CIRCULAR 18078 DE 2005
(6 diciembre)
<Archivo interno entidad expedidora>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
PARA: TODAS LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ASUNTO: PRECISIÓN SOBRE EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD A LOS USUARIOS SEÑALADOS EN LA LEY 142 DE 1994.
Para hacer claridad sobre la exención de contribución de solidaridad de los usuarios señalados de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y para dar mayor alcance a la Circular MME 010 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía se permite realizar las siguientes precisiones:
1. La contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios y es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, y por parte de las empresas prestadoras del servicio facturarla y recaudarla.
2. Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.
3. <Aparte subrayada(2) CONDICIONALMENTE legal. Aparte en rojo(1) parcialmente NULO> Vale decir que las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centros recreativos, aeropuertos(1), mataderos, cementerios, centros religiosos(2), etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla.
4. La contribución de solidaridad de energía eléctrica que están obligadas a pagar las empresas de acueducto y alcantarillado de conformidad con el Decreto 2287 de 2004 corresponde al factor del 14% del valor del consumo para el año 2005, el factor del 12% para el año 2006 y el factor del 10% para el año 2007 en adelante. Estos factores solo aplican para los consumos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado (ejemplo: bombeo); las demás actividades siempre pagarán el
20% sobre el valor del servicio como contribución de solidaridad.
5. Los sujetos cobijados por la exención establecida en el artículo 89.7 de la Ley 142/94 son tres tipos: 1- entidades prestadoras de servicio de salud, tales son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin animo de lucro; 2- Entidades prestadoras del servicio de educación sin animo de lucro, tales como los centros educativos;
3- Entidades asistenciales sin animo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.
Lo anterior se aplicará por solicitud expresa de los interesados ante la respectiva empresa prestadora del servicio. Sin lo anterior, SIEMPRE SE PAGARÁ EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD.
6. Las empresas prestadoras del servicio sólo podrán aplicar la mencionada exención en el cobro de la contribución de solidaridad sobre los consumos de energía eléctrica de los usuarios mencionados en el numeral anterior, cuando dichos usuarios cumplan con lo siguiente:
a) Solicitud expresa del interesado de aplicación de la mencionada exención.
b) Certificación que acredite como entidad prestadora de servicio de salud y/o entidad prestadora del servicio de educación sin ánimo de lucro y/o asistencial sin ánimo de lucro.
c) Verificación ante el prestador del servicio que efectivamente dentro de cada frontera comercial y/o punto de consumo se prestan los servicios de salud y/o de educación sin ánimo de lucro y/o asistencial sin ánimo de lucro.
LA MENCIONADA EXENCIÓN NUNCA PODRÁ OTORGARSE DE HECHO, Y SOLO SERÁ EFECTIVA CUANDO SE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LOS ANTERIORES REQUISITOS.
7. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica que hayan incurrido en la exoneración del cobro de la contribución de solidaridad desatendiendo lo dispuesto en la Circular 010 de 2005, deberán refacturar dicha contribución y girarla a la empresa incumbente del mercado en el cual se encuentren los usuarios (caso no incumbente) o girarla al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (caso incumbente).
8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD en ejercicio de sus funciones, vigilará y controlará el cumplimiento del presente acto administrativo, al que están sujetas todas las empresas comercializadoras de energía eléctrica, a través de los mecanismos que ella disponga para tal efecto.
9. Las refacturaciones de la contribución de solidaridad a que hace mención el numeral 7, no eximen a las empresas prestadoras del servicio de las sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD pueda imponer por violación de las circulares expedidas por este Ministerio, sobre el cobro de la contribución de solidaridad; para lo cual el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos enviará a esa entidad la respectiva información.
Atentamente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía
c.c.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG
CEMM/ FSSRI