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CONCEPTO 371 DE 2008

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300527011

Fecha: 24-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-371

BEATRIZ BOHORQUEZ RUEDA

Gerente General

Rediba SA ESP

Calle 46 No. 24-03 Barrio El Recreo

Barrancabermeja - Santander

pqrbarranca@rediba.net

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:

1. Cómo se pueden clasificar las Iglesias y Diócesis si no son consideradas como comerciales o residenciales, y no contribuyen ni tampoco son beneficiarias de subsidio?

2. Es posible clasificar a estos usuarios como residencial estrato 4, clasificación que no posee subsidios o contribución, a pesar que su estratificación es residencial 1, 2 o 3?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Sobre la clasificación de los usuarios de los servicios públicos, las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- y la de Energía y Gas -CREG-, han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo a su uso o destinación.

Para el servicio telefónico, por su parte, no existe una clasificación particular.

Ahora bien, en cuanto a los servicios de energía y gas, la Comisión de Regulación respectiva expidió la Resolución 108 del 03 de julio de 1997, la cual en su artículo 18 establece las modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, las cuales clasifica en residencial o no residencial de la siguiente manera:

“El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales”.

“El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”.

El parágrafo 2 del citado artículo, indica que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el parágrafo 3 de la mencionada Resolución 108, define el servicio no residencial como aquel que se presta para fines distintos de los residenciales y que debe clasificarse como industrial o comercial, según la actividad que se realice, de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU), siempre y cuando no sean usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, los cuales deberán ser clasificados en forma separada.

Con relación a la clasificación de los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, en Concepto número 30171 de 23 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“Definiciones en los Decretos reglamentarios de acueducto y alcantarillado:(...)

Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.(...)

Adicionalmente, el Artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).(...)

Definiciones en el Decreto reglamentario de aseo:

Usuario residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.(...)

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: residencial y no residencial. No obstante, la clasificación de los usuarios en el grupo no residencial varía según el servicio. Es decir, mientras en el de acueducto y alcantarillado la clasificación de usuarios no residenciales para el servicio regular son: comercial, industrial y oficial, en el de aseo la clasificación de usuarios no residenciales depende del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto quiere decir que hay usuarios grandes productores y pequeños productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos".

Así las cosas, la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo. Se concluye de lo anterior, que las iglesias no se pueden clasificar como usuarios residenciales, ya que su actividad nada tiene que ver con la de tales usuarios y tampoco pueden clasificarse de acuerdo al CIIU para el caso de energía como usuarios comerciales e industriales.

No obstante lo anterior, en todos los casos la clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los mismos, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada uno de ellos. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio, depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles por parte de las empresas prestadoras.

Por otra parte, es necesario señalar que si bien es cierto que por el uso que se le da a los predios en donde se ubican iglesias y diócesis, estos no pueden ser clasificados como residenciales, comerciales o industriales, también lo es el hecho de que esta Superintendencia carece de competencia para clasificar dichos inmuebles, razón por la cual no nos es posible contestar su inquietud.

Para finalizar, y respecto del pago de la contribución por parte de los usuarios de iglesias y diócesis, es importante resaltar que el Ministerio de Minas y Energía ha señalado, en la Circular Externa MME 18078 de 2005, que los centros religiosos están obligados al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio.

Dicha circular constituye un acto administrativo de naturaleza general que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, y al tenor de lo dispuesto en el C.C.A., cuenta con los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, y está impregnada de la presunción de legalidad que obliga a su cumplimiento inmediato y general, lo que conlleva a la no exención de la contribución frente a iglesias y centros religiosos sin importar la confesión a la que estos pertenezcan.

2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la respuesta anterior, las iglesias no pueden ser clasificadas como usuarios residenciales, ya que su actividad no tiene que ver con la de tales usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 794 Radicado 2008-529-027291-2

Preparado por: MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO. Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: IGLESIAS. No pueden ser clasificados como usuarios residenciales.

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