CONCEPTO 353 DE 2025
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada mediante radicado No 20255293053612:
“(...) nos permitimos solicitar de manera respetuosa un concepto técnico-jurídico orientador, respecto a la procedencia, condiciones y limitaciones para la instalación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica en zonas de protección ambiental y riesgo no mitigable, como es el caso del sector (...)”
Contexto del requerimiento:
En el mencionado sector, se han construido viviendas de forma ilegal sobre un tramo de derecho de vía del (...), infraestructura clasificada como de alto riesgo (...) según estudios técnicos soportados en normas ASME B31.8S y NTC 5747. Adicionalmente, se trata de suelos de protección ambiental que hacen parte de la estructura ecológica principal del municipio.
No obstante, estas condiciones, se ha evidenciado que contratistas de la empresa (...) han instalado contadores de energía eléctrica en construcciones ubicadas en estas zonas, algunas incluso con sellos impuestos por las Inspecciones de Policía.
Durante mesas de trabajo interinstitucional, representantes de (...) han manifestado que, dada la naturaleza del derecho fundamental de acceso a los servicios públicos, no pueden negar la conexión eléctrica cuando un usuario lo solicita, incluso en contextos de informalidad urbanística o riesgo ambiental, salvo orden judicial en contrario.
Solicitamos a esa Superintendencia responder los siguientes interrogantes:
1. ¿Es jurídicamente procedente instalar servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica) en predios ubicados en zonas de riesgo alto no mitigable y suelos de protección ambiental, sin licencia de construcción y con ocupación ilegal?
2. ¿Puede una empresa prestadora de servicios invocar el principio del derecho fundamental al acceso al servicio para justificar la conexión, incluso en casos en que exista riesgo para la vida de los ocupantes y terceros, o en los que se incentive el desarrollo de urbanizaciones ilegales?
3. ¿Qué tipo de limitaciones, condicionamientos, o responsabilidades deberían observar las empresas prestadoras en estos casos para evitar incurrir en omisiones o extralimitaciones?
4. ¿Existe un marco normativo que habilite a las autoridades territoriales a solicitar la suspensión o prohibición de estos servicios en sectores de riesgo y ocupación ilegal para garantizar el principio de precaución y el cumplimiento del ordenamiento territorial?
5. ¿Debe existir una articulación previa con las autoridades locales (planeación, gestión de riesgo, inspecciones de policía) antes de autorizar dichas conexiones?
Adicional a ello, debe precisarse que mediante el radicado No 20255293304572 el señor Jesualdo Arzuaga Ramírez en calidad de defensor regional de la defensoría del pueblo regional Santander, dio traslado de la misma solicitud a esta entidad y adicionalmente solicitó remitir copia de la respuesta a los correos ergiraldo@defensoria.gov.co y santander@defensoria.gov.co.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Corte Constitucional Sentencia C-1189 de 2008[8]
Corte Constitucional Sentencia T-385 de 2019[9]
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta, es necesario aclarar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así mismo, es pertinente indicar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, se debe advertir que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las competencias de los municipios en relación con el ordenamiento territorial, por ende, no es posible hacer referencia al marco normativo aplicable a estas autoridades ni establecer lineamientos de articulación entre autoridades locales para la conexión de los servicios públicos en su territorio, a lo que se refiere en los interrogantes 4 y 5, Maxime que se debe tener en cuenta que estas previsiones deben ser determinadas por el mismo ente territorial.
Así mismo, se advierte que esta entidad tampoco es competente para pronunciarse en relación con los suelos de protección ambiental pues este es un aspecto que le corresponde resolver a las autoridades ambientales correspondientes y desborda el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en cuanto a los demás interrogantes, se debe advertir que para resolver el problema jurídico de la consulta es necesario establecer la diferencia que existe entre las áreas clasificadas como especiales en el marco normativo del servicio de energía eléctrica, que comportan a las áreas rurales de menor desarrollo, zonas de difícil gestión y barrios subnormales, y las áreas de alto riesgo a las que se hace referencia en sus interrogantes.
Esto teniendo en cuenta que entiende este despacho que en sus interrogantes se hace referencia a la prestación del servicio en zonas de alto riesgo, así como a la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas que han sido reconocidas como barrios subnormales, por lo que entiende esta oficina que en su consulta se refiere al termino urbanizaciones ilegales y zonas de alto riesgo no mitigable.
En ese orden de ideas, a continuación, haremos referencia a la prestación del servicio público de energía eléctrica en asentamientos subnormales (barrios subnormales), la facultad de los prestadores para negar la conexión del servicio de energía eléctrica en zonas declaradas como de alto riesgo y la responsabilidad de los entes territoriales en relación con las zonas de alto riesgo de cara a la jurisprudencia Constitucional.
Para iniciar se debe indicar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la que es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, tal como lo contempla el artículo 365 de la Constitución Política.
En ese sentido, “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, constituye, sin distinción frente a la condición de las personas, un fin de la intervención estatal, que desarrolló el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994. De ahí que, los servicios públicos se encuentren gobernados por el principio de universalidad, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.
Desde ese entendimiento, por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios bajo las formalidades exigidas por la ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación, tal como lo señala el artículo 134 ibídem.
Sin embargo, aunque el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Al respecto, la Corte indicó:
“Como se mencionó, las prohibiciones creadas por el artículo 99 de Ley 812 de 2003, buscan desincentivar el asentamiento humano en áreas urbanas ilegales. Aunque la creación desestímulos a comportamientos ilegales es en sí misma legítima constitucionalmente, la norma demandada establece una prohibición tan amplia, que la hace constitucionalmente inadmisible. Se observó en el apartado 3 de esta sentencia que el artículo 99 impide que en invasiones, loteos o edificaciones ilegales se inviertan recursos públicos, o se suministren servicios públicos. Se constató que la norma es indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere. El artículo 99 por tanto prohíbe cualquier inversión de recursos públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público sobre dichos terrenos, así como el gasto de recursos en cualquier tipo de construcción efectuada violando las normas legales aplicables.”
Así mismo, la mencionada Corporación agregó que:
“La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional. Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1o de la Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2o, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros. Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.”
De este modo, con la declaratoria de inexequibilidad de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, o para que las personas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para ello, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Ahora bien, particularmente para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el artículo 2.3.3.1.2 <Sic> 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 desarrolla las siguientes definiciones
“Artículo 2.2.3.1.2. <Sic> 2.2.3.1.2 Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
Áreas Especiales: Para efectos del presente Decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.”
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por:
i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió.
ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.
De esta forma, de estas normas se puede indicar que los barrios subnormales hacen parte de las áreas especiales y, por lo tanto, en estas áreas es factible realizar la prestación del servicio público de energía eléctrica. Maxime que la misma norma entre los artículos 2.2.3.3.4.4.1.1. al 2.2.3.3.4.4.1.6. ha contemplado la prestación del servicio público domiciliario en dichas zonas, bajo diferentes esquemas diferenciales de prestación del servicio tales como, esquema diferencial de medición y facturación comunitaria, esquema diferencial de facturación con base en proyecciones de consumo, esquema diferencial de pago anticipado o prepago y esquema diferencial de periodos flexibles de facturación. Veamos lo dispuesto textualmente en el articulo 2.2.3.3.4.4.1.1 del Decreto 1073 de 2015 ibidem:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREA ESPECIAL. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
a) Medición y facturación comunitaria;
b) Facturación con base en proyecciones de consumo;
c) Pago anticipado o prepago, y
d) Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas.”
En ese sentido, es claro que no existe prohibición alguna para que las personas prestadoras del servicio de energía suministren dicho servicio en estas áreas denominadas áreas especiales, tan es así que la normatividad concerniente al servicio de energía eléctrica contempla esquemas diferenciales de prestación para estas áreas con el fin de garantizar el acceso al servicio por parte de la población que habita en estas zonas.
Ahora bien, en cuanto a las zonas de alto riesgo a las que también hace referencia en su consulta es pertinente indicar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentran facultados para negar la solicitud de conexión del servicio cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo según la decisión de autoridad competente, veamos lo que señala la norma:
“ARTICULO 17. NEGACIÓN DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”
De esta forma, los prestadores se encuentran plenamente facultados para negar la conexión del servicio en zonas declaradas como de alto riesgo, sumado a esto, vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-385 de 2019 (Referencia: Expediente T-7.118.726) Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-384-19.htm que en relación con los deberes de las autoridades territoriales en relación con los asentamientos en zonas de alto riesgo señalo lo siguiente:
“En virtud del artículo 311 de la Constitución, los municipios tienen el deber de desarrollar su jurisdicción, propender por el progreso social y cultural de la población y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo. Lo anterior, comprende la implementación de programas de ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo objetivo es atender a los habitantes que se encuentran asentados en zonas de alto riesgo.
Para hacer frente a situaciones de suelos identificados como propensos a los deslizamientos, derrumbes o fenómenos similares, y que por tanto hacen que estos sean vulnerables, el Estado, a fin de implementar una política pública para atender este tipo de situaciones, sobre todo en lo que tiene que ver con la identificación y evacuación de dichos lugares, ha desarrollado un sistema normativo con el objeto de garantizar los derechos de quienes los ocupan.
La Ley 9 de 1989 en su artículo 56, modificado por el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991, estableció la obligación de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas asentadas en sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados. De igual manera, en virtud del mencionado artículo, la entidad territorial tiene la facultad de efectuar desalojos cuando se encuentre comprometida la seguridad de la población del lugar, recurriendo a la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo necesario.
Era tal la preocupación del Legislador sobre la materia, que incluso facultó a los alcaldes para, no solo ordenar el desalojo de los bienes, sino también demoler las estructuras en riesgo y las que se hubieran edificado como consecuencia de asentamientos ilegales, señalando que las entidades que incumplieran dichos deberes incurrirían en el delito de prevaricato por omisión.
Posteriormente, se profirió la Ley 388 de 1997, que modificó las leyes antes mencionadas, en el sentido de complementarlas y reiterar el deber de las entidades territoriales competentes, de identificar las zonas de riesgo. Bajo ese orden, se advierte que el objeto principal de la ley es la implementación de mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo. Para ello, estableció la acción urbanística, con miras a la planificación e intervención en los usos del suelo. Esto implica:"(i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social; y (iii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como aquellas con fines de conservación y recuperación paisajística".
En efecto, el artículo 10 de la precitada ley, señala que, al elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como la prevención de amenazas y riesgos naturales, localizar las áreas de riesgo para asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a lo anterior.
El mencionado plan debe contemplar, como mínimo, los mecanismos para la reubicación de asentamientos ubicados en sitios catalogados de alto riesgo, garantizando la salud y la integridad de dicha población, incorporando también las medidas para impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente. En igual sentido, posteriormente, se profirió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se reiteró la obligación de los municipios en relación con la prevención de desastres, así como su respectiva atención dentro de su jurisdicción.
Como se puede advertir, tanto constitucional como legalmente, es clara la responsabilidad en cabeza de los municipios frente a sus administrados, en lo que tiene que ver con la prevención y atención de desastres, en específico, en aquello relacionado con los deberes respecto a la población que habita en zonas de riesgo. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de:
"(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que "se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban".
Así las cosas, con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes señalado, esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión.
Es claro entonces, que al cumplir la obligación impuesta por mandato legal y constitucional a las autoridades territoriales en relación a la población que habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas. No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural.
En ese sentido, los municipios tienen el deber de implementar programas de ordenamiento territorial dentro de los cuales están los que tienen por objetivo atender a los habitantes que se encuentren asentados en zonas de alto riesgo.
Así mismo, tal y como se señala en la citada providencia la Corte Constitucional ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisión
Es claro entonces, que los prestadores del servicio de energía eléctrica se encuentran facultados para negar la conexión del servicio de energía eléctrica en las zonas que hayan sido declaradas como de alto riesgo lo que comporta a su vez la responsabilidad del ente territorial de escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas.
Ahora bien, en cuanto a la operación de los prestadores en las zonas catalogadas como de alto riesgo es preciso señalar que los prestadores deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que es obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad pública para impedir perjuicios graves a los usuarios así como a todo lo establecido en la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los respectivos lineamientos emitidos por las autoridades competentes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes en los siguientes términos:
1. ¿Es jurídicamente procedente instalar servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica) en predios ubicados en zonas de riesgo alto no mitigable y suelos de protección ambiental, sin licencia de construcción y con ocupación ilegal?
Para resolver este interrogante es preciso señalar que una zona de alto riesgo es diferente de una zona que comporta una ocupación ilegal o que no tiene licencia de construcción, a estas últimas se les reconoce como barrios o asentamientos ilegales en los cuales es factible la prestación de servicios públicos domiciliarios siempre y cuando el predio que deba ser objeto de conexión a las redes acredite las condiciones técnicas necesarias para ello, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente.
Adicionalmente se puede tener en cuenta que inclusive en dichos asentamientos la normatividad concerniente al servicio de energía eléctrica contempla esquemas diferenciales de prestación para estas áreas con el fin de garantizar el acceso al servicio por parte de la población que habita en estas zonas por lo que no esta legalmente prohibido la prestación en estos asentamientos o barrios denominados subnormales o áreas especiales para el caso del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, diferente es cuando se trata de áreas que son declaradas como de alto riesgo por autoridad competente, respecto de las cuales de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 17 de la Resolución CREG de 1997, los prestadores del servicio de energía eléctrica se encuentran facultados para negar la conexión del servicio de energía.
Respecto de estas zonas de alto riesgo, se debe tener en cuenta que los municipios tienen el deber de implementar programas de ordenamiento territorial dentro de los cuales están los que tienen por objetivo atender a los habitantes que se encuentren asentados en zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias para eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan en dichas zonas, no obstante esto es un ámbito que desborda las competencias de esta entidad y por ende no se entra a profundizar en este aspecto más allá de reiterar lo señalado por la Corte Constitucional vía Jurisprudencia en sentencia Sentencia T-385 de 2019 en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes señalado, esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión.
Es claro entonces, que al cumplir la obligación impuesta por mandato legal y constitucional a las autoridades territoriales en relación a la población que habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas. No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural.
2. ¿Puede una empresa prestadora de servicios invocar el principio del derecho fundamental al acceso al servicio para justificar la conexión, incluso en casos en que exista riesgo para la vida de los ocupantes y terceros, o en los que se incentive el desarrollo de urbanizaciones ilegales?
Entiende este despacho que al utilizar el término urbanizaciones ilegales se hace referencia a los denominados asentamientos subnormales que hacen parte de las áreas especiales contempladas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para el servicio de energía eléctrica.
Claro esto, se debe reiterar que de conformidad con lo expuesto en Sentencia C-1189 de 2008 de la Corte Constitucional, no existe prohibición alguna para que las personas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios a los asentamientos subnormales siempre y cuando el predio que deba ser objeto de conexión a las redes acredite las condiciones técnicas necesarias para ello, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente con el servicio de energía de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Adicionalmente se puede tener en cuenta que inclusive en dichos asentamientos la normatividad concerniente al servicio de energía eléctrica contempla esquemas diferenciales de prestación para estas áreas con el fin de garantizar el acceso al servicio por parte de la población que habita en estas zonas.
No obstaste, se recuerda que el derecho al acceso a los servicios públicos no es un derecho de carácter general pues este puede verse limitado por la prevalencia del interés general y ante la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
3. ¿Qué tipo de limitaciones, condicionamientos, o responsabilidades deberían observar las empresas prestadoras en estos casos para evitar incurrir en omisiones o extralimitaciones?
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben sujetarse de manera general al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no pueden desconocer la normativa ambiental, sanitaria y urbanística aplicable, ni las reglamentaciones municipales, deben obtener los permisos, licencias y concesiones exigidos por la ley, y evitar incurrir en omisiones o extralimitaciones a la hora de determinar prestación o conexión de servicios públicos domiciliarios.
4. ¿Existe un marco normativo que habilite a las autoridades territoriales a solicitar la suspensión o prohibición de estos servicios en sectores de riesgo y ocupación ilegal para garantizar el principio de precaución y el cumplimiento del ordenamiento territorial?
5. ¿Debe existir una articulación previa con las autoridades locales (planeación, gestión de riesgo, inspecciones de policía) antes de autorizar dichas conexiones?
Para atender estos dos interrogantes, es preciso reiterar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las competencias de los municipios en relación con el ordenamiento territorial, por ende, no es posible hacer referencia al marco normativo aplicable a estas autoridades ni establecer lineamientos de articulación entre autoridades locales para la conexión de los servicios públicos en su territorio, máxime que se debe tener en cuenta que estas previsiones deben ser determinadas por el mismo ente territorial.
No obstante, es preciso, tener en cuenta es que los prestadores deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que es obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad pública para impedir perjuicios graves a los usuarios así como a todo lo establecido en la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los respectivos lineamientos emitidos por las autoridades competentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídico
1. Radicados 20255293053612 y 20255293304572
TEMA: Prestación de servicio de energía eléctrica en zona declarada como de alto riesgo y asentamientos subnormales
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
arios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1189-08.htm
9. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-384-19.htm