CONCEPTO 238 DE 2025
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“1. ¿Esta autorizan (sic) una empresa de servicios (…) públicos realizar acuerdos de pago de con inquilinos de un predio en reiteradamente sin autorización del suscriptor o dueño del predio?
2. ¿Debe el suscriptor o dueño de un local asumir el valor de un recibo por un acuerdo de pago que hace una persona ajena al inmueble por incumplimiento de servicios de energía?.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2024-442
Concepto SSPD-OJ-2024-337
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez que, en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Siendo así, a continuación, haremos referencia a la figura de ruptura de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios y a los acuerdos de pago que se suscriben con ocasión del incumplimiento en el pago de los mismos.
Iniciemos por señalar que la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, son partes del contrato de servicios públicos el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario, tal como lo dispone el artículo 130. Veamos.
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo mencionado, es preciso señalar que la condición de "suscriptor" se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el prestador. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Adicionalmente, es de resaltar que de conformidad con el citado artículo 130, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.
Sin embargo, esta disposición también trae consigo la denominada ruptura de solidaridad al señalar que la empresa debe suspender el servicio si el suscriptor o usuario incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato sin exceder dos periodos consecutivos de facturación, ya que si la empresa incumple esta obligación de suspensión se rompe la solidaridad prevista en la norma y por ende no puede cobrar el servicio a cualquiera de estos sujetos de manera solidaria.
Vale advertir que, este evento de incumplimiento de pago y suspensión no es el único que afecta la responsabilidad solidaria y causa su ruptura. Al respecto, veamos lo señalado por esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2024-442:
“Es importante advertir que, adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad que se predica entre las partes del contrato de servicios públicos, las cuales han sido señaladas por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 [8] así:
- La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación.
- La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario.
- La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento.
- La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble.
- Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales).
De esta manera, no existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario del inmueble, cuando este último garantice el pago de los servicios públicos a través de la constitución de las garantías a favor de las empresas prestadoras.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, se debe poner de presente que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento especial y reglado que deban seguir los prestadores del servicio para dar trámite a las peticiones sobre la ruptura de solidaridad.
En este sentido, cuando el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o usuario considera que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivada de la prestación del servicio, deberá presentar la petición respectiva en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al trámite de dicha solicitud, el articulo 153 ibidem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitadas de acuerdo con las normas sobre el derecho de petición que se encuentren vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011 y aquellas que lo adicionen y/o modifiquen.” (Subraya fuera del texto)
Del Concepto en cita se puede colegir, que opera la ruptura de solidaridad, entre otros eventos, cuando se suscriben acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en los que no participe el propietario o poseedor. Es decir, si el arrendatario de un inmueble se constituye en mora en el pago de los servicios públicos y celebra un acuerdo de pago con el prestador para normalizar dicha obligación, esto es un acuerdo que solo es obligatorio para las partes que lo suscriben y el propietario que no participó en su suscripción no es el responsable de asumir el cumplimiento de la obligación.
Particularmente, en relación con los acuerdos de pago, esta oficina ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, por lo que vale la pena reiterar lo indicado en Concepto SSPD-OJ-2024-337 en el cual se sostuvo:
“Por otra parte, sobre los acuerdos de pago, estos se constituyen en un mecanismo de recuperación de cartera y como alternativa para que los prestadores no adopten las medidas de suspensión o corte del servicio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, frente a aquellos usuarios que presentan mora en el pago de las facturas, con miras a generar la novación de las obligaciones no cumplidas en el marco de un contrato de servicios públicos, con el fin que estas se extingan y se sustituyan por otras nuevas, incluyéndolas en los acuerdos celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad entre los prestadores y los usuarios y que se rigen por el derecho privado, donde se pueden incluir, en otros aspectos, el plazo, la forma de pago y el cobro o renuncia de intereses.
En línea con lo anterior, es necesario advertir que, en virtud de la naturaleza civil de tales acuerdos de pago, estos escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en esa medida, sólo obligan a quienes de manera consciente y libre los celebren, en los términos que se hayan pactado para tales efectos.
Bajo el contexto anterior, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2020-427 ratificó la posición sostenida en el concepto SSPD-OJ-2014-187, en los siguientes términos:
“(…) En relación con la inquietud planteada, lo primero que debe indicarse es que como política de recuperación de cartera, y como alternativa ante medidas de suspensión o corte del servicio que puede tomar un prestador en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, resulta viable que un prestador de servicios públicos domiciliarios ofrezca a sus usuarios la suscripción de acuerdos de pago a través de los cuales se haga la novación de las obligaciones no cumplidas en el marco de un contrato de servicios públicos, de manera que estas se extingan y sustituyan por otras nuevas, a ser insertadas en el acuerdo que en forma libre pacten el prestador y su usuario, para tales efectos.
En cualquier caso, y tal y como lo ha indicado esta Oficina, una vez suscrito un acuerdo de pago entre un prestador y un usuario, éste reemplazará la deuda anterior, por lo que, en tal virtud, se entenderá eliminada la causa de la suspensión del servicio por mora, debiéndose proceder, en consecuencia, a restablecer el servicio si este se encontraba suspendido, sin que sea posible, adicionalmente, que por el incumplimiento del acuerdo logrado no se restablezca o se suspenda el suministro nuevamente.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza civil de tales acuerdos de pago, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que solo obligan a quienes conscientemente los celebren, en los términos que libremente se hayan pactado para tales efectos. De manera particular, y a través de concepto SSPD-OJ-2014-187, esta Oficina sostuvo, acerca de los acuerdos de pago, lo siguiente:
“…la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.
Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.
Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.” (Subrayas y negrillas propias).
En ese sentido, los acuerdos de pago que se celebren entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, se rigen por el derecho privado (derecho civil) y no permiten la suspensión o el corte del servicio con motivo de su incumplimiento, toda vez que, el acuerdo suscrito constituye un nuevo título con obligaciones novadas, que ya no emanan de la factura de servicios públicos y en tal virtud, rompen la solidaridad entre el usuario de servicios públicos que lo suscribe y el propietario del inmueble, salvo que así se pacte en el acuerdo en ejercicio de la voluntad de las partes, ya que se reitera, el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. La condición de "suscriptor" se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor y la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
- El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos. En ese orden de ideas, en principio, cualquiera de las partes del contrato puede responder de manera solidaria por las obligaciones derivadas del mismo y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.
Sin embargo, esta solidaridad se rompe cuando la empresa no suspende el servicio dentro del término señalado en la norma ante el incumplimiento de pago, y también cuando los usuarios suscriben acuerdos de pagos con el prestador para cubrir el pago de servicios dejados de pagar.
- Estos acuerdos de pago que se celebren entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, se rigen por el derecho privado (derecho civil), son vinculantes solo para las partes que lo suscriben y rompen la solidaridad entre el usuario de servicios públicos que lo suscribe y el propietario del inmueble.
- En consecuencia, cuando se suscriben acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en los que no participe el propietario o poseedor, es decir, si el arrendatario de un inmueble se constituye en mora en el pago de los servicios públicos y celebra un acuerdo de pago con el prestador para normalizar dicha obligación, esto es un acuerdo que solo es obligatorio para las partes que lo suscriben y el propietario que no participó en su suscripción no es el responsable de asumir el cumplimiento de la obligación.
- El propietario de un inmueble que no participó en la celebración del acuerdo de pago, puede presentar ante el prestador del servicio una petición, en los términos del artículo 152 de 1994, solicitando la ruptura de la solidaridad y, en consecuencia, que no se le realice el cobro correspondiente al referido acuerdo celebrado por el arrendatario en su calidad de usuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255291782842
TEMA: RUPTURA DE SOLIDARIDAD - ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS POR EL ARRENDATARIO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”