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CONCEPTO 386 DE 2023

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Me gustaría saber las tarifas o sobre costos, autorizados por ustedes para los servicio (sic) de agua, luz, al igual si está autorizado retirar un contador sin autorización, cada cuanto están autorizados a cambiarlo. Cuales son nuestros derechos como usuarios (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 119 de 2007(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (Actualizado el 3 de junio de 2021)

Concepto SSPD-OJ-2022-253

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En punto a la consulta realizada, es pertinente indicar que esta Superintendencia no se encarga de autorizar las tarifas o costos que pueden cobrar los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el suministro de dichos servicios. Esto en la medida que esa función se encuentra a cargo de las Comisiones de Regulación, en los términos del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, como esta entidad si se encarga de la vigilancia y control en cuanto al cobro de tales tarifas, en este concepto se explicará de manera general cuales son las tarifas que están autorizados a cobrar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto. De igual forma, teniendo en cuenta la consulta planteada, se explicará lo referente a las condiciones para el cambio del medidor (contador) que deben adoptar dichos prestadores.

1. Tarifas aplicables en los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto

Es preciso iniciar mencionando que el régimen tarifario al que se someten todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios es fijado por las Comisiones de Regulación, en los términos de los artículos 73 y 88 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:

ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(…)

73.11 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

(…)” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (…)”. (Subraya fuera de texto)

De las normas transcritas se puede concluir que, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios están sometidos a las fórmulas tarifarias definidas periódicamente por la respectiva comisión de regulación. Dicha comisión está facultada para establecer topes máximos y mínimos tarifarios de acuerdo con los estudios de costos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Esta función, en particular, se rige por el artículo 86 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1. El régimen de regulación o de libertad.

86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;

86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.”

Conforme con el artículo citado, las Comisiones de Regulación, al expedir el régimen tarifario aplicable a cada servicio público domiciliario, deberán tener en cuenta el régimen de regulación o de libertad; el sistema de subsidios aplicable; las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

En el caso del servicio público de energía eléctrica, este régimen tarifario es fijado por Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, mediante la Resolución CREG 119 de 2007, resolución en la que se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional- SIN.

Valga indicar que los usuarios regulados del Sistema Interconectado Nacional –SIN- son la gran mayoría de usuarios del servicio público de energía eléctrica, pues los usuarios no regulados son únicamente los que tienen un consumo superior a 55 Mega Watts Hora, o una potencia instalada superior a 1 Mega Watt. Adicionalmente, el SIN opera en la gran mayoría de ciudades principales, siendo la excepción las zonas que geográfica y/o económicamente no se pueden conectar a dicho sistema, tales como la Isla de San Andrés, o la capital del Amazonas, las cuales se denominan Zonas No Interconectadas - ZNI, y tienen una regulación especial.

Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 señala el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, que es el costo que se autoriza cobrar en las facturas de dicho servicio por cada kilovatiohora ($/kWh)que consume un usuario. Este costo se compone por los costos de compra de energía, los costos por uso del sistema nacional de transmisión, los costos por uso de los sistemas de distribución, entre otros costos que se señalan en el mencionado artículo 4, así:

“Artículo 4. Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Donde:

n: Nivel de tensión de conexión del usuario.  
m: Es el mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio.
i: Comercializador minorista.  
j: Es el mercado de comercialización.  
:Componente variable del costo unitario de prestación del servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j.  
:Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución.
:Costo por uso del sistema nacional de transmisión ($/kWh) para el mes m determinado conforme al Capítulo IV de la presente resolución.
:Costo por uso de sistemas de distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m, determinado conforme al Capítulo IV de la presente resolución.
:Margen de comercialización correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j que incluye los costos variables de la actividad de comercialización, expresado en ($/kWh) y determinado conforme al Capítulo V de la presente resolución.
:Costo de restricciones y de servicios asociados con generación en $/kWh asignados al comercializador minorista i en el mes m, conforme al Capítulo VI de la presente resolución.
:Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo VII de la presente resolución.
:Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el mercado de comercialización j.
:Costo base de comercialización ($/factura) correspondiente al mes m, para el mercado de comercialización j.

Parágrafo 1: El costo máximo del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en kWh en dicho período y el componente variable del costo unitario ; y ii) el valor del componente fijo del costo unitario .

En este sentido, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben cobrar a sus usuarios regulados del SIN, principalmente, el costo unitario de prestación del servicio previsto en la Resolución CREG 119 de 2007, entendiendo que a ese costo se le debe restar lo que corresponda a los subsidios por menores tarifas que se prevén en la Ley 142 de 1994, para determinar la tarifa final que se cobrará al usuario.

Por otro lado, en lo que concierne a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA es la competente para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas. En particular, en la Resolución CRA 943 de 2021 se compilan las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Con respecto al servicio público de acueducto, la metodología tarifaria contempla, entre otros los siguientes aspectos: i) un cargo fijo de acueducto que corresponde a los costos de administración del sistema de acueducto y ii) un cargo fijo por unidad de consumo que corresponde a la sumatoria de: costos de inversión del sistema de acueducto + costos de operación del sistema de acueducto + tasas ambientales. Esta estructura fue graficada de la siguiente forma por la “Guía para el usuario” de la CRA así(8):

Desde este punto de vista, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deben cobrar a sus usuarios los costos previstos en la Resolución CRA 943 de 2021 y demás normas aplicables, entendiendo que a estos costos también se les debe restar lo que corresponda a los subsidios por menores tarifas que se prevén en la Ley 142 de 1994, para determinar la tarifa final que se cobrará al usuario.

Ahora bien, con respecto al cobro de las tarifas, en la “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”(9), la CRA señaló:

“(…) La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.

La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”

 (10)

En consecuencia, la metodología tarifaria que establece la comisión de regulación, permite con fundamento en los costos económicos necesarios para la prestación del servicio público, efectuar la determinación de las fórmulas que deberá utilizar la entidad tarifaria local para fijar la tarifa del servicio.

2. Condiciones para el cambio del medidor

Con respecto a los medidores es pertinente traer a colación el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayado fuera de texto).

La anterior disposición establece unas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el contrato de condiciones uniformes.

2. No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación: i) hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador cuando se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o ii) cambiarlos cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

3. Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para garantizar la medición, sin embargo, en el transporte y distribución de gas, por razones de seguridad comprobables, los contratos pueden reservar a los prestadores la calibración y mantenimiento de los medidores.

En cuanto a la segunda regla planteada, esta Superintendencia, mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2009-02 (Actualizado el 3 de junio de 2021), desarrolló los dos eventos en que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir a los usuarios el cambio de medidores. En dicho concepto se indicó lo siguiente:

“(…)

3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…) (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o (ii) por un mal funcionamiento del medidor, que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.

En particular, en el caso del cambio del equipo de medida por mal funcionamiento, es necesario que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Al respecto, es importante anotar que esta Oficina también ha consolidado su criterio en cuanto a las visitas y revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. En especial, en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (se mencionó lo siguiente:

“ (…)

3.7. Actas de revisión.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, en relación con revisiones o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables al prestador ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, menciona que “Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita”.

Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.

En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.

Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.

Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.

El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.

Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.

Para el caso del servicio público de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló lo pertinente mediante la Resolución CRA 413 de 2006. (…)”

Según el acápite previamente citado, es en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios (contrato de condiciones uniformes o contrato con condiciones especiales) en donde se determinan los procedimientos que se deben adelantar al momento de hacer las revisiones a los medidores con el fin de garantizar el debido proceso.

En todo caso, en la visita de revisión de los instrumentos de medición se deberá levantar un acta donde se consigne los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras. Además, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión y a que se le informe por escrito previamente la fecha y hora de la visita. También es deber del prestador conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia.

 CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El régimen tarifario al que se someten todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios es el fijado por las Comisiones de Regulación, en los términos de los artículos 73 y 88 de la Ley 142 de 1994.

- Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben cobrar a sus usuarios regulados del SIN, principalmente, el costo unitario de prestación del servicio previsto en la Resolución CREG 119 de 2007, entendiendo que a ese costo se le debe restar lo que corresponda a los subsidios por menores tarifas que se prevén en la Ley 142 de 1994, para determinar la tarifa final que se cobrará al usuario.

- Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deben cobrar a sus usuarios los costos previstos en la Resolución CRA 943 de 2021 y demás normas aplicables, entendiendo que a estos costos también se les debe restar lo que corresponda a los subsidios por menores tarifas que se prevén en la Ley 142 de 1994, para determinar la tarifa final que se cobrará al usuario.

- El prestador puede exigir al usuario el cambio del instrumento de medición por las siguientes causas: (i) mal funcionamiento del medidor, que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios, o (ii) el avance tecnológico que garantice una medición de los consumos de manera más precisa. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.

- En la visita de revisión de los instrumentos de medición, se deberá levantar un acta donde se consigne los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras. Valga indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión y a que se le informe por escrito previamente la fecha y hora de la visita. También es deber del prestador conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20225292953792

TEMA: TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ACUEDUCTO/CAMBIO DE MEDIDIOR

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. Se reitera criterio expuesto en el Concepto SSPD-OJ-2022-253.

9. https://www.cra.gov.co/guia-usuario-regulacion-los-servicios-publicos-domiciliarios-acueducto-alcantarillado-aseo

10. Diagrama elaborado con base en la Guía para Usuarios de la CRA.

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