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CONCEPTO 326 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la interpretación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 para el servicio público domiciliario de energía en inmuebles desocupados, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002

Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021[8]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-32

Concepto SSPD-OJ-2020-706

Concepto CREG 393 de 1996

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios. Por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Ahora bien, con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) De la medición del consumo en el servicio público domiciliario de energía, ii) Suspensión de mutuo acuerdo – cobros en inmuebles desocupados – servicio público domiciliario de energía, iii) Debido proceso y actas de visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y iv) Defensa del usuario en sede de la empresa - Actuaciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

i) De la medición del consumo en el servicio público domiciliario de energía.

Sobre el particular, el numeral 9.1, artículo 9 y artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señalan:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, es un derecho del usuario la medición real del consumo por parte de los prestadores del servicio público domiciliario a través de instrumentos de medición y con diferencia de lecturas, sin embargo, la norma establece unas formas para la determinación de la medición del servicio, cuando no sea posible por acción u omisión de las partes, es decir, del usuario o prestador, realizarlo por diferencia de lecturas, señalando las consecuencias que ello acarrea.

A su vez, es de resaltar que la norma solo contempla estos medios alternativos de determinación del consumo tan solo por un periodo de medición, es decir, no es dable que estos medios alternos a la medición a través de instrumentos de medición y por diferencia de consumos, sea utilizado por más de un periodo, en caso contrario, deberá acatarse las consecuencias que la norma señala de forma expresa.

De igual forma, es de precisar que la norma de forma inicial establece que, para estos eventos excepcionales, que además no podrán ser superiores a un periodo de medición, el valor se determinara conforme está determinado en los contratos uniformes, por lo cual, en cada caso en particular se deberá verificar en primera instancia lo consagrado en el contrato de prestación del prestador que se trate.

Para el efecto, las formas excepcionales que dispone la norma son: i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con base en aforos individuales.

En todo caso, la norma contempla las consecuencias en la omisión de la medición por más de un periodo, consagrando que cuando sea por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho de recibir el precio. A su vez, la que tenga lugar por la acción u omisión del usuario justificará, además de la suspensión del servicio o la terminación del contrato, que sea el prestador quien determine el consumo de las formas ya señaladas.

Para el servicio público domiciliario de energía, el artículo 30 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997 consagran:

“ARTICULO 30. FALTA DE MEDICION POR ACCION U OMISION. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

PARAGRAFO 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato. (...)

ARTICULO 31. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE PARA SUSCRIPTORES O USUARIOS CON MEDICION INDIVIDUAL. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 144 y el inciso 4o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.” (resaltado fuera de texto)

Sobre el particular, esta Oficina ha desarrollado a través del Concepto Unificado 002 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, la línea sobre la medición del consumo a través de instrumentos, así como la determinación del consumo en ausencia de dichos instrumentos, como sigue:

“(...) 1.2. La medición de los consumos reales.

El derecho y obligación correlativos a la medición, encuentra su materialización a través del uso de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales, comúnmente, se conocen como “medidores” y/o “micromedidores”, los cuales deben ser instalados en los inmuebles en los que se recibe el servicio, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del consumo realizado a través de tales medios, supone la correcta medición del servicio, de ahí que se denomine como “real”, en contraposición al concepto de “consumo estimado”, el cual, como se verá más adelante, aplica en casos en los que la medición real e individual no resulta posible.

Tratándose entonces de servicios públicos domiciliarios, para que se dé su medición individual, resulta imprescindible que éstos sean prestados a través de redes físicas o humanas que tengan un punto terminal de conexión al inmueble en el que se suministran[4], infraestructura que permite la instalación de los equipos de medida, para poder determinar el precio del consumo.

En ese sentido, la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento; de ahí que, al ser considerados como los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles para el efecto, es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño, los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario y, en esos términos, se hace referencia a una medida de consumo real, pues en el caso de que un equipo no funcione correctamente, no podrá colegirse un consumo cierto.

Así, el concepto de medición se plantea como un refuerzo a la contraposición que supone el hecho de que, en ausencia de un equipo de medida perfectamente calibrado y funcional, la ley permita que los consumos sean determinados a través de procedimientos alternos que, en estricto sentido, constituyen una estimación o cálculo y no un acto de medición.

2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE.

(...)

En esos mismos términos, podría interpretarse la previsión que contiene la regulación en el sector de energía y gas, cuando señala que “todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”[7]; lo anterior, a menos de que exista una causa exceptiva (p.e. inquilinatos y áreas especiales) en los que, a través de una única acometida y medidor, el servicio es utilizado por varias personas, caso en el cual se hablará de una medición colectiva.

2.1. Excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición.

Existen casos en los que la medición a través de instrumentos tecnológicos idóneos no es posible, bien porque los medidores no están instalados, porque no registran de forma adecuada los consumos (mal funcionamiento), o porque no se toma la lectura o no están dadas las condiciones para su instalación de manera individual. Así lo prevé tanto la Ley 142 de 1994 como la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone (...)

Como puede observarse, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 habilita, excepcionalmente, la aplicación de mecanismos alternativos para determinar el consumo y establecer el precio, con base en estimaciones. No obstante, la aplicación de tales mecanismos debe estar señalada en los contratos de servicios públicos, siendo estos, los de estimación del consumo a partir de i) promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, ii) consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o iii) aforos individuales, según sea el caso.

Ahora bien, como el uso de estas alternativas se encuentra supeditado a la imposibilidad de medir los consumos con aparatos de medida, la ley limita su aplicación o procedencia, a cualquiera de los siguientes supuestos: i) cuando durante un período no sea posible medir razonablemente con los instrumentos de consumo (por causa ajena a las partes), ii) cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, iii) cuando se determine la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa o del suscriptor (imputable a las partes), y (iv) por razones técnicas, de seguridad o interés social.

De este modo, la imposibilidad de medir el servicio con los instrumentos de medición en los supuestos antes mencionados, supone una excepción a la regla general de medición de los consumos reales.

Cabe advertir, que los prestadores deben cuidarse de imponer condiciones gravosas a los usuarios cuando quiera que desarrollen el marco de aplicación de estas excepciones a la medición, como herramienta para la determinación del consumo facturable.

En efecto, en tratándose de los consumos promedios de otros períodos del mismo usuario, corresponde determinar en el contrato con el usuario, cuáles períodos anteriores deberían ser tomados para establecer este promedio de consumo, considerando los períodos afectados con la recuperación.

En lo que atañe a los promedios de usuarios en similares condiciones, es necesario que se establezca cuál es el alcance de estas similitudes, esto es, si se encuentran asociadas a la estratificación del inmueble (residencial, comercial, industrial), o a la actividad que se desarrolla (hotelera, restaurante, etc.) o una combinación de estas, etc.

Finalmente, en cuanto a lo que refiere al aforo de carga, debe el prestador en su contrato establecer con claridad las condiciones y alcances del aforo, así como las particularidades que pretende incluir para su determinación y cálculo.

Ahora bien, todos los anteriores son ejemplos que se ofrecen a manera ilustrativa y que no limitan el ejercicio del prestador para desarrollar estos conceptos y mecanismos, pero que deben ser definidos contractualmente observando, entre otros, los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica a que se refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y el general de buena fe contractual, a que se refiere el artículo 1603 del Código Civil; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los prestadores de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ejercen una posición dominante respecto de sus usuarios y, en ese sentido, no deben incurrir en abusos de dicha posición, al establecer las condiciones a que se ha hecho referencia en este numeral.

En ese sentido, procede recordar que, si bien con ocasión de los recursos no es viable examinar más allá que la aplicación efectiva de lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para ejercer en instancia sancionatoria el control respecto del cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y regulatorio existentes respecto de la prestación del servicio y respecto de la relación con sus usuarios, por lo que, de evidenciar que con las estipulaciones contractuales el prestador persigue o logra generar una afectación a los derechos de los usuarios, puede proceder a aplicar las sanciones que resulten pertinentes, sin perjuicio además, de compulsar copias a la autoridad nacional en materia de competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, para que examine presuntas situaciones de abuso de posición de dominio como acto contrario a la competencia. (...)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con el Concepto Unificado en cita, es preciso mencionar que esta Oficina ha establecido la línea conceptual frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, resaltando la procedencia en la determinación del consumo a través de medios excepcionales y ante la imposibilidad de que se realice la medición real del consumo como regla o prioridad en el marco de la aplicación de los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica, así como de buena fe contractual.

Ahora bien, es preciso mencionar que el citado artículo 146 también fue objeto de pronunciamiento a través de Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante documento con Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016, la cual desarrollo cuatro supuestos en los cuales es procedente la utilización de los medios excepcionales de determinación del consumo, señalados en el artículo en mención, los cuales son desarrollados, a su vez, en la línea conceptual a la cual se ha hecho referencia. Sobre el particular se mencionó:

“(...) 2.1.1. Desarrollo jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación de las excepciones a la medición de los consumos.

(...)

A partir de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a desarrollar los cuatro (4) supuestos de hecho establecidos en la ley, en los que procede aplicar los mecanismos alternativos a la medición de los consumos reales, de la siguiente manera:

A. Imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos.

A juicio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la primera excepción a la medición de los consumos reales, denominada como “imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos”, obedece al mal funcionamiento del medidor, según se desprende del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tal como se observa a continuación:

(...)

B. Falta de medición del consumo por causa imputable a las partes del contrato de servicios públicos.

Conforme con la metodología aplicada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el análisis de la norma bajo estudio, el supuesto de hecho aplicable a esta circunstancia lo representa la situación a que se refiere el inciso 4 del referido artículo 146, que tal como se infiere del título del acápite, puede ser atribuida al usuario, al suscriptor o al prestador, con distintas consecuencias jurídicas a saber:

(...)

Bajo este contexto, y de acuerdo con lo indicado en el concepto que se analiza, los supuestos de hecho atribuibles a las partes del contrato se enmarcan en dos situaciones que pueden configurarse, en los siguientes términos:

“i) Supuesto de hecho: falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa; consecuencia jurídica: pérdida del derecho a recibir el precio:

(...)

(...) ii) Supuesto de hecho: la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario; consecuencia jurídica: suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el valor del servicio con base en el “consumo promedio de los últimos seis meses”.

(...)

C. Fugas imperceptibles de agua.

(...)

D.  Razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social.

(...)

Nótese que la norma, si bien refiere que la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, en primer lugar, para los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), también incluye a todos aquellos servicios en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición; de forma que esta excepción a la medición individual podría aplicarse a cualquiera de los servicios públicos domiciliarios y no exclusivamente a los de saneamiento básico, circunstancia que, en todo caso, debe ser definida en virtud de los parámetros adecuados para estimar el consumo que definan las comisiones de regulación. (...)”

ii) Suspensión de mutuo acuerdo – cobros en inmuebles desocupados en el servicio público domiciliario de energía.

Es preciso iniciar mencionando que, si bien el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que la propiedad de las conexiones domiciliarias, equipos, redes y elementos son de quien los hubiera pagado, en todo caso, en el marco de la normativa aplicable, de forma particular e inicial el artículo 145 ibídem, permite al prestador verificar el estado de los instrumentos de medición, así como adoptar las medidas que considere para que los mismos no sean alterados.

De esta forma, no le es dable al usuario manipular los instrumentos de medición y en general la conexión, sin el previo consentimiento del prestador, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación y en el marco de la normativa aplicable.

En este contexto, es de anotar que, ante situaciones particulares, como lo puede ser la desocupación de un inmueble, para el caso particular del servicio público domiciliario de energía, la normativa establece soluciones como la suspensión de común acuerdo contemplada en los artículos 138 de la Ley 142 de 1994 y 49 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997 los cuales preceptúan:

“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (resaltado fuera de texto)

“ARTICULO 49. SUSPENSION DEL SERVICIO DE COMUN ACUERDO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.

PARAGRAFO. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.

ARTICULO 50. PRESENTACION DE LA SOLICITUD. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.

PARAGRAFO 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.

PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.

ARTICULO 51. FACTURACION DURANTE LA SUSPENSION. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PARAGRAFO. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, la suspensión de mutuo acuerdo será procedente siempre que:

i) Sea solicitada por el usuario,

ii) La empresa convenga en ello y

iii) Convenga, a su vez, con los terceros que puedan resultar afectados.

A su vez, en el marco de lo señalado en la regulación del sector, la misma consagra los siguientes aspectos:

i) El prestador podrá cobrar el valor de la suspensión cuando el usuario solicite que la misma se realice de forma física,

ii) El usuario debe presentarla dentro de un término siempre que se espere por parte del usuario una fecha efectiva de suspensión,

iii) Si no se adjunta a la solicitud la autorización de los terceros que puedan terminar afectados, el prestador no podrá efectuar la suspensión,

iv) El contrato de prestación del servicio debe señalar de forma expresa las causales por las cuales no procede la suspensión por mutuo acuerdo.

v) Durante el periodo de suspensión del servicio de común acuerdo el prestador no podrá facturar cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación.

vi) La suspensión de común acuerdo, no libera al usuario del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad.

Sobre el particular, de forma específica en cuanto a la aprobación de los terceros que puedan resultar afectados, así como de la anuencia del prestador, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002 mencionó:

“(...) Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte.”

“(...) La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros...” (resaltado fuera de texto)

En cuanto refiere a la suspensión de común acuerdo esta Oficina a través de Concepto SSPD-2020-706 señaló:

De otro lado, y en cuanto a las características y efectos de la suspensión del servicio y/o la terminación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes, vale la pena destacar las siguientes:

1. Tal como lo indicó esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2010-183, no existe norma alguna que establezca un límite temporal a la suspensión del servicio por mutuo acuerdo, razón por la cual tal aspecto se regulará por lo que disponga el contrato de servicios públicos, o por lo que definan las partes al momento de acordar la suspensión. En el caso de la terminación, esta tiene carácter definitivo e implica la liberación total de las obligaciones entre las partes.

2. Durante la vigencia de un mismo contrato de servicios públicos, las partes pueden acordar en varias ocasiones la suspensión del servicio y de los efectos jurídicos del contrato. Lo anterior, habida consideración de que no existe limitación legal mínima ni máxima en cuanto al número de solicitudes de suspensión de mutuo acuerdo que pueden llevarse a cabo entre el prestador y el usuario. La terminación, por su parte, sólo puede acordarse por una única vez, de lo que se sigue que la reconexión del servicio en tal caso, requerirá de la suscripción de un nuevo Contrato.

3. En ausencia de disposiciones legales que desarrollen las figuras de suspensión y/o terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, para que ésta proceda deben cumplirse las condiciones previstas en la regulación del servicio de que se trate, entre las cuales se encuentra la relativa al análisis de la afectación a terceros, que puede generarse a partir de tal decisión.

4. Dado que la factura de servicios públicos es una cuenta que refleja el consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994), mientras éste se encuentre suspendido, por el mutuo acuerdo de las partes, también lo estarán las obligaciones recíprocas entre ellas, por lo que tal y como se señaló en el Concepto SSPD-OJ-2012-029, “...no puede haber facturación cuando no hay contrato de condiciones uniformes.”, lo que incluye, por supuesto, el cargo fijo que el correspondiente servicio pudiese tener.

En este punto, debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, a la vez que indica que “Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”

Considerando lo expuesto, si tales costos no se generan, por la libre voluntad de las partes, no procede su reconocimiento, por lo que estando suspendido el contrato, por la razón que se analiza, no debe cobrarse tal cargo, así como ningún otro que se derive de la ejecución de un contrato en situación de suspenso, pues tal y como lo afirmó esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2020-223, en casos de suspensión por mutuo acuerdo “(...) no procede el cobro del cargo fijo, toda vez que no habrá disponibilidad del servicio y la suspensión no se hizo por incumplimiento de contrato, tampoco se podrá cobrar cargo por unidad de consumo, pues no existiría consumo alguno. (...)” (resaltado fuera de texto)

En este contexto, es de mencionar que cuando un inmueble se encuentre desocupado, si bien la regulación emitida por la CREG para el servicio público domiciliario de energía, no desarrolló de forma puntual este aspecto, como sí sucede para el caso del servicio público de aseo, el mismo se ha determinado en la práctica a partir de la citada suspensión de común acuerdo. Sobre el particular, la CREG a través de Concepto 393 de 1996 señaló:

“(...) FACTURACION/INMUEBLES DESOCUPADOS, DEMOLIDOS O EN REMODELACION

Si un inmueble se encuentra desocupado, demolido o en remodelación y por esta razón no hay lugar a consumo de electricidad, no puede la empresa facturar consumos inexistentes o promedios. En cuanto a la posibilidad de facturar otros cargos es preciso analizar si en tales eventos, conforme al contrato de condiciones uniformes pactado por la empresa, el usuario tiene el deber de informar de esos hechos para evitar que la empresa incurra en costos de lectura que puedan afectar el nivel del cargo fijo. En todo caso la ley prohíbe a las empresas cobrar servicios no prestados. Ley 142, artículo 148.. (...)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con lo expuesto, el usuario deberá verificar en cada caso particular lo contemplado en el contrato de prestación del servicio, así como acotar los procedimientos establecidos para la suspensión del servicio señalados tanto en la normativa como en el contrato de prestación, así como, determinar la procedencia en el pago de cargos que sean exigidos por la empresa, considerando que el prestador puede cobrar, entre otros, un cargo por suspensión del servicio.

En igual medida, se deberá verificar las obligaciones a cargo del usuario, entre otras, informar sobre aspectos en la prestación del servicio al prestador, con el ánimo de que el mismo no incurra en costos que conlleven a su cobro en la factura, conforme con lo estipulado en el contrato de prestación. En todo caso, se reitera que, los procedimientos de suspensión del servicio y/o del contrato deben atender lo señalado en el contrato y la normativa.

iii) Debido proceso y actas de visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

La normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de las acometidas y medidores, motivo por el que corresponde a los prestadores establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, el cual, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.

Sobre el particular el ya citado Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021 señaló:

“(...) 3.7. Actas de revisión.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.

En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.

Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.

Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.

El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.

Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia. (...)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con este concepto, es de reiterar que con el fin de garantizar el debido proceso que le asiste a los suscriptores y/o usuarios en la realización de las visitas técnicas, el prestador del servicio debe desarrollar en el contrato de prestación del servicio el procedimiento que se debe acotar en este tipo de visitas.

De igual forma, toda visita técnica realizada por el prestador del servicio deberá estar seguida del diligenciamiento del acta correspondiente, la cual, debe ser suscrita por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la visita, mientras que el prestador deberá entregar copia legible de la mencionada acta al usuario.

Adicionalmente, debe consignarse como mínimo y entre otros, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.

Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador podrá adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

Finalmente, es de precisar que las actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio. De igual forma, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.

iv) Defensa del usuario en sede de la empresa - Actuaciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En el marco del procedimiento desarrollado por la Ley 142 de 1994, particularmente en los artículos 152 y siguientes, el usuario podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción a partir de la presentación de peticiones ante el prestador el cual deberá, dentro de los 15 días contados a partir de su presentación, atenderlas so pena de las consecuencias que acarrea esta omisión en consideración de lo contemplado en el artículo 158 ibídem.

Así, de considerar que la decisión adoptada por el prestador no le es favorable al usuario, le asistirá el derecho de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en el mismo escrito, los cuales serán decididos por el prestador y esta Superintendencia, respectivamente, en el marco de lo señalado por el artículo 154 ibídem.

Vencido el término señalado, salvo que se demuestre que el suscripto o usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas, sin que se haya resuelto la petición o recurso, se materializará el silencio administrativo positivo – SAP, el cual conllevará entender que dicha petición o recurso fue resuelto de forma favorable en los términos consagrados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del termino de las 72 horas, es decir, de forma automática y por ministerio de la Ley, el prestador deberá reconocer al usuario los efectos del SAP.

En caso de que el prestador no actué de conformidad, le asistirá el derecho al usuario de solicitar ante esta Superintendencia la imposición de sanciones a que haya lugar, así como la adopción de decisiones para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto o ficto que se generó con la materialización automática del SAP.

Conforme con lo expuesto y en el marco de las funciones conferidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 20111 – CPACA adelanta las actuaciones de carácter sancionatorio cuando verifica que existen incumplimientos normativos por un prestador. Dichas actuaciones se adelantarán a partir de denuncias presentadas por los usuarios, entre otros, y tramitadas a través de las Superintendencias Delegadas, según el servicio o tema que la denuncia contenga.

Frente al trámite que se adelanta a nivel interno por esta Superintendencia, el Concepto Unificado SSPD-OJ 2016-32 señaló:

“(...) 2.1. Formas para el Inicio de las actuaciones administrativas sancionatorias en sede de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:

2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario

Requisitos de la denuncia(4):

presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.

la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;

la constancia acerca del día y hora de su presentación;

que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia

suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia.

(...)

Así, las áreas de la Superintendencia de Servicios Públicos responsables por la atención de denuncias son las Direcciones de investigaciones de las Superintendencias Delegadas y las Direcciones Territoriales, estas últimas, respecto de denuncias en materia de SAP, de tal suerte, que la totalidad de las peticiones constitutivas de denuncia, deben ser redirigidas a estas áreas responsables.

Es de acotar que, por la naturaleza de la figura del SAP, toda petición y/o recurso en la cual se plantee expresamente la ocurrencia de un SAP debe considerarse como una denuncia, ya que de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Superintendencia, la eventualidad en la ocurrencia y determinación del SAP involucran necesariamente una investigación sancionatoria.

Trámite de denuncias.

Las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su interposición.

La naturaleza de una denuncia es la de poner en conocimiento de la autoridad los hechos y conductas evidenciados y lograr el despliegue de la actuación estatal en orden a verificar y controlar dichas conductas e imponer los correctivos de ley, tal como arriba se señaló.

En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa.

Así las cosas, dentro del término para responder el derecho de petición, debe informarse al denunciante el trámite que se dará a su denuncia, la autoridad que evaluará el mérito de iniciar o no investigación, y que dicha determinación le será comunicada una vez se produzca.

Una vez la Dirección de Investigaciones conozca la denuncia, evaluará si existe mérito para abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.

Una vez presentado el informe por parte de la Dirección Técnica correspondiente, la Dirección de Investigaciones deberá evaluar si existe mérito para abrir la investigación y expedir pliego de cargos, o de lo contrario, si no procede la apertura de la investigación, todo lo cual se comunicará al denunciante.

2.1.1.2. De oficio

Con ocasión de las funciones de Inspección y vigilancia.

Para el efecto, las Direcciones Técnicas de las Superintendencias Delegadas deberán preparar un informe de solicitud de investigación por la presunta vulneración evidenciada, el cual debe contener:

Presunto infractor

Hechos evidenciados

Presunta conducta desplegada

Normas que se consideran como posiblemente vulneradas

Pruebas adelantadas, trámite de las mismas y análisis de conclusiones.

En estos eventos, se considera que la investigación que llegue a iniciar la Dirección de Investigaciones se ha originado de oficio, pues es la misma entidad la que genera la noticia de la vulneración. (...)”

En este contexto, el denunciante que pretenda el inicio de una actuación de carácter sancionatorio por esta Superintendencia, deberá presentar la denuncia correspondiente con la relación de los hechos, las normas que se consideran violadas y las pruebas que sustentan los hechos presentados, así como la manifestación de solicitud de las acciones sancionatorias por parte de esta entidad y la enunciación del servicio público domiciliario respecto del cual se relaciona la queja, entre otros aspectos que sean considerados por el denunciante.

Finalmente, es de mencionar que en todo caso y respecto de los actos emitidos por los prestadores, será procedente el trámite de las pretensiones que sean consideradas por el usuario ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo, en consideración de lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la solicitud de concepto, como a continuación sigue:

1. “Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emita un concepto jurídico claro y vinculante sobre el alcance y la correcta interpretación del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación de consumos estimados de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.

2. Que dicho concepto jurídico precise si el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es aplicable y bajo qué circunstancias, para la facturación de consumos estimados en inmuebles que, de manera verificable y constante, se encuentren desocupados, carecen de acometida o conexión física al sistema de distribución del servicio público domiciliario. Se solicita que el concepto diferencie entre un medidor que no registra por daño o impedimento de lectura (donde el servicio es potencialmente prestable) y la imposibilidad material de prestación del servicio por ausencia de la infraestructura esencial (acometida).”

Es preciso mencionar, tal como fue precisado en el aparte de consideraciones del presente Concepto, que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución y tampoco es vinculante.

A su vez, es de recordar que a través de la función consultiva no se deciden situaciones particulares y concretas, en la media que solo contienen el entendimiento de la administración de forma general frente a un tema.

En este contexto se emite el presente concepto, señalando que esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, desarrolló la línea doctrinaria frente a la obligatoriedad de la medición del consumo a través de instrumentos de medida o la determinación del mismo a través de las formas señaladas en la norma, en el marco de lo consagrado en la Ley 142 de 1994, de forma particular, de lo consagrado en el artículo 149 ibídem.

El citado Concepto puede ser consultado en la página web de esta Superintendencia www.superservicios.gov.co, en la pestaña superior de normativa/compilación jurídica de servicios públicos/conceptos jurídicos seleccionados. El link para acceder de forma directa es el siguiente: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0002_2009.htm

Ahora bien, el presente Concepto considera los aspectos señalados por el consultante, considerando que, para la prestación del servicio público domiciliario de energía es obligatorio la existencia de una conexión (acometida + medidor) y con ello la medición real del servicio, como derecho de los usuarios consagrado en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En igual medida, es de considerar que el artículo 149 ibídem desarrolla las reglas y aspectos a considerar ante la ausencia de la medición real e individual, es decir, por diferencia de lecturas, independiente cualquier otro aspecto, salvo las excepciones contenidas en la Regulación, particularmente en la Resolución CREG 108 de 1997

En todo caso, tanto al prestador como al usuario del servicio les asisten obligaciones o deberes que deben ser acogidos, como lo es el procedimiento desarrollado por la normativa para la suspensión del servicio, así como el consecuente cobro y pago de los cargos que ello implique, dejando claro la norma que el prestador no podrá cobrar costos en los cuales no haya incurrido, so pena de las sanciones que pueda conllevar estos cobros por esta Superintendencia.

3. “Que el concepto jurídico aclare el deber de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de valorar de forma integral y expresa las pruebas aportadas por los usuarios que demuestren la imposibilidad material de consumo (ej. ausencia de acometida, desocupación del inmueble, consumos cero en otros servicios), y determine las consecuencias jurídicas de la omisión de dicha valoración.

4. Que el concepto jurídico aborde la relevancia de las actas y registros propios de la empresa prestadora que constaten la ausencia de acometida en un inmueble, y si esta circunstancia debe prevalecer sobre la aplicación automática de la facturación por estimación bajo el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.”

Como fue mencionado en los considerandos del presente Concepto, el contrato de prestación del servicio debe contener el procedimiento que acotará el prestador en el marco de las actuaciones que desarrolle en las visitas que realice a los predios, en todo caso, este procedimiento deberá garantizar el derecho fundamental a un debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción al usuario.

En medio de este procedimiento, se deberá considerar lo pertinente frente a la valoración de las pruebas aportadas, entre otras, el contenido de las actas de visitas, las cuales deben atender los aspectos anotados en las consideraciones de este Concepto y que, a su vez, fueron señalados en el citado Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.

En este sentido, como mínimo dichas actas deberán consignar entre otros, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.

No obstante, si bien estas actas no son objeto de recursos, sí pueden ser objeto de contradicción en las actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio.

Así, el incumplimiento por parte del prestador en la inobservancia de lo pactado en el contrato de prestación o en la normativa en general aplicable a los servicios públicos domiciliarios, dará lugar al inicio de actuaciones administrativas por parte de esta Superintendencia, en consideración de lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Actuaciones que serán del orden sancionatorio de verificarse la omisión por parte del prestador.

5. “Que el concepto jurídico se pronuncie sobre la aplicación de los principios de razonabilidad, buena fe contractual y la esencia de la efectiva prestación del servicio público en situaciones donde se facturan consumos estimados sin que existan las condiciones materiales mínimas para el suministro del servicio.”

Como fue mencionado en las consideraciones de este Concepto y en atención de lo señalado desde el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, la línea conceptual de esta Superintendencia frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en consideración a la procedencia en la determinación del consumo a través de medios excepcionales y ante la imposibilidad de que se realice la medición real del consumo como regla o prioridad, ha sido que los prestadores deben atender la aplicación de los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica, así como el de buena fe contractual.

Principios que, en todo caso, serán observados en el desarrollo de las funciones de IVC adelantadas por las Superintendencias Delegadas, entre otros, en la verificación de aspectos tarifarios conforme con las metodologías aprobadas por las Comisiones de Regulación, así como, en la observancia del clausulado de las condiciones contractuales que rigen la prestación del servicio.

6. “Que, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en el concepto emitido, determina que la empresa (...). ha incurrido en una interpretación o aplicación indebida del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que afecta los derechos de los usuarios, se sirva notificar oficialmente a dicha empresa sobre su hallazgo y la correcta interpretación, y si lo considera necesario, iniciar las acciones de oficio que estime pertinentes y conformes a sus competencias legales para asegurar la corrección de sus prácticas y la protección de los derechos de los usuarios.”

Como fue mencionado desde el inicio de este Concepto, a través de la función consultiva no se deciden actuaciones particulares y concretas, entre otros, porque estas funciones están asignadas a nivel interno a las Superintendencias Delegadas, para el caso en particular del servicio público domiciliario de energía, a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas.

En este sentido, corresponde al usuario adelantar los medios entregados por la Ley 142 para la defensa del usuario en sede de la empresa, conforme con lo preceptuado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es decir, presentar la petición, queja o recurso ante el prestador y verificar el cumplimiento de los términos y demás aspectos que deben ser respetados por el prestador.

En este contexto y ante el incumplimiento del prestador, el usuario tendrá el derecho de verificar la procedencia de lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir, la materialización del SAP y con ello la solicitud de actuaciones de carácter sancionatorio ante las diferentes Superintendencias Delegadas. Para el efecto corresponderá al usuario, presentar la queja correspondiente con la indicación de los hechos que pretende sean investigados, las normas que considera no atendidas y las pruebas que para el efecto verifican los incumplimientos.

Lo anterior, de conformidad con el Concepto Unificado SSPD-OJ 2016-32, el cual puede ser consultado a través del siguiente link: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_sspd_oju-2016-32.htm

7. “Que, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de este concepto jurídico, determina que la interpretación o aplicación del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 por parte de la empresa (...). es incorrecta y que esto podría tener un impacto generalizado en los derechos de otros usuarios, se sirva considerar la publicación de dicho concepto en sus canales oficiales, con el fin de informar a la ciudadanía y a las empresas del sector sobre la correcta interpretación de la norma y garantizar la protección de los derechos de los usuarios en situaciones similares.”

Esta Oficina, a través de la pestaña de “Normativa” ubicada en el aparte superior de la página web de esta Superintendencia www.superservicos.gov.co, realiza la publicación en orden cronológico de todos los conceptos que emite, con el fin de que los mismos sean consultados por todo el público en general. Esta consulta se puede realizar de forma particular a través del siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector

La siguiente es la ruta para el acceso al orden cronológico de los conceptos emitidos: pestaña normativa/compilación jurídica de servicios públicos/conceptos jurídicos seleccionados/Conceptos Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios/Conceptos orden cronológico. Es de precisar que, la modificación en las publicaciones, en consideración a algunos aspectos internos que deben ser atendidos, se surte aproximadamente cada 15 o 20 días, al cabo de los cuales se podrá verificar la publicación.

8. Que el concepto jurídico oriente sobre las vías o mecanismos legales a los que puede recurrir un usuario cuando, agotadas las instancias administrativas ante la empresa prestadora y la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la vía gubernativa resulta insuficiente para la protección efectiva de sus derechos frente a situaciones como la planteada.”

Como fue mencionado en los considerandos de esta Concepto, el usuario podrá verificar la procedencia del ejercicio de las pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Sin embargo, son aspectos que solo pertenecen al resorte de la autonomía de la voluntad del usuario y que no están dentro de la órbita asignada a esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255292998112

TEMA MEDICIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA – ART. 146 LEY 142 DE 1994

Subtemas: Suspensión de mutuo acuerdo – cobros en inmuebles desocupados - debido proceso y actas de visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios - defensa del usuario en sede de la empresa - actuaciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. “Medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados y determinación del consumo facturable en ausencia de tales instrumentos”

9. “Este documento tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia, en lo concerniente al procedimiento administrativo aplicable en actuaciones administrativas sancionatorias que se adelanten en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

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