CONCEPTO 338 DE 2025
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) 1. ¿Quién debe asumir la responsabilidad del mantenimiento de ese tramo de tubería, considerando que se encuentra en una zona común (fachada), pero que alimenta exclusivamente a mi apartamento?
2. ¿Qué normas, leyes o reglamentos técnicos aplican para este tipo de situación? (...)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[10]
Concepto SSPD-OJ-2017-447
Concepto SSPD-OJ-2017-311
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora, frente a la consulta planteada, se indica que esta Superintendencia no tiene competencia para resolver la situación particular planteada por el peticionario, es decir, determinar que bienes deben ser considerados como comunes o como privados al interior de una propiedad horizontal, para efectos de establecer, quién es el responsable de su mantenimiento y reparación. Así lo precisó esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2017-447, en los siguientes términos:
“(...) resulta claro que esta Oficina no puede entrar a resolver la situación particular que usted plantea, ni mucho menos exceder sus competencias y entrar a determinar qué bienes deben ser considerados como comunes o como privados al interior de una propiedad horizontal, para efectos de derivar a partir de allí, quién es el responsable de su mantenimiento y reparación.
Es por ello que está Superintendencia debe abstenerse de indicar si la tubería de gas que sale del contador de un apartamento, pero que es externa a aquel, es un bien privado o un bien común y, mucho menos si las cubiertas o techos del quinto piso de un edificio, son o no bienes comunes de uso exclusivo, que fueron asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que los disfrutan
En relación con lo anterior, y desde el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo único que puede decirse es que se consideran como redes internas, a la luz de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, y para edificios de propiedad horizontal o condominios, el sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, y sólo para efectos de la relación entre prestador y usuarios, se considera como una red interna y por ende bajo la responsabilidad de su propietario, aquella que permite el suministro del servicio en cada uno de los bienes privados de una copropiedad a partir del registro de corte general cuando este exista, o a partir del medidor individual cuando no haya registro de corte general.
No obstante, ello no quiere decir que el sistema de suministro desde el registro de corte general y hasta la instalación interna del respectivo inmueble, sea o no un bien común, pues esta Superintendencia no tiene competencias para afirmar aquello, por cuanto este tema tiene que ver con la definición de asuntos que se refieren a las propiedades horizontales, que claramente no son objeto de vigilancia por parte de esta entidad.
Dado lo anterior, consideramos que frente a conflictos relativos a la definición y mantenimiento de bienes comunes debe acudirse a lo que disponga la Ley 675 de 2001 y los estatutos de la propiedad horizontal, y en ausencia de una autoridad administrativa de vigilancia en estas materias, y en caso que a través de dichos medios resulte imposible resolver la diferencia, acudir a los mecanismos de solución de conflictos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, o de ser el caso ante las autoridades jurisdiccionales competentes.(...)”
Es por ello que está Superintendencia se abstendrá de indicar quien es el responsable de realizar la reparación de redes internas puesta a consideración en la solicitud, debido a que para tal fin es necesario determinar si la tubería que va desde el medidor de gas hasta la entrada del apartamento, es un bien privado o un bien común, y esto de conformidad con lo establecido en el régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001, es competencia de la copropiedad.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales, se desarrollará el marco legal que resulta aplicable al mantenimiento de las redes del servicio público domiciliario de gas.
Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 frente a la propiedad de las conexiones de gas, el cual indica lo siguiente:
“(...) ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De la norma trascrita se observa que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable, siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues, en ese caso, el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.
Asimismo, es importante traer a colación las siguientes definiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(...)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (...)”
Por su parte, los artículos 1o y 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, en referencia a las redes que conforman la infraestructura de los servicios de energía y gas combustible, disponen:
“(...) Red local o de ductos: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.
Red interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”. (Subrayas fuera del texto)
“Articulo 19. Red interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
PARAGRAFO. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. (...)”
Conforme las definiciones transcritas, (i) el servicio público domiciliario de gas combustible comprende, entre otras cosas, la conexión y la medición del usuario para la prestación del servicio. En ese orden de ideas, es importante aclarar que la conexión en el servicio público de gas combustible comprende la acometida y el instrumento de medición; (ii) la acometida hace referencia a la derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble; (iii) la red interna, por su parte, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor; y (iv) la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
Ahora, en lo concerniente a la construcción, mantenimiento y reposición de las redes locales o de distribución pertenecientes al servicio público de gas combustible, es pertinente reiterar lo manifestado por esta Superintendencia, mediante Concepto SSPD-OJ-2017-311, en el que se indicó:
“(...) Aclarado este punto, y en relación con la construcción de redes externas o de distribución, que si bien no se encuentran definidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, pero que por contraposición a las internas, son aquellas que conectan la red de distribución de gas con los inmuebles de los usuarios finales del servicio, debemos indicar que de conformidad con el citado Código, contenido de forma principal en la Resolución CREG 067 de 1995, la responsabilidad de la construcción, reposición y mantenimiento de éstas recae de manera directa y exclusiva en las empresas de servicios públicos que se dediquen a la actividad de distribución.
Al respecto de lo anterior, la mentada Resolución en varios apartes, se refiere a la exclusividad en la realización de tal labor por parte de las empresas distribuidoras, así:
(...) 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.
3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.
(...) 3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.
(...)
Resulta claro entonces y como respuesta a sus dos inquietudes, que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición, mantenimiento y, en general, cualquier otra relativa a una red de distribución de gas natural, recae en forma exclusiva en la empresa distribuidora de gas natural que corresponda, (...)”.
Conforme el concepto transcrito, puede decirse entonces que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición y mantenimiento de las redes o sistemas de distribución de gas combustible por redes, se encuentra a cargo de la empresa distribuidora de gas natural.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad del mantenimiento y costos de reparación de las redes y equipos que se utilizan para recibir el servicio público de gas combustible, es decir, los relacionados con las instalaciones internas y las acometidas de dicho servicio, es preciso indicar, que estos deben ser asumidos por los usuarios.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por los numerales 4.13 y 4.14. del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en donde establece que los usuarios del servicio público de gas combustible, deben sufragar los costos del suministro, instalación y reparación de sus instalaciones internas de gas. Veamos:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.” (Subrayado fuera de texto)
“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).” (Subrayado fuera de texto)
Estas instalaciones, valga indicar, corresponden al conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al interior del inmueble a partir del dispositivo de medida, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y 1o de la Resolución CREG 108 de 1997.
Por su parte, el numeral 4.22, contenido en el Capítulo “IV.5.4. MANTENIMIENTO DE LA INSTALACIÓN DEL USUARIO” del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, dispone:
“4.22. Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor”. (Subrayas fuera del texto)
Ahora, teniendo claro que cuando el mantenimiento de las redes está referido a aquellas que le pertenecen al suscriptor o usuario del servicio, es decir, las “que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor”, el costo que ello represente se encuentra a su cargo, asimismo, es necesario reiterar que cualquier costo asociado a la red local de gas combustible, entendida esta como “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles”, deberá ser asumido por el distribuidor de gas combustible, en los términos de las disposiciones legales y regulatorias expuestas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre lo consultado por el ciudadano:
- Esta Superintendencia no es competente para determinar qué bienes deben ser considerados como comunes o como privados al interior de una propiedad horizontal, para efectos de establecer, quién es el responsable de su mantenimiento y reparación, toda vez que, frente a conflictos relativos a la definición y mantenimiento de bienes comunes debe acudirse a lo que disponga la Ley 675 de 2001 y los estatutos de la propiedad horizontal, y en ausencia de una autoridad administrativa de vigilancia en estas materias, y en caso que a través de dichos medios resulte imposible resolver la diferencia, acudir a los mecanismos de solución de conflictos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, o de ser el caso ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
- No obstante, conforme la Resolución CREG 067 de 1995, la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición, mantenimiento y, en general, cualquier otra relativa a una red local o de distribución de gas natural, recae en forma exclusiva en la empresa distribuidora de gas natural.
- Ahora, según lo señalado en la citada Resolución CREG 108 de 1997, la propiedad de la conexión es del usuario la cual hace parte de la red interna y corresponderá a este asumir los costos para llevar a cabo su mantenimiento o reposición, la cual comprende la acometida y el instrumento de medición.
- Por lo tanto, si el mantenimiento debe realizarse en la red local o de distribución (aquella que conecta el servicio al inmueble del usuario) será el prestador quien debe asumir los costos. Si la reparación o modificación recae sobre la acometida o red interna, será responsabilidad del usuario o suscriptor.
- Finalmente, frente a ¿Qué normas, leyes o reglamentos técnicos aplican para este tipo de situación?, le informamos que las mismas, han sido desarrolladas a lo largo de los considerandos de este concepto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292978382
TEMA: REDES DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE.
Subtemas: Red interna – Red local – Propiedad - Responsabilidad en el mantenimiento – Propiedad horizontal.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
9. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”
10. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”