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CONCEPTO 303 DE 2020

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-303

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación se transcribe la consulta efectuada:

“Tengo un caso en la ciudad de (…), hay una empresa de tv cable que quiere instalar sus redes en los postes de energía (…) que está en vía pública y que tiene acometidas de 220 voltios, al reclamarle para decirle que no instalen sus redes para evitar corto, la empresa me responde que ellos lo pueden hacer y que la ley se lo permite. Pregunta: Eso es legal? pueden usar los postes de energía para instalar redes de televisión por cable?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 143 de 1994[5]

Resolución CREG 063 de 2013[6]

Resolución CREG 140 de 2014[7]

CONSIDERACIONES

En relación con la inquietud planteada se debe indicar que con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios públicos, domiciliarios y no domiciliarios, que son necesarios para el normal desarrollo de la vida en comunidad, la Ley 143 de 1994 previó la posibilidad de que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, permitieran la conexión y acceso a éstas, para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Al respecto, el artículo 30 de la citada Ley dispone que:

“ARTÍCULO 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.”

En virtud de tal autorización legal, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, ha dispuesto la obligación de permitir el acceso y el uso de infraestructura eléctrica susceptible de compartición, en favor de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía y la televisión.

En esa línea, se han emitido las Resoluciones CREG 063 de 2013 y 140 de 2014, en las que se “…establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión.?

Con fundamento en tales Resoluciones y en la norma legal referida, en la actualidad existe la obligación a cargo de quienes operan redes eléctricas, de permitir el acceso y uso de éstas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a menos que existan condiciones técnicas o de disponibilidad que así lo impidan. Al respecto, el artículo 4 de la Resolución CREG 063 de 2013, dispone o siguiente:

“ARTÍCULO 4º. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica cuando así sea solicitado, siempre y cuando tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red eléctrica presta. En consecuencia, el Proveedor de Infraestructura tiene el derecho y la correspondiente obligación de celebrar y ejecutar los acuerdos que se requieran para posibilitar la compartición de infraestructura eléctrica, según lo establecido en esta resolución.

PARÁGRAFO. El Proveedor de Infraestructura sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El Proveedor de Infraestructura podrá aceptar alternativas ofrecidas por el Proveedor de Telecomunicaciones frente a dichas restricciones para que el acceso se pueda producir. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no tenga restricciones técnicas y/o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.”

CONCLUSIÓN

Bajo el marco legal y regulatorio actual, existe la obligación a cargo de quienes operan redes eléctricas de permitir el acceso y uso de éstas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre los que se encuentra el de televisión por cable. Al respecto, los prestadores de energía no pueden negar la posibilidad de compartir su infraestructura; salvo que existan condiciones técnicas o de disponibilidad que así lo impidan.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290317492

TEMA: COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

6. “Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión.”

7. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 063 de 2013.”

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