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CONCEPTO 275 DE 2025

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de interrogantes relacionados con la ubicación de los equipos de medición en servicios públicos domiciliarios, el deber de medición y las excepciones legales en materia de energía eléctrica, las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 038 de 2014[7]

Concepto SSPD-OJ-526-2021

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021

Circular Externa No. 20241000000434

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el solicitante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) derecho a la medición de consumos (ii) excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición, (iii) normalización del servicio público domiciliario de energía eléctrica y (iv) suspensión del servicio de común acuerdo.

(i) Derecho a la medición de consumos

Es oportuno poner de presente que, esta Superintendencia, a través de la Circular Externa No. 20241000000434 se refirió sobre la obligación del cumplimiento de la medición del consumo, así:

En ejercido de las funciones establecidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios (SSPD) vela porque las entidades bajo su inspección, vigilancia y control cumplan con la normativa aplicable. En desarrollo de esta labor, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, en ejercido de las competencias previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y. en particular, de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 1369 de 2020, se permite comunicar a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para su conecta y estricta aplicación, los principales aspectos regulatorios relacionados con la medición del consumo y, de manera particular, la estimación del consumo facturable.

En primer lugar, es esencial mencionar que los usuarios, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, tienen el derecho de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados».

En este sentido, la norma señala:

ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

Lo anterior, se complementa y coincide con lo consagrado en el primer inciso del artículo 146 de la misma ley, en el cual se dispuso:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO. Y EL PRECIO EN EL CONTRA TO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”

En el contexto de las normas mencionadas y en concordancia con lo previamente señalado por la SSPD en el Concepto Unificado SSPD 002 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, la medición se erige como la regla general para la determinación del consumo facturable, lo que implica, en el caso de servicios con medición individual directa o indirecta, el uso de instrumentos apropiados para establecer el consumo por cada suscriptor o usuario del servicio, de forma tal que exista un medidor por cada acometida del servicio. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de que a través de un único medidor se establezca el consumo de varios usuarios, evento que, se reitera, es excepcional y que dependerá, en todos los casos, de lo que disponga la regulación, y del estricto cumplimiento de los requisitos por parte de cada agente involucrado.”

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación. Vale advertir, que el derecho a la medición del consumo no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)”.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021 señaló:

Por su parte, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en su Resolución CREG 108 de 1997 no estableció una definición para la “medición”; sin embargo, sí consideró a la “lectura” como el “Registro del consumo que marca el medidor” y, en relación con el “consumo”, consideró las siguientes definiciones:

“Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(...) CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios y/o kilovatios-hora de energía activa o reactiva, recibidas por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución.

CONSUMO ANORMAL: Consumo que, al compararse con los promedios históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios de consumo de suscriptores o usuarios con características similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la empresa.

CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga.

CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.

CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre.

CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo realizado a través de una acometida no autorizada por la empresa, o por la alteración de las conexiones o de los equipos de medición o de control, o del funcionamiento de tales equipos.

CONSUMO PREPAGADO: Consumo que un suscriptor o usuario paga en forma anticipada a la empresa, ya sea porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, o porque el suscriptor o usuario se acoge voluntariamente a la instalación de medidores de prepago.

CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo. (...)

En esta Resolución, también se establece a la medición individual como un deber, que sólo puede exceptuarse de ser cumplido cuando se presenten las circunstancias allí señaladas, las cuales se abordarán más adelante.

En los términos anotados, e indistintamente de que en uno u otro sector de los servicios públicos domiciliarios exista o no definición, la medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados, resulta fundamental a la hora de establecer el valor a facturar en cada periodo, como quiera que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario, de forma que se garantice la congruencia entre el uso del servicio y su precio por la prestación, el ejercicio de los derechos al debido proceso y de defensa del usuario en sede del prestador, ante cobros que no correspondan con lo efectivamente consumido y, desde luego, el control tarifario que en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelanta esta Superintendencia.”

De esta manera, la medición del consumo mediante instrumentos tecnológicos funcionales y debidamente calibrados es fundamental para garantizar que la facturación refleje el uso real del servicio, pues solo a través de lecturas precisas puede determinarse el consumo efectivo. La normativa vigente establece la primacía de esta medición directa, reservando las estimaciones únicamente para casos excepcionales donde resulte técnicamente imposible realizar una medición individual, siempre bajo criterios regulatorios estrictos que protejan al usuario.

Este sistema no solo asegura equidad en los cobros y fortalece el derecho de los usuarios a impugnar facturas incongruentes, sino que además respalda las funciones de vigilancia y control tarifario ejercidas por la Superintendencia, promoviendo así transparencia en la prestación del servicio y evitando arbitrariedades en el proceso de facturación.

(ii) Excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que existen casos en los que la medición a través de instrumentos tecnológicos idóneos no es posible, bien sea porque los medidores no están instalados, porque no registran de forma adecuada los consumos (mal funcionamiento), o porque no se toma la lectura o no están dadas las condiciones para su instalación de manera individual. Así lo prevé tanto la Ley 142 de 1994 como la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.”

En ese sentido, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

Como puede observarse, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 habilita, excepcionalmente, la aplicación de mecanismos alternativos para determinar el consumo y establecer el precio, con base en estimaciones. No obstante, la aplicación de tales mecanismos debe estar señalada en los contratos de servicios públicos, siendo estos, los de estimación del consumo a partir de i) promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, ii) consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o iii) aforos individuales, según sea el caso.

Ahora bien, como el uso de estas alternativas se encuentra supeditado a la imposibilidad de medir los consumos con aparatos de medida, la ley limita su aplicación o procedencia, a cualquiera de los siguientes supuestos: i) cuando durante un período no sea posible medir razonablemente con los instrumentos de consumo (por causa ajena a las partes), ii) cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, iii) cuando se determine la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa o del suscriptor (imputable a las partes), y (iv) por razones técnicas, de seguridad o interés social.

De este modo, la imposibilidad de medir el servicio con los instrumentos de medición en los supuestos antes mencionados, supone una excepción a la regla general de medición de los consumos reales y se encuentra permitida únicamente por el término señalado en el artículo 146.

Cabe advertir, que los prestadores deben cuidarse de imponer condiciones gravosas a los usuarios cuando quiera que desarrollen el marco de aplicación de estas excepciones a la medición, como herramienta para la determinación del consumo facturable.

En efecto, en tratándose de los consumos promedios de otros períodos del mismo usuario, corresponde determinar en el contrato con el usuario, cuáles períodos anteriores deberían ser tomados para establecer este promedio de consumo, considerando los períodos afectados con la recuperación.

En lo que atañe a los promedios de usuarios en similares condiciones, es necesario que se establezca cuál es el alcance de estas similitudes, esto es, si se encuentran asociadas a la estratificación del inmueble (residencial, comercial, industrial), o a la actividad que se desarrolla (hotelera, restaurante, etc.) o una combinación de estas, etc.

Finalmente, en cuanto a lo que refiere al aforo de carga, debe el prestador en su contrato establecer con claridad las condiciones y alcances del aforo, así como las particularidades que pretende incluir para su determinación y cálculo.

Ahora bien, todos los anteriores son ejemplos que se ofrecen a manera ilustrativa y que no limitan el ejercicio del prestador para desarrollar estos conceptos y mecanismos, pero que deben ser definidos contractualmente observando, entre otros, los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica a que se refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y el general de buena fe contractual, a que se refiere el artículo 1603 del Código Civil. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los prestadores de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ejercen una posición dominante respecto de sus usuarios y, en ese sentido, no deben incurrir en abusos de dicha posición, al establecer las condiciones a que se ha hecho referencia en este numeral.

Adicionalmente, es importante tener presente que, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario, en relación con la ejecución del contrato de servicios públicos, en este caso, referentes al cobro de consumos estimados que consideren indebidos.

Así, la empresa está obligada a responder la petición, queja o recurso en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde su presentación, so pena de configurarse a favor del suscriptor y/o usuario, el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 ibídem. Si la respuesta del prestador no satisface al peticionario o considera que no resuelve el fondo del asunto, dispone de 5 días hábiles siguientes para interponer el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la misma ley.

En ese sentido, procede recordar que, si bien con ocasión de los recursos no es viable examinar más allá que la aplicación efectiva de lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para ejercer en instancia sancionatoria el control respecto del cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y regulatorio existentes respecto de la prestación del servicio y de la relación con sus usuarios, por lo que, de evidenciar que con las estipulaciones contractuales el prestador persigue o logra generar una afectación a los derechos de los usuarios, puede proceder a aplicar las sanciones que resulten pertinentes, sin perjuicio además, de compulsar copias a la autoridad en materia de competencia, siendo esta, la Superintendencia de Industria y Comercio, para que examine presuntas situaciones de abuso de posición de dominio como acto contrario a la competencia.

(iii) Normalización del servicio público domiciliario de energía eléctrica

Sobre la normalización del servicio que incluye la instalación del equipo de medición y su ubicación, esta Oficina Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-526-2021 señaló:

De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo, el cual puede ser adquirido en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las características técnicas establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014.

Además, el equipo de media debe ser registrado ante el comercializador con información sobre el fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes y previamente debe ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la ONAC, quienes deberán suministrar -a solicitud de la persona prestadora de servicios públicos- el certificado y protocolos de calibración respectivos.

Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibídem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

Por ende, los usuarios deben contar con equipos de medición individuales que cumplan las normas técnicas (Resolución CREG 038 de 2014), previo registro, calibración y certificación por un laboratorio acreditado por la ONAC.

Asimismo, la ubicación de los medidores debe garantizar acceso exterior, salvo excepciones como inquilinatos o planes especiales, y en caso de suspensión por falta de medición, el comercializador puede exigir su reubicación como condición para la reconexión, tal como lo dispone el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Por otro lado, el sistema de medición centralizada de energía eléctrica, regulado por la Resolución CREG 038 de 2014, consiste en la agrupación de equipos de medición (medidores, transformadores y dispositivos de comunicación) en ubicaciones estratégicas que permiten la gestión remota de lecturas y operaciones, pero cabe precisar que:

(i) Sobre medidores en postes: Su instalación está permitida únicamente como medidores testigo para control de pérdidas técnicas por parte de las empresas, mas no como sistema de medición individual para usuarios finales, pues contravendría el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, que exige ubicación en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

(ii) Facultades de ubicación: La determinación del punto exacto de instalación corresponde a la empresa prestadora, conforme a lo establecido en los Contratos de Condiciones Uniformes y las resoluciones CREG, siempre que se garantice:

- Accesibilidad física para lectura y mantenimiento.

- Cumplimiento de estándares técnicos.

- Posibilidad de verificación por parte del usuario.

(iv) Suspensión de común acuerdo

La suspensión del servicio es la interrupción temporal del suministro del mismo, por alguna de las casuales previstas en la Ley 142 de 1994, la regulación de cada servicio o de las condiciones uniformes del respectivo contrato. Dentro de las causales legales se encuentra la suspensión de común acuerdo (adicional a la de interés del servicio y por incumplimiento prevista en los artículos 139 y 140 ibídem), figura que desarrolla el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato”. (subraya fuera de texto)

Bajo ese escenario, la suspensión del servicio de común acuerdo será procedente cuando existe un convenio o acuerdo previo entre el prestador del servicio, los usuarios o suscriptores del servicio y los terceros que puedan resultar afectados por tal medida.

De lo anterior se infiere que, cuando un suscriptor o usuario no requiera el suministro de un servicio público domiciliario, por no encontrarse el inmueble habitado, o por cualquier otra causa, éste podrá solicitar la suspensión del servicio y el prestador deberá convenir dicha solicitud.

Ahora bien, los artículos 49, 50 y 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, señalan:

“ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE COMÚN ACUERDO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.

PARÁGRAFO. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión. (resaltado fuera de texto)

ARTÍCULO 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.

PARÁGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.

ARTÍCULO 51. FACTURACIÓN DURANTE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.”

En esa medida, la regulación consagró ciertas reglas respecto de la suspensión del servicio público de común acuerdo, reiterando que su trámite inicia con “la solicitud del usuario” y, el posterior acuerdo entre este y el prestador respecto de la misma; de suerte que una interpretación conforme con la cual, el hecho de que la solicitud sea presentada por el usuario de manera unilateral implica que la solicitud de suspensión se entiende como “unilateral”, no tiene razón de ser, en la medida que, tanto las normas legales como regulatorias, entienden la “suspensión por mutuo acuerdo”, a partir de la solicitud presentada por el usuario y frente a la cual el prestador puede pronunciarse con su acuerdo o su descuerdo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas planteadas, en los siguientes términos:

“1- Por más de tres años las empresas (...) en su momento ahora la actual (...) me han negado el derecho a que mis consumos de energía se miden en las fachadas de mis 5 inmuebles sin importarle mis innumerables solicitudes y reclamaciones por los mismos hechos por consumos estimados y falta de equipo de medida en la fachada de los inmuebles.

- ¿la empresa pierde el derecho al precio del consumo desde qué momento?

- ¿la empresa que sanciones tiene por parte de la SSPD por estas actuaciones - por su acción u omisión ante sus deberes?

- ¿sin haber tenido respuesta favorable a pesar de mis reclamaciones y solicitudes por más de tres años ante de la prestadora para la instalación de mis equipos de medición en la fachada de mis inmuebles y cobros estimado, en que me podría orientar la SSPD para que la prestadora no me siga violando mis derechos como usuario de los servicios públicos de energía?”

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Así mismo, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En ese sentido, al superar tres años sin medición, la empresa incurriría en esta causal si no ha instalado equipo de medición en el suministro señalado, sin embargo, es importante aclarar que, aunque el usuario solicite la instalación del medidor en la fachada, la normativa faculta a la empresa para determinar la ubicación del medidor, siempre que garantice un lugar de acceso visible y técnicamente viable para realizar las lecturas (parágrafo 2, artículo 30, Resolución CREG 108 de 1997).

Por lo tanto, si la empresa ha instalado los medidores en otro punto accesible (no necesariamente en la fachada), estaría cumpliendo con lo requerido. No obstante, si persiste la falta total de medición real, el usuario tiene derecho a: i) reclamar las últimas cinco (5) facturas estimadas, ii) solicitar la instalación inmediata del medidor, y iii) denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento del prestador, para que de ser procedente, se impongan las sanciones correspondientes por falta de medición.

La Superservicios, al verificar el incumplimiento, puede imponer sanciones a la empresa por violar las normas sobre el derecho a que los consumos se midan. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si presentada la reclamación contra la factura que incluye consumos estimados, la respuesta del prestador no satisface al peticionario, este podrá presentar el recurso de reposición el cual es de conocimiento del prestador; y en el subsidio el de apelación que conoce esta Superintendencia en segunda instancia.

“2. ¿Qué debo hacer cuando la empresa hace caso omiso a mis reclamaciones referente a la expedición de facturas por consumo ESTIMADOS de energía en inmueble desocupado con los brecket de mi acometida en OFF?”

Respecto a las facturas por consumo estimado con inmueble desocupado y breakers en OFF, debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, el cual consiste en, presentar el reclamo formal ante la empresa prestadora, quien debe responderla dentro de los 15 días hábiles desde su presentación. Si la respuesta no es satisfactoria, dispone de 5 días hábiles siguientes para interponer los recurso de reposición y en subsidio apelación.

Es de precisar que, la facturación estimada en un inmueble desocupado con breakers desconectados carece de fundamento técnico y legal, constituyendo una violación evidente a su derecho de pago por consumo real, pero es necesario agotar el procedimiento que la norma señala, mediante el adelantamiento de la actuación administrativa respectiva.

“- ¿En cuanto a la energía centralizada, está dentro de la legalidad normativa constitucional del debido proceso, que solamente la prestadora sea la que tiene sistema de medición de consumo de energía en la cima de un poste de energía a 6 metros de altura y 30 metros de distancia del inmueble) y el usuario no cuente con la medición de sus consumos reales en la fachada de su inmueble? si es así, ¿que ley normativa lo rige o que normativa lo contradice?

- ¿Cuál sería el fundamento legal que la prestadora utiliza para negarme el derecho a que mis consumos reales de energía sean medidos en la fachada de mis inmuebles como lo indica la ley de los servicios públicos domiciliarios?”

En el marco regulatorio del servicio público de energía, la Resolución CREG 038 de 2014 define los sistemas de medición centralizada como conjuntos de equipos (medidores, transformadores y dispositivos de comunicación) agrupados en cajas de medida con capacidad de operación remota.

Así, se determina que esta práctica tiene sustento normativo en circunstancias específicas, pero por otro lado, es fundamental precisar que los medidores instalados en postes están permitidos únicamente como medidores testigo para el control de pérdidas técnicas por parte de las empresas distribuidoras, mas no como sistema de medición individual para la facturación de usuarios finales, toda vez que esta ubicación contravendría directamente el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, que establece expresamente la obligación de localizar los equipos de medida "en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble".

En cuanto a las facultades para determinar la ubicación de los equipos de medición, la normatividad reconoce que esta decisión corresponde a la empresa prestadora conforme a lo establecido en los Contratos de Condiciones Uniformes y las resoluciones emitidas por la CREG, sin embargo, esta potestad se encuentra condicionada al cumplimiento irrestricto de tres requisitos fundamentales: (i) garantizar la accesibilidad física para las actividades de lectura y mantenimiento, (ii) asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos establecidos en la regulación sectorial, y (iii) posibilitar la verificación directa por parte del usuario del funcionamiento y registro de consumos de su equipo de medición, elementos que resultan esenciales para preservar la transparencia en la prestación del servicio y el ejercicio efectivo de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

“- ¿Al hacer un usuario un convenio de pago con la empresa, se puede solicitar la suspensión temporal del servicio de energía por remodelación del inmueble?”

Los suscriptores y/o usuarios pueden solicitar la suspensión temporal del servicio de energía, incluso con un convenio de pago vigente, conforme al artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 49 a 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, y ello es procedente siempre que así lo convengan la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. Para estos efectos, se debe presentar solicitud escrita con 48 horas de anticipación, acompañada de los documentos que pretenda hacer valer y, en caso de afectar a terceros, sus respectivas autorizaciones. Durante el período de suspensión acordado, la empresa no podrá facturar cargos por consumo, aunque mantendrá vigentes las obligaciones previas del convenio de pago, pues dicho acuerdo, como forma de novación de las obligaciones, constituye un negocio jurídico diferente al contrato de servicios públicos.

“- ¿Según los criterios técnicos de la SSPD de qué manera la prestadora en su defecto (...)? ¿me garantizaría un real consumo de energía en mis inmuebles, a sabiendas la prestadora que no poseo equipos de medidas en la fachada de los mismos?

- ¿Que ley, decreto o conceptos sspd, me podría brindar esta honorable SSPD donde fundamente mis derechos como usuario ante la prestadora para que se me garantice el consumo real de energía en la fachada de mi inmueble?

- ¿Que procesos llevaría a cabo esta honorable SSPD para que me normalicen mis servicios de energía en mis predios, y no se sigan vulnerando mis derechos como usuario y / o propietario?

- ¿Cuál es el método o proceso para que esta honorable SSPD a través de una comisión técnica, lleve a cabo un proceso prueba en el lugar de los hechos donde yo como usuario afectado por más de tres años pueda expresarles mis argumentos y evidencia de manera directa?”

El régimen de los servicios públicos domiciliarios establece que la medición del consumo debe realizarse "a través de instrumentos tecnológicos apropiados" que permitan determinar el "consumo efectivo" de cada usuario. Así, la medición del consumo mediante instrumentos tecnológicos funcionales y debidamente calibrados es fundamental para garantizar que la facturación refleje el uso real del servicio, pues solo a través de lecturas precisas puede determinarse el consumo. Por lo tanto, los prestadores están obligados a garantizar el consumo real de sus usuarios instalando medidores individuales en cada inmueble.

Particularmente, el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados". Por su parte, el artículo 146 de la misma ley dispone que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre".

La Resolución CREG 108 de 1997 establece que "todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo", y su parágrafo 2 del artículo 30 determina que los equipos deben localizarse "en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble".

Vale señalar que, la Superintendencia ejercer su función de inspección, vigilancia y control verificando el cumplimiento normativo por parte de los prestadores, por lo que se encuentra facultada para ejercer en instancia sancionatoria el control respecto del cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y regulatorio existentes respecto de la prestación del servicio y la medición del mismo.

El proceso incluye requerimiento formal a la prestadora sobre la denuncia de la no instalación de medidores individuales, además de la facturación estimada irregular, y aplicación de sanciones correspondientes en caso de verificarse los hechos, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Para ello, debe presentarse la denuncia respectiva ante la Superintendencia solicitando visita técnica de verificación, anexando toda la documentación que evidencie la situación irregular.

Por último, se resalta que la normatividad vigente, particularmente los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, junto con la Resolución CREG 108 de 1997, establece un marco regulatorio que privilegia la medición individual real mediante instrumentos tecnológicos apropiados ubicados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble como mecanismo fundamental para garantizar la equidad en la facturación y el ejercicio de los derechos de los usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292203932

TEMA: DERECHO A LA MEDICIÓN DE LOS CONSUMOS - INSTRUMENTOS Y EXCEPCIONES A LA MEDICIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. "Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.”

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