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CONCEPTO 237 DE 2020

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-237

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las diferencias existentes entre (i) las unidades independientes y/o habitacionales y (ii) los inquilinatos; conforme lo considerado en el concepto SSPD-OJ-2019-520. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de consideraciones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Concepto SSPD-OJ-2018-864

Concepto SSPD-OJ-2019-561

CONSIDERACIONES

Como quiera que la consulta formulada se encuentra relacionada con la aclaración del concepto SSPD-OJ-2019-520, a continuación, atenderemos de manera puntual cada uno de los interrogantes presentados, así:

1. Cuando la norma reza “comparten servicios públicos” a cuál de estas 2 interpretaciones es la correcta ? (sic)

A. Que los 2 o más hogares con espacio físico independiente (alcoba y sala) tienen y comparten un (1) solo (sic) baño y una ( 1) (sic) sola cocina para todos sus habitantes, (sic) o la siguiente:

B. Que los 2 o mas hogares teniendo cada uno su baño y cocina propia en espacio físico independiente adicionalmente son (sic) su alcoba y sala, (sic) comparten la acometida de tubería interna,cableado (sic),1 (sic) solo contador (medidor) y facturación, de un operador de servicios públicos domiciliarios.

El anterior cuestionamiento nace igualmente de la aclaratoria en pagina (sic) 7 punto 3 del concepto SSPD-OJ-2019-520 proferido por esta oficina de la palabra suministro

“los hogares que agrupa el inquilinato comparten una misma entrada desde la calle, así como el SUMINISTRO de los servicios públicos”

Esta aclaratoria se refería explícitamente a la a cometida (sic) interna dentro del inmueble en cuanto a Tubería para acueducto,cableado (sic) para energía eléctrica y un (1) solo contador para energía eléctrica y un (1) solo contador para acueducto para 2 o mas hogares del inmueble ? (sic)”

Para resolver la inquietud, citaremos los apartes respectivos del Concepto SSPD-OJ-2019-520, así:

“Claro lo anterior, comenzaremos por referirnos a la figura de los “inquilinatos”, haciendo referencia al numeral 23 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, asociado al servicio de aseo, en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).”

De este modo, la norma se encuentra vigente y surte plenos efectos, al igual que las definiciones previstas para el servicio de acueducto y alcantarillado, así como los de energía eléctrica y gas combustible, respectivamente, tanto en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, como en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1994, y cuyo tenor literal se anotan a continuación:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…)

INQUILINATO: Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios.”

No obstante, de cara a su consulta y con el fin de aclarar la aplicación de la misma, es preciso diferenciar entre las figuras de “inquilinato” y “unidad independiente”, como quiera que son distintas.

Así, teniendo en cuenta las definiciones anotadas, tal como lo señaló a través del Concepto SSPD-OJ-2016-147, la figura de “inquilinato” debe observar algunas características especiales, bien sea, conforme con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y/o la regulación expedida por las Comisiones de Regulación de cada sector. Estas son:

i) Encontrarse ubicado en un estrato socioeconómico 1, 2 ó 3.

ii) Contar con una sola entrada común desde la calle.

iii) Estar destinado a alojar varios hogares. En el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, la definición expresamente contempla que deben ser mínimo 3 hogares y, a diferencia de lo previsto en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en tanto que podrían ser incluso 2.

iv) Compartir los servicios públicos domiciliarios, característica que tratándose del sector de energía y gas combustible, el organismo regulador previó además que fueran servicios sanitarios.

Valga anotar que, para efectos de cobro del servicio de aseo, el inquilinato es considerado como un único usuario en su conjunto al tener una entrada común desde la calle.

Por otro lado, para efectos de facturación y cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como de aseo, los artículos 2.3.1.1.1. y 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, contemplaron la siguiente clasificación, respectivamente:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”

De cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad, se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, de acuerdo con las definiciones contenidas en las normas en cita, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente, puesto que la clasificación justamente está dada en función de la facturación y cobro del servicio.

Así las cosas, si la “Unidad independiente”, -indistintamente para los tres servicios-, es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario y/o suscriptor que se beneficia con los servicios. Desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad debe contar con baño, cocina y alcoba. No obstante, nótese que debe ser independiente y tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Por su parte, si la “Unidad habitacional” comporta al mismo tiempo un “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separado de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas”, al margen de las connotaciones de lo que supone un apartamento o casa de familia, en relación con el baño, cocina y alcoba, al igual que la unidad independiente, debe tener acceso a la vía pública o zonas comunes del conjunto multifamiliar, de tal forma que en la práctica no existen diferencias puntuales y concretas entre una y otra.

En todo caso, con el fin de establecer si tanto el suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como la generación de residuos a unidades independientes y/o habitacionales, debe ser o no objeto de facturación, la persona prestadora debe identificar en cuáles de las clasificaciones anteriores puede ubicarse; de tal manera que, tratándose de unidades habitacionales y/o independientes, serán determinantes las siguientes características:

· Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.

· Acceso a la vía pública o zonas comunes del conjunto familiar por cada uno de ellos, es decir de manera independiente.

En ese sentido, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; pues de lo contrario no podrá ser considerado como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna y, por el contrario, la prestación del servicio deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.”

Claro lo anterior, considerando que tal y como lo señala en la consulta es la figura de “inquilinato” respecto de la cual le interesa resolver los interrogantes, hemos de indicar que, en relación con la interpretación “correcta” de la expresión “comparten servicios públicos” domiciliarios, contemplada tanto por la definición de los numerales 23 y 26 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado, así como la del artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 para el sector de energía y gas, el régimen de los servicios públicos no contempla un alcance legal.

No obstante, en criterio de esta Superintendencia cuando las definiciones relacionan que varios hogares comparten servicios públicos domiciliarios, se refieren al hecho de que comparten las acometidas de tales servicios; salvo lo relacionado con el servicio de aseo, en tanto la prestación del servicio no tiene infraestructura física conectada.

Hecha la precisión, conviene recordar que el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios concibe la acometida como:

“Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”

Así podría señalarse que por inmueble debe existir una acometida. Afirmación que tiene sustento legal en la exigencia del artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual recopiló lo previsto por el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, y que se hace al imponer la obligación de contar con una acometida por usuario, para los servicios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, en lo que a energía eléctrica y gas combustible se refiere, así se infiere de lo previsto en el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, cuando la norma señala:

“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (…)”

En ese sentido, si por regla general para el servicio de energía eléctrica y gas combustible cada suscriptor y/o usuario debe contar con el equipo de medición y en consecuencia, la respectiva acometida donde se encuentra instalado, la excepción la constituye el hecho de que existan usuarios que no cuenten con equipo de medida individual, como es el caso de los inquilinatos. De ahí que pueda inferirse que, la interpretación de la expresión “comparten servicios públicos” que más se ajusta al sentido natural de la norma, sea la de compartir las acomedidas de los servicios públicos domiciliarios.

A la consideración anterior, debe adicionarse lo señalado por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”

Entonces, tanto a los prestadores como a los suscriptores y/o usuarios, les asiste correlativamente el derecho y obligación de la medición del consumo para determinar el precio a pagar por la prestación del servicio.

Es importante recordar que, al amparo del numeral 9.1 del artículo 9 ibídem, es un derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados”, prerrogativa que se garantiza con la medición individual de los consumos por usuario y/o suscriptor.

De esta forma, es preciso señalar que, tratándose de inquilinatos, no pueden existir las condiciones o características propias de las unidades independientes y/o habitacionales, como baño y cocina, por ejemplo, pues el hecho de que la reglamentación o la regulación no hayan previsto dichas características para esa figura, es justamente lo que hace presumir que comparten los servicios públicos domiciliarios a través de los usos sanitarios y residenciales.

De existir por cada hogar, cocina, baño y demás características propias de una unidad habitacional y/o independiente, no podría hablarse de la figura de inquilinato. Por esa razón, a juicio de esta Oficina, no es viable interpretar la expresión aludida bajo ninguna de las hipótesis planteadas.

2.  “De la definición de unidades residenciales “independientes”:

puede (sic) acaso un apartamento que posea una alcoba, sala, baño y cocina independiente, (sic) pero que su acometida interna ( de tubería para acueducto,cableado (sic) de energía eléctrica y 1 solo contador para los servicios públicos de energía y acueducto ) sea dependiente o amarrados o unidos por otro apartamento, (sic) podría calificarse esta unidad residencial como independiente ? (sic)

Y si la respuesta al anterior cuestionamiento es “si es independiente para el cobro de servicios públicos”, (sic) entonces al momento que dicho apartamento “ independiente”(sic), (sic) por cualquier motivo, (sic) NO pudiese pagar los servicios de acueducto y energía,y (sic) el apartamento(s) al cual está unido en cuando a tubería,cableado (sic),contador (sic) y factura,si (sic) pueden pagar sus servicios públicos, la empresa e.s.p. como (sic) hace para cortarle los servicios públicos al primer apartamento “ independiente “ (sic) que no pudo pagar su parte que le corresponde en la factura compartida con el otro apartamento “ independiente “ que no pudo pagar su parte que le corresponde en la factura compartida con el otro apartamento “ independiente “?

Estos casos se dan en casas de familia que se han construido apartamentos independientes ( con entrada,alcoba (sic), sala, baño y cocina independientes)pero (sic) que dicha casa solo tiene una sola u (sic) única acometida de cableado y tubería de acueducto y un único contador medidor de servicios públicos para toda la casa ?”

Como se indicó en la respuesta al numeral 1 de la consulta, el régimen de los servicios públicos domiciliarios exige que exista una acometida por usuario. Esa es la regla general para garantizar la medición individual de los servicios.

Al respecto, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2019-561, indicó lo siguiente:

“…como quiera que al usuario o suscriptor se le suministra el servicio a través de la infraestructura de redes de tubería que llegan hasta el registro de corte del inmueble donde habita, es propio identificar al usuario con el “inmueble”, circunstancia que se evidencia en la facturación. Sin embargo, como un inmueble puede estar constituido por varias unidades, bien sean habitacionales o no residenciales, se previó que por cada una de ellas puede existir una acometida; salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Por lo anterior, es necesario determinar si el inmueble se encuentra constituido por varias unidades o, por el contrario, constituye una sola.” (Negrilla fuera de texto)

De este modo, tratándose de un solo inmueble puede estar compuesto por unidades independientes y/o habitacionales, que cumplan con la caracterización exigida por la norma, circunstancia que una vez verificada por el prestador, dará lugar a la identificación de tantos usuarios como unidades independientes y/ habitacionales existan. Esto significa que, tratándose de usuarios individualmente considerados les corresponde cumplir con el régimen, procediendo a individualizar las correspondientes acometidas. Para los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, transcrito ya en este concepto, así lo considera.

Por su parte, respecto de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, si bien no existe norma expresa que obligue al suscriptor o usuario a independizar sus acometidas, es preciso que si al amparo de lo previsto por el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997: “todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”, las personas prestadoras se encuentran facultadas para así exigirlo.

Bajo ese contexto, si la prestación de los servicios públicos domiciliarios se hace a través de una sola acometida instalada en el inmueble del cual hacen parte varias unidades independientes y/o habitacionales que no cuentan con medición individual, será considerado junto con el inmueble del cual hace parte, como un único usuario para efectos de facturación, no obstante, reconociéndose la facultad que tiene el prestador de exigirle la independización en cualquier momento.

Así por ejemplo, el literal b del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala siguiente:

Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: (…)

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. (…)”

De esta forma, el inmueble conformado por varias unidades habitacionales y/o independientes considerado como un solo suscriptor, deberá contar con la medición individual por parte de las unidades habitacionales y/o independientes que lo integran, pues catalogado como único suscriptor los conflictos suscitados al interior del mismo por el no pago a prorrata de los servicios por cada uno de los usuarios, no le son oponibles al prestador bajo el entendido que, por regla general, cada uno debe contar con medición individual.

Lo anterior, en la medida que como fue mencionado en el numeral primero, de existir por cada hogar, cocina, baño y demás características propias de una unidad habitacional y/o independiente, no podría hablarse de la figura de inquilinato. Por esa razón, deberá existir una medición individual para cada unidad habitacional y/o independiente.

3. “De la definición del concepto SSPD-OJ-2019-520 pagina (sic) 8 párrafo 7:de (sic) la palabra.. (sic) hogares.. (sic)

“ en (sic) ese sentido un inquilinato no aglomera unidades habitacionales sino hogares que comparten una misma entrada desde la calle, así como servicios públicos “ (sic)

Y la del decreto 1077 de 2015 …”inquilinato: (sic) edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios”

quiero (sic) por favor me aclaren como es el espacio físico de la palabra “ hogares “del (sic) que habla la norma,si (sic)dicho espacio ( baño,cocina alcobas (sic) y sala ) es independiente para cada hogar o si por el contrario dichos hogares al no tener unidades físicas independientes se alojan varias familias en una sola alcoba con acceso a un (1) solo baño y una (1) sola cocina para todos sus miembros ? (sic)”

Si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios no determina el alcance de lo que debe entenderse por “hogar” tal como se ha venido haciendo referencia, por interpretación de las definiciones y normas reglamentarias y regulatorias, se entiende que el hogar hace referencia a familias que, en su condición de usuarios de los servicios públicos domiciliarios, comparten junto con otras los servicios que se proporcionan a través de una única conexión o acometida.

En ese contexto, las familias que integran los hogares a que se hace referencia cuando se habla de inquilinatos, comparten conjuntamente los puntos de acceso a los servicios, como baños y/o cocinas, pues a diferencia de lo que sucede con las unidades independientes y/o habitacionales, la definición de la figura de inquilinato no considera la existencia de apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas independientes con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. De tener cada hogar baño y cocina, con acceso a la vía pública, cambiaría la caracterización del usuario.

4. “qué (sic) entidad u oficina estatal puede registrar o definir a un inmueble con la clasificación de inquilinato, para que no sea (…) ni otros operadores de aseo de la ciudad de Bogotá, (sic) quienes tomen el juzgamiento de definir cuando un inmueble puede ser calificado con esa figura ? (sic)”

Sobre el particular, conviene reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ- 2018-864, en los siguientes términos:

“(…) la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico del servicio de aseo.

En cualquier caso, y tal como se mencionó al principio de esta respuesta, dicha clasificación depende del resultado de las visitas que realicen las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por la regulación sectorial vigente, clasificación que es individual para cada inmueble. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles y, como se reitera, son los prestadores de servicios públicos los competentes para efectuar este tipo de modificaciones.

Conforme con lo anterior, no existen clasificaciones de usuarios distintas a las previstas por la regulación; de tal forma que las mismas serán determinadas por las características o actividad que acredite el predio al momento de la visita efectuada por el prestador. Así, por ejemplo, si la actividad de que desarrolla un usuario es de tipo comercial en los términos del Código de Comercio, deberá ser clasificado como usuario comercial.”

De acuerdo con lo anterior, son los prestadores del servicio quienes se encuentran facultadas para clasificar los inmuebles de acuerdo con los hallazgos de las visitas que hagan a los inmuebles. En todo caso, de encontrarse inconforme un usuario y/o suscriptor con el cobro efectuado en la facturación en función de la clasificación, el artículo 154 de la ley 142 de 1994, habilita la interposición de los recursos: “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.”

Así, el usuario y suscriptor puede ejercer su derecho a reclamar la facturación y posteriormente hacer uso de los recursos, en los términos del artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

5. “por (sic) favor me indican si el informe (según pagina (sic) 9 del concepto) solicitado por esta oficina del número de inmuebles registrados como inquilinato en el área de prestación del servicio -aps ante la dirección técnica de gestión de acueducto y aseo,ya llego (sic) a esta oficina o sino, en donde puedo reclamarlo o ante quien (sic) ? (sic).”

Teniendo en cuenta que la consulta inicial estaba relacionada especialmente con el servicio de aseo y la empresa a la que hace referencia la consulta presta dicho servicio, no obstante haber realizado el pronunciado en relación con los demás servicios públicos domiciliarios, la Dirección Técnica de Gestión de Aseo informó:

“(…) es importante señalar que los prestadores del servicio público de aseo tienen la obligación legal de reportar al Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida conforme a lo establecido en la Resolución No. SSPD - 20174000237705 del 05/12/2017.

De lo anterior, y en relación con los inmuebles bajo la figura de inquilinato, le informamos que, en la columna 23 del FORMATO DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO y en la columna 10 del FORMATO SUSCRIPTORES Y TARIFA APLICADA de la citada resolución, los prestadores del servicio de aseo deben reportar la información relacionada con el número de suscriptores clasificados como inquilinato.

En este sentido, se procedió a revisar la información reportada por la empresa (…) en el SUI para los períodos 2018 y 2019, encontrándose que dicho prestador reportó en el sistema cero (0) número de suscriptores clasificados como inquilinato, es decir, de conformidad con la información certificada en SUI, único medio oficial de información del sector, dentro del área de prestación del servicio de este prestador no se presentan inmuebles bajo esta figura.”

En todo caso y como quiera que esta Oficina no tiene asignadas funciones de inspección, vigilancia y control, sugerimos que, en caso de requerir aclaración sobre el particular se dirija la petición a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de esta Superintendencia, precisando sobre el reporte de información de la empresa prestadora del área de servicio respectiva en el Sistema Único de Información – SUI.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados: 20205290230212

Tema: Inquilinatos y Unidades Independientes y/o habitacionales.

Subtema: Alcance Concepto SSPD-OJ-2019-520.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

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