CONCEPTO 270 DE 2020
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-270
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta efectuada:
“existen dos propiedades diferentes, de dos personas distintas, una decide cancelar sus servicios de energía y, con autorización, se conecta a los servicios de la propiedad del otro propietario y entre los dos deciden repartirse los gastos que facture la entidad de servicios. pregunta. (sic) constituye esto un delito o implica alguna contravención. En caso afirmativo por favor indicar la norma correspondiente.?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 890 de 2004[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
CONSIDERACIONES
En relación con el interrogante presentado, es preciso indicar que la manipulación de acometidas y redes de servicios públicos con el fin de proveer un servicio a un inmueble que carece de él, independiente de la razón que lo motive, es una conducta susceptible de considerarse no sólo como un incumplimiento del contrato por parte del usuario que admite una derivación de su red para beneficiar a un tercero, sino también una conducta sancionable penalmente, tal como se explicará a continuación.
En primer lugar y frente al incumplimiento del contrato de servicios públicos, ante un evento de fraude como el que se expone, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.? (Subraya propia)
Nótese como los apartes resaltados de la norma transcrita, son claros en permitir que un prestador afectado por la manipulación de acometidas y conexiones, corte el suministro del servicio y de por terminado el contrato de forma inmediata a la detección de tales adulteraciones, que serán así consideradas siempre que se hayan realizado sin el conocimiento y autorización del prestador. En el mismo sentido y en tratándose del servicio público domiciliario de energía, los artículos 55 y 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 señalan:
“Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
(…)
b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;
c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;
(…)” (Subraya fuera de texto original)
Artículo 56. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.
Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.? (Subraya propia)
De igual manera, ha de tenerse en cuenta que el tercer inciso resaltado del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, así como la parte final del artículo 56 de la Resolución CREG 108 de 1997, indican que la obtención del servicio de energía mediante acometida fraudulenta, constituirá para todos los efectos un hurto y como tal, puede ser sancionado por las autoridades penales si es que la empresa decide denunciarlo.
En ese mismo sentido, ampliando el alcance de la anterior disposición a los servicios de agua, gas y comunicaciones, señala el artículo 256 del Código Penal, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo siguiente:
“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.?
De conformidad con las disposiciones citadas, se observa que el uso de mecanismos clandestinos y no autorizados por el prestador del servicio para obtener o permitir la obtención fraudulenta de los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y agua potable, da lugar a dos tipos de sanciones: (i) de tipo administrativo, consistente en la suspensión o corte del servicio público domiciliario, sanción que aplica el prestador del servicio por la facultad que para ello le otorgó la ley y (ii) de naturaleza penal, la cual se impone mediante un procedimiento de la misma naturaleza y cuya decisión la toma un juez de la mencionada jurisdicción.
CONCLUSIÓN
Conforme con las consideraciones expuestas, es preciso concluir que, permitir la conexión de un inmueble a través de una derivación de la red interna de otro inmueble, no sólo es una conducta constitutiva de incumplimiento contractual sancionable respecto del usuario que la permite con las medidas de suspensión y/o corte del servicio, sino que también es tipificable penalmente como una defraudación de fluidos, que puede ser sancionada por la jurisdicción penal respecto de todos aquellos que incurren en ella.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205291428232
TEMA: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”
6. “Por la cual se expide el Código Penal”
7. “Por la cual se modifica y adicional el Código Penal.”
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”