BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 295 DE 2025

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

En la consulta elevada, el peticionario plantea una serie de preguntas frente a varios aspectos del servicio público domiciliario de gas combustible; las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6]

Sentencia SU-1010-2008[7]

Sentencia T-793 de 2012[8]

Resolución CREG 59 de 2012[9]

Concepto SSPD-OJ-2019-079

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12].

Precisado lo anterior, con el fin de brindar una orientación general respecto a lo consultado, se procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) suspensión de los servicios públicos domiciliarios, (ii) revisiones técnicas reglamentarias de instalaciones internas de gas, (iii) modalidades y acceso a la distribución de gas combustible y (iv) contrato de servicios públicos domiciliarios.

(i) Suspensión de los servicios públicos domiciliarios

De manera inicial es de indicar que, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un mecanismo que el legislador otorgó a los prestadores de los mismos, como medida transitoria o momentánea, para interrumpir de manera temporal su prestación. Así, esa temporalidad presupone que, en un futuro, el servicio va a ser restaurado o reconectado, ya sea porque se subsana la causa que le dio origen o porque el término establecido de mutuo acuerdo por las partes o por la regulación, culmina.


Así, es de precisar con respecto a la suspensión del servicio que, esta procede cuando se presenta, entre otras situaciones, incumplimiento del contrato de servicios públicos, según está establecido en artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140[13]. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma citada, una de las causales para suspender un servicio público domiciliario, es la mora del usuario o suscriptor en el pago del mismo; caso en el cual el prestador no solo tiene la facultad sino la obligación de proceder con su suspensión.

Ahora, es importante anotar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad para establecer en el contrato de condiciones uniformes el plazo límite de mora para proceder a la suspensión; no obstante, este plazo no debe superar de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

Así, debe entenderse que los plazos señalados por el articulo son topes máximos dispuestos por el legislador, lo cual implica que, el prestador puede establecer plazos inferiores en su contrato, de forma que es perfectamente posible proceder a la suspensión del servicio, si así lo dispone el contrato, ante la mora de un solo periodo de facturación.

En consecuencia, la suspensión del servicio por incumplimiento del suscriptor o usuario en el pago de las obligaciones es un derecho con el que cuenta el prestador, razón por la cual, no existe justificación alguna que permita obstaculizar su ejercicio, ni por parte del usuario receptor del servicio, ni por parte de un tercero.

En esa línea, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010-2008 determinó la suspensión del servicio público domiciliario como un derecho de los prestadores frente al incumplimiento del contrato de condiciones uniforme, en los siguientes términos:

“(…) Específicamente en el caso de inobservancia de las obligaciones que surgen del contrato de condiciones uniformes a cargo del usuario, sea cual sea la obligación incumplida y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, a las empresas de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho de (i) suspender el servicio o (ii) proceder al corte del mismo y tener por resuelto el contrato. Por su parte, cuando el incumplimiento se relaciona con la obligación de pagar las facturas correspondientes, las empresas de servicios públicos domiciliarios están habilitadas, además, para efectuar el cobro (i) del servicio consumido pero no facturado y (ii) de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del usuario, conlleva la suspensión del servicio público domiciliario, siendo este un derecho en cabeza del prestador a cargo del servicio público domiciliario respectivo.

Ahora bien, respecto a los horarios en que un prestador puede suspender un servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato conviene indicar que, dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios no se evidencia una disposición normativa que establezca un horario para efectuar la suspensión de un servicio; motivo por el cual, conviene consultar lo establecido al respecto justamente en el contrato de servicios públicos domiciliarios en virtud del cual se presta el servicio.

Por último, no sobra precisar que, antes de proceder a la suspensión del servicio, el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor del mismo, su derecho al debido proceso (derecho de defensa y contradicción) para lo cual, debe establecer el procedimiento aplicable en el contrato de condiciones uniformes, el cual habrá de surtirse antes de adoptar la medida de suspensión referida.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-793 de 2012, indicó lo siguiente:

"Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. un aviso previo adecuado cumple con las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso.

(...) Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante que autoridad pueden instaurarse estos últimos o que qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El sólo aviso previo de eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende notificarse no está llamado a producir efectos legales". (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el prestador del servicio deberá respetar el debido proceso, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de manera que no podrá suspender el servicio a aquellos usuarios o suscriptores que se encuentren al día con sus obligaciones.

(ii) Revisiones técnicas reglamentarias de instalaciones internas de gas

La Resolución CREG 059 de 2012, reguló lo relativo a la revisión periódica de la instalación interna de gas, definiéndola así:

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.

La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a la definición de revisión periódica de las instalaciones internas de gas, resulta pertinente mencionar que corresponde a un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un organismo de inspección acreditado para ello -no sólo por los prestadores del servicio de gas o distribuidores- y su objeto se circunscribe a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.

De lo anterior, vale la pena destacar que la regulación permite que no sea únicamente el distribuidor o prestador del servicio quien realice dicha revisión, sino que faculta a aquellos organismos que han sido acreditados a que puedan, en igualdad de condiciones, efectuar la revisión quinquenal.

La entidad designada para acreditar a quienes deseen realizar la revisión periódica es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), éste verificará que la persona que busque la acreditación posea competencia técnica para realizar las actividades de evaluación e inspección de las instalaciones interna de gas, luego de ello procederá a expedir la acreditación e incluirá su nombre en un registro público.

Ahora bien, el artículo 4 de la referida Resolución CREG 59 de 2012, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”.

Adicionalmente, la citada resolución establece la obligatoriedad de que los usuarios realicen una revisión periódica de la instalación interna de gas, entre el plazo mínimo de revisión y el plazo máximo de revisión periódica, para lo cual deben contratar dicho servicio con organismos de inspección acreditados en Colombia o con empresas distribuidoras. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo;

ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión;

iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario;

iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de estas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor;

v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a este en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención;

vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad;

vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que esta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que este no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.

ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio;

x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada;

xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.

PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

PARÁGRAFO 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.

PARÁGRAFO 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en el evento de que no existan condiciones de seguridad acreditadas con un certificado de conformidad, las empresas distribuidoras podrán suspender el servicio, de conformidad con lo que señalado en el referido numeral 5.23 y en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(...) (iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.

En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”. (Subrayado fuera de texto).

En suma, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, a través del cual se modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, consagra el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA) del cual en el contexto de su consulta podemos subrayar lo siguiente con relación al tema de consulta:

- El usuario tiene la obligación de realizar la revisión periódica de su instalación interna de gas y, con ello, debe obtener el certificado de conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las autoridades competentes y dentro del plazo máximo de revisión.

- El prestador deberá notificar al usuario, a partir del plazo mínimo entre revisión, su obligación de hacer la revisión periódica de la instalación interna de gas. La notificación deberá ser enviada en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Asimismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al plazo máximo de revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

- Si faltando un mes para el cumplimiento del plazo máximo de revisión periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del certificado de conformidad por parte de algún organismo de inspección acreditado o del usuario, procederá a avisarle a este en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

Por último, vale precisar que en lo que tiene que ver con la vigilancia de las normas citadas es menester señalar que, corresponde a esta Superintendencia vigilar a los prestadores del servicio público domiciliario de gas, sólo en lo que hace al cumplimiento de sus deberes en calidad de tales, sin que le sea posible a esta entidad entrar a verificar el cumplimiento de normas técnicas de acreditación y conformidad, desarrolladas por organismos de inspección acreditados, o por prestadores cuando hacen sus veces. Ello por cuanto las actividades que desarrollan dichos organismos o las empresas prestadoras, en materia de acreditación y certificación de las instalaciones de gas, no constituyen un servicio público domiciliario, de lo que deviene que la autoridad competente para investigar la conducta de dichos organismos o empresas, es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

(iii) Modalidades y acceso a la distribución de gas combustible

El servicio público domiciliario de gas combustible, ya sea que el mismo se preste a través de redes de tubería o a través de otros medios como cilindros o tanques estacionarios, ha sido definido por el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En atención al contenido de la consulta, en este punto conviene traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2019-079, a través del cual esta Oficina Asesora Jurídica, considerando la definición en cita, manifestó lo siguiente:

“Dicha definición, deja en claro que sin importar la modalidad en que se preste el servicio, la nota característica del mismo es que éste llegue hasta la instalación de un consumidor final, misma que puede estar ubicada en una casa, un comercio, una industria, un apartamento o, en general, cualquier tipo de inmueble, dado que ni la ley ni la regulación ni norma alguna han establecido restricciones al respecto.

En línea con lo anterior, debe recordarse que el acceso a los servicios públicos domiciliarios constituye un derecho de rango constitucional (artículo 365 superior) y legal, por lo que si el propietario o tenedor de un apartamento requiere del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el mismo tendrá derecho a recibirlo, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que señala que existe contrato de servicios públicos desde que el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador.

De otra parte, debe considerarse que salvo los servicios de agua potable y saneamiento básico a que se refiere el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, ningún servicio público domiciliario es de elección obligatoria, por lo que siendo sustitutos cuasi perfectos en términos económicos, un usuario potencial puede escoger, libremente, entre el servicio de gas combustible por redes de tubería y el de gas por cilindros – GLP, optar por recibir ambos, o decidir no tener suministro de ninguno (…).”

Con lo anterior, nótese que sin importar la modalidad en que se preste el servicio público domiciliario de gas combustible, su característica es que llegue hasta la instalación de un consumidor final, misma que puede estar ubicada, entre otros, en un establecimiento de comercio.

De esta manera, debe recordarse que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es de rango constitucional, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política; motivo por el cual, quien requiera la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, tendrá derecho a recibirlo conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, independientemente de su modalidad.

Justamente, salvo los servicios de agua potable y saneamiento básico a que se refiere el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, ningún servicio público domiciliario es de elección obligatoria; por ende, siendo sustitutos cuasi perfectos en términos económicos, un usuario potencial puede escoger, libremente, entre el servicio de gas combustible por redes de tubería y el de gas por cilindros (gas licuado de petróleo), optar por recibir ambos o, incluso, decidir no tener suministro alguno.

(iv) Contrato de servicios públicos domiciliarios

Respecto al contrato de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece las definiciones de usuario y suscriptor, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (…)”.

Como puede observarse, se le llama suscriptor a la persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y, por su parte, se le denomina usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público, es decir, aquel que lo consume, sin que sea requisito para este ser parte de la relación contractual. De esta manera, resulta claro que para ser usuario de un servicio público domiciliario no se requiere, en estricto sentido, ser suscriptor del mismo.

En esa línea, conviene indicar que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, surge a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128, 129 y 130[14] de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…).

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)”. (Subrayado fuera de texto)

De las normas en cita es preciso establecer que: (i) el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso; (ii) son partes de este contrato, el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario; (iii) el objeto del mismo es la prestación del servicio público a cambio de un precio; y, (iv) para la prestación del servicio hacen parte del contrato de servicios públicos sus estipulaciones escritas y las que el prestador aplique de manera uniforme, las cuales deberán ser informadas de manera clara y suficiente al suscriptor.

De otra parte, se entiende que el contrato de servicios públicos existe desde el momento en el que el prestador define las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario o usuario potencial del servicio solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre y cuando, tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador; las cuales, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.

Así las cosas, se tiene que un arrendatario puede considerarse usuario de un servicio público domiciliario, sin que le resulte necesario ser parte del contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado para la prestación del mismo. En otras palabras, para beneficiarse de la prestación del servicio no es necesario ser suscriptor, esto es, haber celebrado el contrato de servicios públicos, sino consumirlo o beneficiarse de este.

Ahora bien, resulta necesario precisar que, las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos deben ser objeto de información amplia por parte del prestador y estar sujetas al régimen legal establecido en la Ley 142 de 1994, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 ibídem los cuales señalan:

ARTICULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

ARTICULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil (...)”. (Subrayado fuera de texto).

En ese sentido, es deber de los prestadores informar a los usuarios y/o suscriptores en el territorio donde prestan sus servicios, las condiciones uniformes del contrato. Para ello, los prestadores deberán disponer de copias de las condiciones uniformes, ya que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin entregar copia al usuario que lo solicite.

Adicionalmente, cabe indicar que el citado artículo 131 no señala cuál es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador; no obstante, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud establecido en la referida norma, lo cual podrá conllevar a considerar diferentes aspectos, como la definición del medio de publicación en atención a las particularidades de la zona de prestación del servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:

“1. ¿Horarios para las empresas de gas domiciliarios (sic) para hacer cortes del servicio?

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia SU-1010-2008, el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del usuario, conlleva la suspensión del servicio público domiciliario, siendo este un derecho en cabeza del prestador a cargo del servicio público domiciliario respectivo.

Ahora, respecto a los horarios en que un prestador puede suspender un servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato conviene indicar que, dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios no se evidencia una disposición normativa que establezca un horario para efectuar la suspensión de un servicio; motivo por el cual, conviene consultar lo establecido al respecto justamente en el contrato de servicios públicos domiciliarios en virtud del cual se presta el servicio.

Sin embargo, no sobra precisar que, antes de proceder a la suspensión del servicio, el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor del mismo, su derecho al debido proceso (derecho de defensa y contradicción) para lo cual, debe establecer el procedimiento aplicable en el contrato de condiciones uniformes, el cual habrá de surtirse antes de adoptar la medida de suspensión referida, según se explicó detalladamente en las consideraciones del presente concepto.

2. ¿Si para las revisiones de gas domiciliario en las viviendas, se debe hacer previo aviso al usuario?

De conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012, la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, resulta pertinente mencionar que corresponde a un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un organismo de inspección acreditado para ello -no sólo por los prestadores del servicio de gas o distribuidores- y su objeto se circunscribe a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 ibídem, el usuario tiene la obligación de realizar la revisión periódica de su instalación interna de gas y, con ello, debe obtener el certificado de conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las autoridades competentes y dentro del plazo máximo de revisión.


Asimismo, el prestador deberá notificar al usuario, a partir del plazo mínimo entre revisión, su obligación de hacer la revisión periódica de la instalación interna de gas. La notificación deberá ser enviada en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Asimismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al plazo máximo de revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

Si faltando un mes para el cumplimiento del plazo máximo de revisión periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del certificado de conformidad por parte de algún organismo de inspección acreditado o del usuario, procederá a avisarle a este en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

Por último, en caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad o por el Organismo de Inspección Acreditado; el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo.

3. ¿Si un establecimiento de comercio qué (sic) tenga servicio de gas natural, puede hacer uso de otras fuentes de gas?

En atención a lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el Concepto SSPD-OJ-2019-079, sin importar la modalidad en que se preste el servicio público domiciliario de gas combustible, su característica es que llegue hasta la instalación de un consumidor final, misma que puede estar ubicada, entre otros, en un establecimiento de comercio.

De esta manera, debe recordarse que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es de rango constitucional, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política; motivo por el cual, quien requiera la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, tendrá derecho a recibirlo conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, independientemente de su modalidad.

Justamente, salvo los servicios de agua potable y saneamiento básico a que se refiere el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, ningún servicio público domiciliario es de elección obligatoria; por ende, siendo sustitutos cuasi perfectos en términos económicos, un usuario potencial puede escoger, libremente, entre el servicio de gas combustible por redes de tubería y el de gas por cilindros (gas licuado de petróleo), optar por recibir ambos o, incluso, decidir no tener suministro alguno.

4. El contrato de condiciones puede ser entregado por las empresas de gas a los arrendatarios diferente al propietario del inmueble?

Conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se le llama suscriptor a la persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y, por su parte, se le denomina usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público, es decir, aquel que lo consume, sin que sea requisito para este ser parte de la relación contractual. De esta manera, resulta claro que para ser usuario de un servicio público domiciliario no se requiere, en estricto sentido, ser suscriptor del mismo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, se entiende que el contrato de servicios públicos existe desde el momento en el que el prestador define las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario o usuario potencial del servicio solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre y cuando, tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador; las cuales, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.

Así las cosas, se tiene que un arrendatario puede considerarse usuario de un servicio público domiciliario, sin que le resulte necesario ser parte del contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado para la prestación del mismo. En otras palabras, para beneficiarse de la prestación del servicio no es necesario ser suscriptor, esto es, haber celebrado el contrato de servicios públicos, sino consumirlo o beneficiarse de este.

Ahora, en atención a los artículos 131 y 132 ibídem, las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos deben ser objeto de información amplia por parte del prestador y estar sujetas al régimen legal establecido en la Ley 142 de 1994. Así, es deber de los prestadores informar a los usuarios y/o suscriptores en el territorio donde prestan sus servicios, las condiciones uniformes del contrato. Para ello, los prestadores deberán disponer de copias de las condiciones uniformes, ya que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin entregar copia al usuario que lo solicite.

Adicionalmente, cabe indicar que el citado artículo 131 no señala cuál es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador; no obstante, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud establecido en la referida norma, lo cual podrá conllevar a considerar diferentes aspectos, como la definición del medio de publicación en atención a las particularidades de la zona de prestación del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292263002.

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE.

Subtema: Suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Contrato de servicios públicos domiciliarios Revisiones técnicas reglamentarias de instalaciones internas de gas. Modalidades y acceso a la distribución de gas combustible.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia SU-1010-2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

8. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-793 de 2012. Referencia: expediente T-3495647. M.P. María Victoria Calle Correa.

9. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”.

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000079_2019.htm

11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.

14. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

×
Volver arriba