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CONCEPTO 254 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Tenía una posesión en (…) a mi nombre la cual vendí a otra persona, este predio tiene servicio de gas por tubería, necesito cambiarlo a nombre de la nueva propietaria pero en la empresa de Gases se niegan hacerlo por falta de un certificado de tradición que carecen las posesiones. Me pregunto cómo hicieron para instalarlo si tampoco existía dicho documento. *Mi pregunta es; Qué hago o debo hacer para cambiar el titular del servicio de gas. (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto SSPD-OJ-2015-289

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es imperioso aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones o puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución conforme a la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, el ejercicio de las prerrogativas propias de la condición de usuario y/o suscriptor, tal como el conocimiento de la factura y en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones del prestador, entre otras, así como la entrega de la factura, depende de la acreditación de dichas calidades de conformidad con lo previsto en el contrato de servicios públicos o, en su defecto la Ley, así como el conocimiento del interés que a estos les asiste por parte del prestador.

Así, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deben contener como mínimo los requisitos señalados en las condiciones uniformes del contrato, para ser puestas en conocimiento de los suscriptores o usuarios y contendrán como mínimo la información dispuesta en esta norma, a saber:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, respecto de los requisitos y contenido mínimo de las facturas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, los artículos 41 y 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, señalan:

“Articulo 41o. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.”

“Articulo 42o. Requisitos mínimos de la factura. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.

b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.

c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.

d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.

e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.

f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.

g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.

h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.

i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.

j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.

k) Valor de las deudas atrasadas.

l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.

m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.

n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.

o) Sanciones de carácter pecuniario.

p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.

q) Otros cobros autorizados. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, es preciso señalar que, en virtud del parágrafo 1o. del artículo 79 de la Ley 142 de 1994: “… En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya…”. En tal virtud, la Superintendencia no puede pronunciarse sobre el contenido de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con excepción de lo relacionado con el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

En este sentido, respecto de la exigencia que hace un prestador relativa a la presentación del certificado de tradición y libertad del inmueble, para la actualización del nombre del usuario en la factura, esto corresponde a un procedimiento interno o a condiciones que éstos incluyen en el contrato de condiciones uniformes, propios de los señalados en el citado parágrafo del citado artículo 79 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual si esta Superintendencia se pronunciara sobre la necesidad o no de cumplir dicho requisito, incurriría en una extralimitación de funciones.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, reitera la posición sostenida en el concepto jurídico SSPD-OJ-2015-289, donde se indicó:

“(…) Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender la consulta formulada, es menester recurrir al Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en el cual se precisa lo siguiente:

“Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos...”.

De acuerdo a la disposición transcrita, esta Superintendencia tiene como función principal y constitucional la de ejercer control y vigilancia respecto de las personas prestadoras de servicios públicos y a aquellas que sean sujetos de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994. El eje principal de dicha facultad, se centra en la eficiente y continua prestación de los servicios públicos domiciliarios, por parte de sus prestadores.

La misma normativa, en su Parágrafo 1°, dispone que en “…ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya...”.

Sobre el particular, esta Entidad ha sostenido que la disposición comentada impone al Superintendente una prohibición, a saber, intervenir en los actos y contratos de los prestadores, a excepción de lo relacionado con el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

Según lo expuesto, el requerimiento que hace la empresa prestadora concerniente a la presentación del certificado de tradición y libertad del inmueble, para la actualización del nombre del usuario en la factura, es de aquellos actos a los que se refiere el parágrafo antes señalado, por lo que desbordaría la órbita funcional de esta Superintendencia, pronunciarse sobre la necesidad o no de cumplir dicho requisito.

Sin embargo, es de anotar que este tipo de exigencias pueden obedecer a procedimientos internos del prestador o a condiciones que éstos incluyen en el contrato de condiciones uniformes para el trámite de actualización del nombre del usuario, caso este último en que será menester darles cumplimiento, por cuanto, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y por tanto debe cumplirse.

Ahora bien, en este contexto se hace pertinente comentar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede emitir concepto jurídico alguno que obligue a las entidades de servicios públicos, a recibir como material probatorio de su posesión, uno diferente al certificado de libertad y tradición del inmueble que habita. (…)” (Negrilla fuera de texto)

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

De conformidad con el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de cumplir la exigencia que hace un prestador, relativa a la presentación del certificado de tradición y libertad del inmueble para el trámite de cambio del nombre del suscriptor. Lo anterior, toda vez que ese requisito puede obedecer a un procedimiento interno del prestador o a las condiciones que éstos incluyen en el contrato de condiciones uniformes, suscrito por ambas partes; de pronunciarse en un sentido u otro, la Superintendencia incurriría en una extralimitación de funciones.

Por ello, la Superintendencia no puede emitir un concepto que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a aceptar como medio de prueba de una posesión uno diferente al certificado de libertad y tradición del inmueble.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290377402

TEMA: ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

Subtema: Cambio de nombre del suscriptor en las facturas – Requisitos exigidos por los prestadores.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”.

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