CONCEPTO 381 DE 2023
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la acometida del servicio de gas combustible, el traslado del medidor y las personas habilitadas para llevar a cabo estos trabajos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 039 de 1995[6]
Resolución CREG 067 de 1995[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es preciso reiterar que, en sede consultiva, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese contexto, y con el fin de orientar de manera general la consulta planteada, es importante partir citando la definición de acometida que trae el artículo 1o de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- No. 108 de 1997, el cual señala:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
(...)
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
(...)” (Subrayado fuera del texto original)
Según el artículo citado, la acometida, en edificios de propiedad horizontal o condominios, es la derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte general. Los elementos que integran esta acometida deben ser suministrados e instalados exclusivamente por el distribuidor, en los términos del numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en concordancia con el numeral 2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 039 de 1995, los cuales señalan:
“ANEXO GENERAL
(...)
4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.” (Subrayado fuera del texto original)
“ANEXO 2
(...)
2-. Cargo de conexión. Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, y será negocio exclusivo del distribuidor. Este cargo no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión puede variar según el estrato o tipo de usuario, de acuerdo con las condiciones subsidiarias en el anexo 2 de esta resolución, será cobrado por una sola vez y será financiado en los términos de la Ley. Transitoriamente, y solo durante los cinco años de vigencia de la fórmula regulatoria, el cargo por conexión podrá recuperar de manera parcial los costos de inversión asociados a la red de distribución local. (...)” (Subrayado fuera del texto original)
De las normas previamente citadas, también es pertinente resaltar que los costos asociados a la acometida se encuentran a cargo del usuario, y que, en ningún caso, una misma acometida puede ser cobrada varias veces.
Por último, es preciso citar el numeral 4.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual señala:
“ANEXO GENERAL
(...)
4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al Usuario exponiendo las razones del caso.” (Subrayado fuera del texto original)
En atención a esta norma, la modificación en la ubicación de la tubería de servicio de gas existente, y/o de las instalaciones de medición, que sea solicitada por el usuario, debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora de gas combustible.
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:
“1. cuando es un conjunto de propiedad horizontal en el cual la empresa distribuidora solo hace una acometida y conecta un gabinete en el cual se ubican los medidores de todos los usuarios de la copropiedad horizontal. la empresa distribuidora puede cobrar el mismo valor a todos los usuarios en el cual se entiende que a cada uno le está cobrando la acometida cuando sólo construyó una para alimentar el gabinete donde se ubican todos los medidores? (sic)”
Según el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la acometida, en edificios de propiedad horizontal o condominios, es la derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte general. Los costos asociados a esta acometida se encuentran a cargo del usuario, en los términos del numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. En ningún caso, una misma acometida puede ser cobrada varias veces.
“2. cuando requiero mover un centro de medición, y la acometida la empresa distribuidora es la única autorizada para hacer dicho trabajo teniendo en cuenta que la acometida es propiedad del usuario?
3. ¿Se puede escoger una Firma Constructora y Reparadora registrada ante la empresa distribuidora que cuente con el personal idóneo para realizar dicho trabajo de mover la acometida y centro de medición?
4. Un técnico certificado con sus competencias laborales vigentes sin estar inscrito ante la empresa distribuidora. ¿Puede realizar el trabajo de mover acometida y centro de medición?”
Conforme con lo establecido en el numeral 4.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, la modificación en la ubicación de la tubería de servicio de gas existente, y/o de las instalaciones de medición, que sea solicitada por el usuario, debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora de gas combustible.
En cualquier caso, los elementos de la acometida y su instalación deben ser suministrados por el distribuidor, en los términos del numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en concordancia con el numeral 2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 039 de 1995, sin que sea posible que estos sean instalados o suministrados por terceros.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235291846262
TEMA: ACOMETIDA DE GAS NATURAL
Subtemas: Modificación de acometida y/o ubicación de medidores
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas combustible por redes a pequeños consumidores.”
7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.