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CONCEPTO 287 DE 2024

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-287

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada se transcribe a continuación:

“(…) En el trámite de una reclamación por conceptos cobrados en la facturación presentada ante un comercializador del servicio de energía eléctrica, una vez conocida la decisión de la SSPD respecto del recurso de apelación, el comercializador pretende cobrar intereses moratorios a la mayor tasa legal permitida sobre los valores reclamados y confirmados, liquidándolos desde el momento en que fue expedida la facturación objeto de discusión.

Conforme a la situación antes expuesta y a lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito de manera respetuosa a la SSPD resolver la siguiente inquietud:

¿A partir de qué momento resulta procedente el cobro de intereses moratorios sobre los valores objeto de reclamo que son confirmados por la SSPD en el trámite de apelación: desde el momento en que se generó la facturación o desde el momento en que se notifica la decisión de la SSPD al usuario? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG108 de 1997[6]

Sentencia C 389/ 2002 Corte Constitucional

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15

Concepto SSPD-OJ-2022-432

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos para aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos y su liquidación.

De manera inicial, es importante iniciar indicando que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” (Subraya fuera del texto)

En línea con lo anterior, el artículo 129 ibidem dispone que: Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)” (Subraya fuera del texto)

De tal manera que: i) el contrato de servicios públicos es de carácter consensual y oneroso; ii) el objeto del contrato es la prestación del servicio público a cambio de dinero; iii) se rige por las condiciones uniformes y especiales, por la Ley 142 de 1994 y demás normativa que integra el régimen de los servicios públicos y en ultimas por las disposiciones del código civil y comercial; y iv) el contrato existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio y el usuario cumple con las condiciones y las acepta.

Ahora bien, en virtud del carácter consensual y onerosos que caracteriza a este tipo de contratos, la ley faculta a las empresas para que cobren intereses de mora frente el incumplimiento de la obligación, tales como aplicar en la facturación intereses de mora sobre saldos insolutos. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, será facultativo de la empresa de servicios públicos aplicar en la facturación intereses de mora sobre los saldos insolutos, a título de sanción por el pago inoportuno del concepto facturado por la prestación del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C- 389 de 2002 señaló:

(…) Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.

(….)” (Subraya fuera del texto).

Del análisis efectuado por la alta Corporación se puede extraer lo siguiente: i) el incumplimiento de la obligación de pagar puede acarrear para el usuario la imposición de sanciones de ley, la cual consiste en el cobro de intereses moratorios; ii) la tasa de interés moratorio máxima a aplicar en la facturación por saldos insolutos será la contemplada en el Código civil, siempre que se trate de inmuebles de carácter residencial; y iii) en virtud de la autonomía empresarial, las empresas de servicios públicos están facultadas para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de dichos intereses.

Aunado a lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-432 se pronunció frente a dicha facultad manifestando que: “(…) es dable concluir que el cobro de los intereses moratorios en el pago de los servicios públicos domiciliarios no es una obligación de los prestadores, más bien, comporta una facultad que podrán usar o no en el ejercicio de la prestación de los referidos servicios. Así, el prestador de servicios públicos domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, esto es, la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios consumidos y no pagados. (…)” (Subraya fuera del texto).

De esta forma, y particularmente para el servicio público de energía eléctrica, el artículo 42 de la Resolución CREG- 108 de 1997 señala como requisitos mínimos de la factura, entre otros, que se indique el valor de las deudas atrasadas, la cuantía de los intereses moratorios y el señalamiento de la tasa aplicada, veamos:

“ARTICULO 42. REQUISITOS MINIMOS DE LA FACTURA. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:

(…)

k) Valor de las deudas atrasadas.

l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.

(…)” (Subraya fuera del texto)

De otra parte, valga indicar que, si el usuario se encuentra en desacuerdo con la factura expedida podrá reclamarla directamente ante el prestador en los términos señalados en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, siempre que lo haga dentro de los 5 meses siguientes a su expedición, y de igual forma, interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones que al respecto profiera la empresa.

En línea con lo anterior y en lo que se refiere al pago como requisito para atender los recursos, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (Subraya fuera del texto)

De ahí que, la empresa no pueda exigirle al usuario el pago de la factura que reclama (total o parcialmente) para darle trámite a los recursos que contra ella se interpongan, precisamente porque dicho valor se encuentra en discusión y la obligación no se ha hecho exigible.

En esa medida, los valores objeto de reclamo en la factura no son susceptibles de generar intereses moratorios, hasta tanto la Superintendencia no resuelva el recurso de apelación, momento desde el cual el acto administrativo adquiere firmeza y podrá ser ejecutado por el prestador del servicio. Así lo ratifica el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15, en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia, en el evento en que producida una decisión de la empresa ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, debe entenderse que la decisión no ha cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 del C.C.A., bien sea por el funcionario que la produjo (recursos de reposición) o por el superior jerárquico (recursos de apelación o queja)(18)

Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento (…)”

Claro lo anterior, y a efectos de dar respuesta a la consulta, cuando el usuario reclame conceptos cobrados en la facturación y los mismos sean confirmados por esta Superintendencia en sede de apelación, el cobro de los intereses moratorios sobre dichos valores deberá aplicarse a partir de que la decisión quede en firme, momento en el que la obligación contenida en la factura se hace exigible. Pues, mientras los recursos se tramitan, los valores reclamados no se encuentran en firme y de los mismos no se podría predicar la mora en su pago, ni proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y del carácter consensual y oneroso que caracteriza al contrato de servicios públicos, la ley faculta a las empresas para que imponga sanciones a los usuarios por el incumplimiento en el pago de las obligaciones, tales como aplicar en la facturación intereses de mora sobre saldos insolutos, entre otros.

- La Corte Constitucional en Sentencia C- 389 de 2002 declaró la exequibilidad del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido de que la tasa de interés moratorio máxima a aplicar en la facturación por saldos insolutos será la contemplada en el Código civil, siempre que se trate de inmuebles de carácter residencial; que por ningún motivo el cobro de intereses moratorios podía ser capitalizado; y que las empresas tienen la facultad de cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de dichos intereses.

- Para el trámite de recursos, la empresa no podrá exigirle al usuario el pago de la factura que reclama (total o parcialmente), ya que su valor se encuentra en discusión y la obligación no se ha hecho exigible.

- Cuando el usuario reclame conceptos cobrados en la facturación y los mismos sean confirmados por esta Superintendencia en sede de apelación, el cobro de los intereses moratorios sobre dichos valores deberá aplicarse a partir de que la decisión quede en firme, momento en el que la obligación se hace exigible y se pueda predicar su mora en el pago. No obstante, deberá examinarse cada caso en particular, los conceptos reclamados y lo resuelto en sede de apelación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292199482

TEMA: COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE PAGO.

Subtemas: Liquidación de intereses moratorios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

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