CONCEPTO 323 DE 2025
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) De acuerdo a solicitud de cambio de prestador de servicios por redes desde un tanque estacionario a varios usuarios, la empresa (sic), aduce que no es posible por existir una cláusula de permanencia.
En este caso la cláusula de permanencia está por encima de los 12 meses que establece la ley y lo permite en el caso del gas, en la ley 142 de servicios públicos.
Por tanto, solicitamos amablemente un concepto sobre este particular para poder tener claridad sobre las cláusulas de permanencia en los ápices regulados en este tipo de servicio de gas por tanque estacionario. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 023[6] de 2008
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución Ministerio de Minas y Energía 40246 del 2016[8]
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de gas licuado de petróleo en tanques estacionarios; ii) propiedad de los tanques estacionarios; y iii) cambio de prestador en el servicio público domiciliario de G.L.P por tanques estacionarios.
i) Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de gas licuado de petróleo en tanques estacionarios.
De manera inicial, conviene señalar que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(…)
14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, se entiende como servicio público domiciliario de gas combustible, al conjunto de actividades dirigidas a la distribución de gas combustible por tuberías u otros medios, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final; y a las actividades complementarias de comercialización, como aquellas desarrolladas para la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecta a una red secundaria, las cuales se rigen por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, para la Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado de Petróleo - GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de la Resolución 23 del 2008 expidió el correspondiente reglamento, al que deben ceñirse para sus actos y contratos, todas las empresas que además de la compra del producto, se encargan de su distribución, lo que implicaba entre otras actividades, la venta de GLP a granel para usuarios con tanque estacionario y en cilindros a través de puntos de venta.
En lo que respecta a los requisitos del contrato de servicios públicos para la prestación del servicio de GLP en tanques estacionarios, el artículo 20 de la Resolución CREG 2008-023 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS QUE SE DEBEN OFRECER A LOS USUARIOS. Es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación.
La empresa debe ofrecer a los usuarios los siguientes contratos, de acuerdo con el tipo de servicio:
(…)
a) Para prestar el servicio de GLP por Tanque Estacionario, la empresa deberá contar con un Contrato de Servicios Públicos, para dos tipos de usuarios.
Usuarios individuales que se sirven de un único Tanque Estacionario.
Usuarios múltiples que se sirven de un mismo Tanque Estacionario.
Considerando lo anterior, los tipos de Contratos de Servicios Públicos para la prestación del servicio de GLP por tanque estacionario son los siguientes:
i) Contrato de Servicios Públicos para usuarios individuales. Las empresas deberán ofrecer a los usuarios individuales un Contrato de Servicios Públicos, en el cual además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, se deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
1. El precio del servicio y las condiciones de pago.
2. Los mecanismos de entrega y solicitud del producto. La entrega se podrá realizar a través de avisos generales de rutas a los usuarios o a través de solicitud expresa del usuario o de otros mecanismos y la solicitud se realizará a través de los medios de comunicación que para el efecto haya dispuesto la empresa, tales como líneas telefónicas o páginas web, entre otras.
3. El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP en el domicilio del usuario.
4. Los requisitos técnicos requeridos en la acometida, en el tanque y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente
5. El costo de alquiler y/o de tenencia del tanque u otros equipos, en caso de que no sean de propiedad del usuario, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación del marco tarifario correspondiente.
6. El mecanismo y costo de prestación de los servicios auxiliares, tales como revisión de la acometida, del tanque o de la red interna, cuando es solicitada por el usuario, la construcción y certificación de la red interna, entre otros.
7. Los mecanismos de medición y facturación del combustible, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII de esta resolución.
8. El área de operación del Distribuidor.
9. Los mecanismos de atención de emergencias.
10. Los mecanismos de atención al usuario.
11. Efectos del incumplimiento de las condiciones del contrato, por cualquiera de las partes.
Sin perjuicio de la obligación del Distribuidor de ofrecer al usuario como primera opción de suministro del servicio, el Contrato de Servicios Públicos, si el usuario y el Distribuidor así lo acuerdan, podrán establecer condiciones especiales de prestación del servicio, en cuanto a tener un contrato a término definido.
ii) Contrato de Servicios Públicos para usuarios múltiples. Cuando el Tanque Estacionario sirva a más de un usuario, las empresas deberán ofrecer a los usuarios un Contrato de Servicios Públicos con un período de permanencia mínima de un año.
Este Contrato deberá ser plenamente conocido por los usuarios y deberá existir constancia escrita de su aceptación. Las condiciones que deben ser determinadas en el contrato son, como mínimo, las siguientes:
1. El contrato se realizará entre la empresa Distribuidora, la cual será escogida por la copropiedad, y el representante de los usuarios que se sirven del Tanque Estacionario. Por lo tanto, los términos del Contrato serán los mismos para todos los usuarios de la copropiedad.
2. Previo al llenado del Tanque por primera vez, y de común acuerdo con los usuarios del mismo, la empresa Distribuidora podrá requerir un depósito en dinero que se constituya en una garantía del producto dejado en el Tanque antes de la facturación y recaudo individual de cada uno de los usuarios. Este monto debe ser equivalente a un porcentaje del valor del producto depositado en el Tanque Estacionario, pero no puede representar más del 100% del costo del mismo. Al término del Contrato, la empresa deberá devolver este depósito a los usuarios, descontando el valor del producto remanente en el Tanque al momento de la terminación del Contrato, a los precios vigentes.
3. El precio del servicio y las condiciones de pago.
4. La duración del contrato y los términos de prórroga, la cual será establecida de común acuerdo entre las partes.
5. Los mecanismos de entrega y solicitud del producto. La entrega se podrá realizar a través de avisos generales de rutas a los usuarios o a través de solicitud expresa del usuario o de otros mecanismos y la solicitud se realizará a través de los medios de comunicación que para el efecto haya dispuesto la empresa, tales como líneas telefónicas o páginas web, entre otras.
6. El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP en el domicilio del usuario
7. Los requisitos técnicos requeridos en la acometida, en el tanque y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente.
8. El costo de alquiler y/o de tenencia del tanque u otros equipos, en caso de que no sean de propiedad del usuario, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación del marco tarifario correspondiente.
9. El mecanismo y costo de prestación de los servicios auxiliares, tales como revisión de la acometida, del tanque o de la red interna, cuando es solicitada por el usuario, la construcción y certificación de la red interna, entre otros.
10. Las diferentes opciones de pago que la empresa está dispuesta a ofrecer, tales como contra entrega, prepago o pos pago, a través de bancos u otras entidades de recaudo.
11. Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio, en caso de ofrecerlos.
12. Los mecanismos de medición y facturación del combustible, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII de esta resolución.
13. El área de operación del Distribuidor.
14. Los mecanismos de atención de emergencias.
15. Los mecanismos de atención al usuario.
16. Efectos del incumplimiento de las condiciones del contrato, por cualquiera de las partes.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De manera que, es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP por tanques estacionarios, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación, que dependiendo de la estructura de punto de suministro podrá ser de dos tipos: i) para usuarios individuales, que se sirven de un único Tanque Estacionario; o ii) para usuarios múltiples, que se sirven de un mismo Tanque Estacionario.
En tratándose del contrato para la prestación del servicio público de GLP por tanques estacionarios para usuarios múltiples, las empresas prestadoras tienen la obligación de estipular como mínimo: El precio; la forma de pago; los mecanismos de medición y facturación; los mecanismos de entrega del producto; los requisitos técnicos de la acometida, tanques y redes internas; el costo y los aspectos de tenencia del tanque y otros equipos que no sean propiedad del usuario; la duración del contrato y los términos de prórroga, la cual se establece de común acuerdo entre las partes; el período mínimo de permanencia, que será de un año; entre otros aspectos para su prestación y ejecución.
De manera que, la empresa prestadora deberá ajustar su contrato y sus acuerdos dando cumplimiento a los requisitos mínimos señalados en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 y el régimen de los servicios públicos domiciliarios, Ley 142 de 1994.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la consulta elevada, y en referencia a la prestación del servicio público de GLP por tanques estacionarios a usuarios múltiples, resulta pertinente señalar que, de conformidad con la norma en cita, el contrato de servicios públicos deberá contemplar una cláusula de permanencia mínima de 1 año, y máximo 2 años, so pena de que dicha cláusula se presuma abusiva, y así lo establece el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 al señalar que:
“ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
(…)
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido. (…)” (Subraya fuera del texto)
En línea con lo anterior, el numeral 19 del artículo 11 de la Resolución CREG 108 de 1997 replica dicha disposición al señalar que se presume que la cláusula comporta abuso de la posición dominante cuando: “(…) Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.”
De ahí que, de acuerdo a lo estipulado en el régimen de servicios públicos domiciliarios y en la regulación, en las clausulas para este tipo de contratos se debe determinar de manera particular el periodo de permanencia, que en todo caso será mínimo de un año y máximo de dos, salvo que de manera expresa la Comisión de Regulación haya autorizado un término superior.
Asimismo, las partes de común acuerdo podrán pactar un término definido para su duración, con la finalidad de remunerar las inversiones que haya realizado el prestador para garantizar el suministro, a partir de un consumo mínimo del usuario durante un periodo de tiempo determinado, y siempre que la misma no comporte la configuración de una cláusula abusiva que limite la prestación del servicio o los derechos de los usuarios.
ii) Tanques estacionarios. Propiedad y tenencia.
El artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 define el tanque estacionario como un: “Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.”
Por su parte, en lo que respecta a su propiedad, el artículo 27 de la mencionada resolución señala que, podrá ser propiedad del usuario o de la empresa, según quien lo haya adquirido, veamos:
“ARTÍCULO 27. PROPIEDAD DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. El Tanque será de propiedad de los usuarios o de la empresa, según quien lo haya adquirido. En cualquier caso, el Tanque debe contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique.” (Subraya fuera del texto)
Así, en el evento que el tanque sea propiedad de la empresa, esta podrá entregarle al usuario su tenencia a título gratuito, para que durante la vigencia del contrato haga uso de la cosa en los términos pactados en calidad de comodatario. Cabe señalar, que dichas estipulaciones son accesorias al contrato de prestación del servicio público, a su duración y permanencia mínima.
De ahí que, para cada caso en particular, será deber de las partes ceñirse a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, y a los demás acuerdos que le sean accesorios, relativos a la tenencia de los instrumentos requeridos, su cuidado, mantenimiento, requisitos técnicos (Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40246 del 2016), entre otros aspectos.
iii) Cambio de prestador en el servicio público domiciliario de G.L.P por tanques estacionarios.
El artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala el derecho a la libre escogencia del prestador de los usuarios así:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
(…)”
De esta forma, la libertad de elección es un derecho establecido a favor del usuario, que le permite elegir al prestador que le brinde mejores condiciones, lo que implica que pueda según se establezca en su contrato de servicios públicos y la regulación, terminar unilateralmente el contrato por cambio de comercializador, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo (A.S.E) o de contratos a término fijo. Al respecto, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:
“ARTICULO 15. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR O USUARIO, POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” (Subraya fuera del texto)
De esta forma, por regla general, el suscriptor o usuario podrá terminar unilateralmente el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, para suscribir un contrato con otro comercializador, siempre que haya tenido una permanencia mínima de 12 meses con el primero y se encuentre a paz y salvo; o cuando se configure cualquier otra causa legal que le permita dar por terminado el contrato. No obstante, por disposición de la norma, dicha facultad esta restringida para aquellos usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo (A.S.E), y para aquellos que hayan suscrito contratos a término fijo.
En este sentido, y específicamente cuando se trate de contratos a término fijo celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras, no será procedente la solicitud de terminación unilateral por parte del usuario con el fin de cambiar de prestador, aun cuando haya cumplido con el período mínimo de permanencia de doce (12) meses establecido en la regulación. Pues, los contratos a término fijo se encuentran exceptuados de esta facultad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada, que permite a las partes pactar libremente las condiciones contractuales, incluyendo un término definido de ejecución.
En consecuencia, la naturaleza misma del contrato a término fijo impone el cumplimiento del plazo pactado, sin que sea jurídicamente viable su terminación anticipada por causas no previstas en el mismo contrato, que escapan de la competencia de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Se entiende como servicio público domiciliario de gas combustible, al conjunto de actividades dirigidas a la distribución de gas combustible por tuberías u otros medios, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final; y a todas las actividades complementarias de comercialización, como aquellas desarrolladas para la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecta a una red secundaria, como la comercialización de Gas Licuado de Petróleo-G.L.P, las cuales se rigen por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008, es requisito indispensable para la prestación del servicio público de G.L.P por tanques estacionarios a usuarios múltiples, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos, que deberá contener como mínimo: El precio; la forma de pago; los mecanismos de medición y facturación; los mecanismos de entrega del producto; los requisitos técnicos de la acometida, tanques y redes internas; el costo y los aspectos de tenencia del tanque y otros equipos que no sean propiedad del usuario; la duración del contrato y los términos de su prórroga, los cuales se establecen de común acuerdo entre las partes; el período mínimo de permanencia, que será de un año; entre otros aspectos para su prestación y ejecución.
- En virtud de lo señalado en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008, el contrato de servicios públicos deberá contemplar una cláusula de permanencia mínima de 1 año y máximo de 2 años, so pena de que dicha cláusula se presuma abusiva, en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 11 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- Para la prestación de este servicio, los tanques estacionarios serán propiedad de quien los haya adquirido, y, cuando sean de propiedad de la empresa, esta podrá entregarle al usuario su tenencia en calidad de comodatario. En todo caso, dichas condiciones de uso y duración se establecerán en el correspondiente contrato, que es accesorio al contrato de prestación del servicio público.
- En virtud de lo señalado en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en desarrollo del derecho a la libertad de elección, por regla general los usuarios podrán dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador y siempre que se cumpla con los requisitos señalados. No obstante, de manera excepcional, dicha facultad está restringida para los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y para quienes hayan suscrito contratos a término fijo.
- Específicamente cuando se trate de contratos a término fijo celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras, no será procedente la solicitud de terminación unilateral por parte del usuario con el fin de cambiar de prestador. Pues, los contratos a término fijo se encuentran exceptuados de esta facultad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada, que permite a las partes pactar libremente las condiciones contractuales, incluyendo un término definido para su ejecución.
- El término fijo que de común acuerdo las partes hayan establecido para este contrato, no será objeto de la vigilancia y control por parte de esta superintendencia, ya que obedecen a la libertad de su autonomía.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292785942
TEMA: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO A GRANEL POR TANQUES ESTACIONARIOS.
Subtemas: Propiedad de los tanques estacionarios - Cambio de prestador en el servicio público domiciliario de G.L.P por tanques estacionarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP.”