CONCEPTO 0000294 DE 2021
(mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solisto (sic) información porque y cada cuánto tengo que cambiar el micromedidor del agua (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subrayado fuera de texto).
La anterior disposición establece unas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio; sin embargo, en el transporte y distribución de gas, por razones de seguridad comprobables, los contratos pueden reservar a los prestadores, la calibración y mantenimiento de los medidores.
- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación: i) hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador cuando se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o ii) cambiarlos cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
En cuanto al cambio de medidor, esta Oficina, mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, desarrolló los dos eventos en que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir a los usuarios el cambio de medidores. En dicho concepto se indicó lo siguiente:
“(…)
2.13 CAMBIO DE MEDIDORES.
La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la ley 142 de 1994, está autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo.
Si la empresa retira el medidor puede instalar otro de manera provisional, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos tecnológicos apropiados.
Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo.
El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.
2.13.1 CAMBIO DE MEDIDORES POR MAL FUNCIONAMIENTO.
En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para el caso del servicio público de energía, la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señala que procede la solicitud de cambio del medidor por desarrollo tecnológico, cuando el equipo actual no esté dando las medidas correctas y/o no cumpla con la clase de precisión que determine la CREG. (numeral 7.3.2 ibídem). El artículo 7.6 de la citada Resolución establece:
“En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el comercializador notificará al usuario afectado y establecerá un plazo para calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, no superior a treinta (30) días hábiles. Si el usuario no calibra, repara o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del usuario.”
2.13.2 CAMBIO DE MEDIDORES POR DESARROLLO TECNOLÓGICO.
El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor (22) (…)” (subraya fuera de texto)
Así las cosas, verificado el contenido artículo 144 de la Ley 142 de 1994, este no establece aspecto alguno respecto de la vida útil de un medidor, por lo que el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o (ii) por un mal funcionamiento del medidor. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez, que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.
Además de la obligación de comunicarle al usuario el cambio de medidor, el prestador de servicios públicos domiciliarios deberá identificar, informar y demostrar o probar, las razones que justifiquen el cambio y concederá un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite al prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo a la Ley 142 de 1994, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
- Será obligación de los usuarios, reparar o reemplazar los instrumentos de medición cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada y precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
- Cuando sea procedente el cambio del medidor, el prestador deberá agotar un debido proceso que estará establecido en el contrato de prestación del servicio, determinando las pruebas que permitan al usuario verificar la procedibilidad del cambio.
- En el caso que se requiera el cambio del instrumento de medición, el prestador deberá comunicar al usuario de tal decisión la cual, se reitera, deberá estar justificada para que éste pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290428182
TEMA: CAMBIO DE MEDIDORES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.