliario de gas combustible por redes, debían otorgar a sus usuarios la posibilidad de diferir el pago de las facturas de los meses de abril y mayo de 2020 en las condiciones allí establecidas y, en caso de incumplimiento en el pago, asumir que el usuario se había acogido a la opción de pago diferido, ante lo cual, sólo podría suspenderse el servicio por el no pago de los citados periodos, cuando el usuario, vencido el periodo de diferimiento, no procediera a pagar el servicio.

En línea con lo anterior, el artículo 10 de la Resolución CREG 059 de 2020, estableció los periodos de pago de los saldos diferidos, a la vez que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 153 de 2020, señaló un período de gracia para los usuarios del servicio, así:

Artículo 10. Período de pago del saldo diferido: El comercializador deberá ofrecer a los usuarios los siguientes períodos de pago:

-Usuarios de los estratos 1 y 2: treinta y seis (36) meses.

-Usuarios de los estratos 3 y 4: veinticuatro (24) meses.

-Demás usuarios regulados: queda libre para el comercializador la determinación del plazo”.

Artículo 11. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice como mínimo cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución. El comercializador deberá informar a la SSPD la forma de cálculo y de cobro de estos intereses.”

Valga la pena anotar que, como se indicó anteriormente, la medida de diferimiento analizada sólo resultaba aplicable para las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020; no obstante es de señalar, que en la parte considerativa de la Resolución CREG 059 de 2020, y sin que se impusiera un deber negativo para los prestadores, se indicó que mientras subsistiera el estado de emergencia, los prestadores del servicio de gas combustible por redes no tienen la obligación de suspender el servicio. Al respecto, se indicó:

“(…) En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto. (…)” (Subrayas fuera del texto)

En este sentido y como se indicó, tal consideración no constituye una orden para los prestadores del servicio de gas combustible, por lo que una vez expirado el término referente a la opción de pagos diferidos, y ante incumplimientos en el pago del servicio, los prestadores podrán, a su arbitrio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, proceder a suspender el servicio o a terminar el contrato, conforme a lo expresado en el numeral segundo de la citada disposición, en asocio con lo que indiquen, de manera particular, los correspondientes contratos de servicios públicos.

En todo caso, las medidas de suspensión o corte no pueden tomarse sin considerar ciertas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. Es así como, previo a la adopción de las anteriores medidas, el prestador debe tener en cuenta la razón que da lugar al incumplimiento, si en el inmueble objeto de la medida habitan o residen sujetos de especial protección constitucional, y si la interrupción del servicio impide el goce de otros derechos. Al respecto, en la Sentencia T - 163 de 2014, se indicó lo siguiente:

“Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público.

(…) En ese orden, antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.”

Ahora bien, si analizadas tales reglas, el prestador procede a suspender el servicio, y el usuario se allana al pago de lo debido, procederá el cobro de los costos involucrados en la reconexión, al tenor de lo señalado, tanto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, como en el artículo primero de la Resolución CREG 108 de 1997:

Artículo 96. Otros Cobros Tarifarios.- Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.”

Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…) RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.

REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte (…)”

Al respecto es de precisar, que si bien para el servicio de gas combustible por redes, la regulación no ha señalado un valor por el costo de reconexión o reinstalación, el artículo V.5.20 de la Resolución CREG 067 de 1995, estableció sobre el particular, que “Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora”, a la vez que el numeral 7.21 de la misma Resolución, estableció que “Cuando se trate de reconexiones a usuarios cortados, una vez que el usuario se haya puesto al día y pagado los derechos correspondientes, la empresa tendrá como máximo 2 días para restituir el servicio”

De acuerdo con lo previsto en estas disposiciones, los prestadores del servicio de gas combustible por redes podrán cobrar a sus usuarios los costos que representan las actividades de reconexión y reinstalación del servicio, los cuales deben ser reales y efectivos, es decir, que en dicho cobro no deben trasladar a sus deudores costos de una gestión ineficiente. Realizado tal pago, se deberá proceder, dentro de los plazos máximos establecidos en la Regulación, al restablecimiento del servicio.

Para terminar, debe indicarse que, en cualquier caso, las medidas de suspensión o corte del servicio, así como la relativa al cobro del cargo por reconexión, pueden ser reclamadas e impugnadas por el usuario ante el prestador en primera instancia, y ante esta Superintendencia en segunda, de acuerdo con lo dispuesto para el efecto, en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión, con la que se da respuesta a la inquietud incoada:

- Resulta posible que, en la actualidad y a pesar de mantenerse la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible suspendan el servicio por mora en el pago del mismo, por parte de sus usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en los correspondientes contratos.

- En todo caso, tal medida deberá consultar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T - 163 de 2014, y en cualquier caso podrá ser impugnada por el usuario ante el prestador y esta Superintendencia, conforme con lo indicado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Verificada la suspensión o el corte, y subsanada la causa que les dio origen, el prestador podrá cobrar un cargo por reconexión, que debe remunerar en forma estricta los costos involucrados en el restablecimiento del servicio y que no puede trasladar costos ineficientes al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290838102

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR MORA

Subtema: Emergencia Sanitaria

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Asamblea Nacional Constituyente, 1991

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se declara un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.

9. “Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

10. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

11. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”.

12. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”.

13. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

14. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”.

15. “Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020”.

16. Corte Constitucional, Expediente T-4.108.697, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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