CONCEPTO 353 DE 2021
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) En estado de Emergencia Decretado por el Gobierno Nacional, las Empresas encargadas de la prestación de los siguientes Servicios en la región, ¿pueden suspender el servicio por mora en el pago?: Energía (…) Gas (…)” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Resolución 222 de 2021[8] del Ministerio de Salud y Protección Social – MinSalud.
Resolución CREG 108 de 1997[9].
Resolución CREG 225 de 1997[10].
Resolución CREG 058 de 2020[11]
Resolución CREG 059 de 2020[12]
Resolución CREG 105 de 2020[13]
Resolución CREG 152 de 2020[14].
Corte Constitucional, sentencia T 723 de 2005.
Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2014.
CONSIDERACIONES
Con relación al incumplimiento en el pago de los servicios públicos, los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, establecen:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...).”
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. (…)”
De acuerdo con esto, frente al incumplimiento del pago por parte de un usuario o suscriptor, el prestador del servicio además de tener la facultad de suspender el servicio, tienen la potestad para establecer un límite de mora para practicar dicha suspensión, sin que este supere dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual.
En relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en la sentencia T 723 de 2005, indicó:
“(…) Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda (…).”
Sin embargo, esa misma corporación mediante sentencia T-163 de 2014, ha señalado algunas reglas que deben ser observadas por los prestadores de servicios públicos frente a la suspensión del servicio, siendo estas las siguientes:
“(…) Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que: (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público. (…)”
En este sentido, si bien la norma establece claramente la obligatoriedad de suspender el servicio por parte de la empresa prestadora por mora en el pago del mismo, esta deberá verificar los tres presupuestos enunciados por el alto tribunal, antes de proceder con la suspensión de este.
Ahora bien, atendiendo la consulta planteada y en el marco de la emergencia sanitaria causada en nuestro país por la pandemia del COVID-19, es necesario remitirse a las medidas expedidas por el Gobierno Nacional en materia del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible por redes.
En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria en el país, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades y actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2021 en virtud del Resolución 222 de 2021.
Así mismo, el Presidente de la República en virtud del artículo 215 de la Constitución Política, decretó el Estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y dictó medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible por redes, por medio del el Decreto 517 de 2020 en el cual en sus artículos primero y segundo, otorga la facultad a los prestadores del servicio público domiciliario de energía para diferir el pago del servicio por un plazo de treinta y seis (36) meses respecto del costo del consumo no subsidiado, a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación al momento de la expedición de la norma y el siguiente.
Medida que fue ampliada por el artículo 3 del Decreto 798 de 2020, el cual señaló que este pago diferido se extendería al siguiente ciclo de facturación del previsto en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020.
De esta forma, se pasará a señalar lo pertinente para cada servicio, como se expone a continuación:
i) Servicio de energía eléctrica
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante el artículo 3 de la Resolución CREG 058 de 2020 señaló:
“Artículo 3. Aplicación por parte de los comercializadores. Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.
Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.” (Subraya fuera de texto)
Sin embargo, esta Superintendencia debe precisar que esta medida aplicaba sobre las facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, de conformidad con lo previsto en la Resolución 40209 de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 058 de 2020, referente a la aceptación de pago diferido por parte de los usuarios indica:
“Artículo 5. Aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios. Los usuarios residenciales de estrato 1 a 4 deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura del servicio de energía eléctrica en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.
Se entenderá que un usuario residencial de estrato 1 a 4 se acoge a la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en el plazo previsto por la empresa.
Parágrafo 1. La aceptación de la opción del pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.
Parágrafo 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, el comercializador podrá realizar la suspensión del servicio.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con estas disposiciones, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía debían otorgar a sus usuarios la posibilidad de diferir el pago de las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2020 en las condiciones allí establecidas y, en caso de incumplimiento, podrán realizar la suspensión del servicio.
En línea con lo anterior, los artículos octavo y noveno de la Resolución CREG 058 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 152 de 2020, establecen un período de gracia para los usuarios del servicio y los períodos de pago que deben ofrecer los prestadores a sus usuarios de la siguiente forma:
“Artículo 8. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la factura.
En las cuotas a pagar por la financiación de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia, a la misma tasa definida en esta resolución.
“Artículo 9. Período de pago. El comercializador deberá ofrecer a los usuarios los siguientes períodos de pago:
a. Para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.
b. Para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.
c. Para los demás usuarios regulados, el plazo será el acordado entre las partes.” (Subraya fuera de texto original)
De igual forma, la Resolución CREG 058 de 2020 en su parte considerativa señaló que mientras subsiste el estado de emergencia los prestadores no tienen la obligación de suspender el servicio. Sobre el particular mencionó:
“(…) En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto. (…)”
ii) Servicio de gas natural
Para el caso del servicio público domiciliario de gas natural, los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 059 de 2020, señalan:
“Artículo 3. Esquema especial de pago diferido. Todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.
Artículo 4. Consumos sujetos del pago diferido. En el caso de los usuarios de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido, la parte del consumo del período facturado de que trata el Artículo 5 de la presente resolución, que supere el consumo básico o de subsistencia. En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, será sujeto del pago diferido la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización, del período facturado de que trata el Artículo 5 de la presente resolución.” (Subraya fuera de texto)
Conforme a la norma citada, el esquema de pago diferido se aplicará a los usuarios de estratos 1 a 4, no obstante, según se trate del estrato cambiará el concepto que será objeto de pago diferido. Para el caso de los estratos 1 y 2 será objeto de pago diferido la parte del consumo del periodo facturado, según lo dispuesto por el artículo 5 de la misma norma; a su vez, para los estratos 3 y 4 será objeto de pago diferido la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización.
Por su parte, el artículo 5 ibídem contempla la opción de acuerdos de pago, previo a la suspensión del servicio para usuarios regulados diferentes a los de estrato 1 a 4 así:
“Artículo 5. Ofrecimiento de Acuerdos de Pago para usuarios regulados diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1 al 4. Dado el caso de que el usuario de que trata este artículo, no pague, en la oportunidad definida por el comercializador, el valor de los consumos de gas y el cargo fijo de comercialización del período facturado de que trata el Artículo 6 de la presente resolución, y esto conlleve a la suspensión del servicio, el comercializador deberá, previo a la suspensión, ofrecer un acuerdo de pago al usuario, en el que se incorporen como mínimo las condiciones de plazo y tasa de interés definidas en los artículos 9 y 10 de la presente resolución.” 8Subraya fuera de texto)
En cuanto a las facturas que serán objeto de pago diferido, la regulación contemplo las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020, adicionado por el artículo 2 de la Resolución CREG 105 de 2020, los cuales señalan:
“Artículo 6. Facturas objeto de pago diferido. Serán sujetos del pago diferido, los montos por los consumos del período facturado y el cargo fijo de comercialización, para las facturas emitidas durante los meses de abril y mayo del 2020.” (Subraya fuera de texto)
“Artículo 2. Facturas objeto de pago diferido. El artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 de 2020, quedará así:
Artículo 6. Facturas objeto de pago diferido. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio.” (Subraya fuera de texto)
Sobre el particular, al prestador le asistían ciertas obligaciones en torno a la aplicación del pago diferido frente al usuario conforme con lo señalado en el artículo 7 ibídem, así:
“Artículo 7. Obligación de Información al usuario. En cada factura objeto de pago diferido o por cualquier otro medio eficaz y que se pueda comprobar, el comercializador debe informar al usuario las condiciones de la opción de pago diferido tales como: la fecha de inicio de pago de las cuotas del monto diferido con su costo financiero, la tasa de interés, el valor de cada cuota de pago del monto diferido con su costo financiero, el número de meses de pago del monto diferido, y demás condiciones relacionadas con el diferimiento del pago de dicha factura, entre otras.
En las facturas posteriores, o en cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, el Comercializador debe indicar al usuario el saldo total pendiente de pago del monto diferido, el número de meses pendientes de pago del monto diferido, así como la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a los periodos de pago diferido, el periodo de gracia y el pago anticipado, los artículos 10, 11 y 12 de la citada Resolución CREG 059, señalan:
“Artículo 10. Período de pago del saldo diferido: El comercializador deberá ofrecer los siguientes períodos de pago:
Usuarios de los estratos 1 y 2: treinta y seis (36) meses.
Usuarios de los estratos 3 y 4: veinticuatro (24) meses.
Demás usuarios regulados: queda libre para el comercializador la determinación del plazo.
Artículo 11. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de dos (2) meses contados a partir del 30 de mayo de 2020, fecha en la cual finaliza la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del Coronavirus Covid-19, conforme la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución.
Artículo 12. Pago anticipado de los saldos diferidos. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución podrán pagar dicho saldo de manera anticipada al plazo definido, en cualquier momento, sin aplicación de sanciones ni de costos adicionales por parte del comercializador.” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, a las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural, salvo lo expuesto en las normas citadas para los meses de abril, mayo y junio de 2020, en los cuales debían ofrecer opciones de pago diferido y periodos de gracia, según el estrato social del usuario, no les ha sido restringido o limitada la facultad de suspender o cortar el servicio por mora en el pago, de conformidad con lo señalado en los artículo 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Por último, es pertinente indicar que esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021 por medio de la cual realizó la compilación normativa del estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. La Circular mencionada puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20201000000204-del-29-04-2020
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El Gobierno Nacional dispuso, entre otras medidas para mitigar los efectos de la emergencia, el pago diferido de las facturas de los servicios de energía y gas natural, estableciendo períodos de pago de acuerdo al estrato. En todo caso, estas medidas se aplicaban sobre las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2020.
- En caso de aceptarse el pago diferido por parte del usuario, el prestador está facultado para suspender el servicio al momento de incumplirse dicho pago.
- Así las cosas, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, no se emitió ninguna medida en época de emergencia que prohibiera suspender el servicio por falta de pago; por lo tanto, ante la finalización de las medidas de diferimiento establecidas por el Gobierno Nacional, las empresas están facultadas para realizar suspensiones del servicio en el marco de la regulación vigente y de sus contratos de servicios públicos. Dado lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible por redes, pueden realizar la suspensión o corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290552002
TEMA: SUSPENSION DE SEVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELECTRICA Y GAS
Subtemas: COVID-19
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”
7. “Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”
8. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”
9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
10. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
11. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica.”
12. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”
13. “Por la cual se modifica el Artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020 a su vez modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 de 2020 y se adoptan otra disposición”
14. “por la cual se modifican algunas medidas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica establecidas en la Resolución CREG 058 de 2020 y se modifica la Resolución CREG 118 de 2020.”