CONCEPTO 231 DE 2024
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ciudad
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta versa sobre hechos particulares los cuales podemos resumir de manera general y sin hacer referencia a situaciones particulares, del siguiente modo:
Un usuario remite derecho de petición a la empresa prestadora del servicio de gas domiciliario con el objeto de solicitar ampliación del término para realizar la revisión periódica (5o años) de las instalaciones de gas domiciliario; esto lo hace argumentando que hace varios años no se hace uso del servicio en el predio, es decir no registra consumos, no obstante, ha cumplido con el pago del cargo fijo con el fin de mantener la disponibilidad del servicio, comprometiéndose a realizar la respectiva revisión antes de retomar el uso del servicio.
Señala el peticionario que transcurrido un mes calendario después de la radicación del derecho de petición el usuario llegó al inmueble y encontró que el prestador dio respuesta a su solicitud siendo recibido este por un tercero ajeno al inmueble, así mismo, encontró que en su factura se reflejaba un cargo por reconexión a causa de la no realización de la revisión periódica.
En consecuencia, se presentan los siguientes interrogantes:
“(…)
¿Cómo usuario no puedo solicitar este tipo de aplazamientos, atendiendo que no se hace uso del servicio sino que se cancela el servicio fijo de gas domiciliario?
¿no se suspende la sanción por tener un derecho de petición en curso?
(…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Concepto SSPD – OJ-2024-137.
Concepto SSPD – OJ-2024-74.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución según la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, para resolver sus interrogantes haremos referencia a los siguientes ejes temáticos (i) la revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural; (ii) el trámite de notificaciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios; (iii) y la figura de suspensión de servicios públicos y el cobro del cargo por reconexión.
(i) Revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural
Para hacer referencia a este eje temático es pertinente reiterar el Concepto SSPD-OJ-2024-74 expedido por esta oficina asesora jurídica, mediante el cual trató in extenso la revisión periódica del servicio de gas natural, así:
“(i) Marco regulatorio y reglamentario de la revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural
En un primer escenario sea del caso señalar que los compendios normativos en donde se establecen las reglas aplicables a los procesos de revisión -o inspección- de instalaciones internas de gas combustible por redes, son expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG - y por el Ministerio de Minas y Energía –MME-, y se encuentran contenidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012), Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural (Resolución MME 90902 de 2013), el cual ha sido modificado, entre otras, por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, cuya aplicación debe darse en concordancia con lo que se señala en las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y NTC 3631.
De ese modo, en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, dicha regulación tiene previsto que la responsabilidad para la adecuada instalación y funcionamiento de la red local está a cargo de la empresa prestadora[11], mientras que la instalación de la red interna se encuentra a cargo del usuario[12], aunque corresponde al prestador verificar que aquella cumpla con las normas de calidad, así como con todos los lineamientos técnicos de seguridad exigidos, lo cual puede evidenciarse en el Certificado de Conformidad de la instalación[13].
Por su parte, en lo que atañe concretamente a la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, resulta pertinente mencionar que corresponde a un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un organismo de inspección acreditado, y su objeto se circunscribe a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.
En esa medida, el artículo 2o de la Resolución CREG 59 de 2019<SIC es 2012> define lo que se debe entender por revisión periódica de las instalaciones internas de gas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(...)
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución”.
(…)
En ese sentido, la Comisión de regulación de Energía y Gas Combustible, mediante la Resolución la Resolución CREG 59 de 2012, establece las reglas y plazos para la realización de este tipo de inspecciones a las instalaciones internas de los usuarios del servicio. De manera puntual el artículo 2o de la regulación determina la periodicidad de las revisiones, así:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(...)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (...)” (Subrayas de la Oficina).
Conforme con la norma citada, puede determinarse que la regulación contempló dos (2o) condiciones a partir de las cuales se hace obligatorio para los usuarios del servicio público de gas efectuar la revisión periódica dentro de un término máximo; i) cuando hayan trascurrido cinco (5o) años contados desde la última inspección de la instalación interna, o ii) cuando hayan transcurrido cinco (5o) años a partir de la conexión del servicio.
De otro lado, también se señaló que la revisión tiene un plazo mínimo para llevarse a cabo, refiriendo que podrá efectuarse cinco (5o) meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica.
En todo caso, será dentro de estos periodos que el usuario, previa notificación del prestador, y según el procedimiento al que se hará alusión más adelante, deberá adelantar las tareas necesarias para que se desarrolle la inspección, y, a partir de ese escenario, contar con el respectivo Certificado de Conformidad.
En resumidas cuentas, el certificado de conformidad tiene una vigencia o validez igual a la del plazo máximo de cinco (5o) años que contempla la normativa para efectuar la inspección periódica, según se viene advirtiendo.
Concordante con lo anterior, el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, se encargó de señalar el procedimiento a seguir para efectos de realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, así:
“ARTÍCULO 9o. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(...)
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(...)
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5o) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio. (...)” (subrayado fuera de texto).
La norma previamente citada, según se advirtió, consagra el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA) que aquel escoja.
En esa medida, la regulación consagra derechos y obligaciones para los extremos de la relación contractual (usuarios y prestadores), así mismo, determina un debido proceso a la hora de llevarse a cabo la revisión periódica de las instalaciones internas de gas.
En tanto que, del análisis de esa disposición se destaca que la misma encuentra su punto de partida en el deber en cabeza del prestador del servicio de notificar directamente al usuario la obligación de la realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la factura del servicio público, con cinco (5o) meses de antelación al vencimiento del plazo máximo, so pena de suspensión del servicio.
Así entonces, las facturas de los meses siguientes, anteriores al plazo máximo de revisión, deben incluir un campo en el cual el distribuidor del servicio público de gas informe al usuario la fecha límite para adelantar dicha revisión.
Claro lo anterior puede concluirse que, de no adelantarse la revisión periódica, o aun habiéndose adelantado, y en la misma se hubieren encontrado defectos sin que estos se hayan reparado, el servicio podría verse suspendido por parte del prestador.”.
Así las cosas, de esta disposición doctrinal se destaca que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, es un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad, y su objeto está encaminado a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.
La Resolución CREG 59 de 2012, estableció las reglas y plazos para la realización de este tipo de inspecciones a las instalaciones internas de los usuarios del servicio contemplando que la revisión debe ser realizada máximo el último día hábil del mes en que se cumplen 5o años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna o la conexión del servicio.
De otro lado, también se señaló que la revisión tiene un plazo mínimo para llevarse a cabo, refiriendo que podrá efectuarse cinco (5o) meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica.
Así mismo, el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 consagra el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA) del cual en el contexto de su consulta podemos subrayar lo siguiente:
El costo de la revisión periódica debe ser asumido por el usuario.
- El usuario tiene la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del plazo máximo de revisión.
- El usuario puede hacer llegar al prestador la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el prestador deberá verificar su autenticidad, es decir constatar que este haya sido expedido por un organismo debidamente acreditado so pena de suspensión del servicio.
- El prestador es responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación por parte del usuario.
- El prestador debe notificar al usuario, a través de la factura del servicio público, a partir del plazo mínimo, la obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
En consecuencia, la regulación consagra un debido proceso para llevar a cabo la revisión periódica, en el cual se consagra derechos y obligaciones tanto para los prestadores como para los usuarios del servicio.
(ii) Trámite de notificaciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Con respecto del trámite de notificaciones de las decisiones proferidas por los prestadores del prestador del servicio es pertinente ratificar el concepto SSPD – OJ-2024-137, en los siguientes términos
“La Ley 142 de 1994 por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso un régimen especial con reglas concretas sobre el trámite de peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, sobre el particular el artículo 152 ibídem señala:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”
En cuanto al trámite de notificación sobre peticiones y recursos, el artículo 159 ibídem señala que deberá ser efectuado conforme con las reglas previstas por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, el cual en los artículos 66 y siguientes señala:
“ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5o) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5o) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5o) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5o) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (resaltado fuera de texto).
Conforme con las norma transcrita, las decisiones que ponen termino a una actuación administrativa, en principio, deben ser notificadas personalmente ya sea directamente al interesado, su representante o su apoderado o un autorizado a quien el interesado haya dado autorización para notificarse.
A su vez la notificación del acto administrativo podrá realizarse a través de tres formas, atendiendo las condiciones y particularidades exigidas para cada una en el CPACA. Estas formas son: (i) de forma prevalente, a través de notificación personal, (ii) por autorización del interesado, notificación a través de correo electrónico y (iii) cuando no se pueda realizar la notificación personal o no sea posible obtener información del interesado, será procedente la notificación a través de aviso.
Respecto de la primera notificación, es decir, la notificación personal, esta pue puede ser efectuada: i) de manera presencial y ii) por correo electrónico o por estrados. Durante la diligencia de notificación personal, independientemente del modo de notificación personal que se use, se debe entregar al interesado copia íntegra, autentica, y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena que la notificación sea invalidada.
En este sentido, del concepto en cita se puede resaltar que las decisiones que ponen termino a una actuación administrativa como lo son las respuestas a peticiones, quejas o recursos relacionados con el contrato de servicios públicos domiciliarios, deben dar cumplimiento a las reglas concretas respecto del trámite de notificaciones previstas por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, las cuales podemos resumir de manera general del siguiente modo:
Los actos administrativos de carácter particular como lo son las respuestas a las peticiones quejas o recursos deberán ser notificados personalmente al interesado, representante, apoderado o autorizado. Estas notificaciones deben ser efectuadas ya sea de manera personal, por correo electrónico o por estrados. Durante la diligencia de notificación personal, independientemente del modo de notificación personal que se use, se debe entregar al interesado copia íntegra, autentica, y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena que la notificación sea invalidada.
En cuanto a la notificación personal de manera presencial se debe tener en cuenta que, previo a la notificación personal si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le deberá enviar una citación, dentro de los 5o días siguientes a la expedición del acto, ya sea a la dirección, número de fax o correo electrónico que se encuentren en el expediente o en registro mercantil, con el fin de que este comparezca a la diligencia de notificación personal.
Cuando no se pueda realizar la notificación personal al cabo de los 5o días del envió de la citación, procede la notificación por aviso el cual debe ser remitido a la dirección, número de fax o correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil.
Así mismo, para que sea considerada valida dicha notificación por aviso, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:
- Que no haya sido posible realizar la notificación personal.
- El documento que contenga la notificación sea enviado a la dirección física, al número de fax, o al correo electrónico del interesado que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil.
- Esta debe realizarse acompañando el documento de notificación con una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo que se notifica.
- En el documento de notificación se debe indicar la fecha y la hora del acto que se notifica, así como la autoridad que lo expidió.
- De igual forma se deben señalar los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos respectivos.
- El documento también debe contener la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en la dirección de destino.
- Esta notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
- Y, por último, de no se cumplirse con uno o alguno de los requisitos mencionados, la notificación no se entiende surtida, por lo cual, deberá subsanarse.
Ahora bien, cuando no se conoce la información sobre el destinatario, ese aviso y la copia del acto administrativo que se pretende notificar, deben ser publicados en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de cinco días y una vez finalizado el día siguiente al retiro del aviso se considera surtida la notificación.
Por otro lado, tenemos la notificación personal por medio electrónico que debe ser efectuada dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 modificado por el artículo 10 de Ley 2080 de 2021 el cual señala:
ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”.
Es decir, la notificación personal por medio electrónico procede siempre y cuando el administrado haya aceptado este medio de notificación. Las notificaciones que se realicen por medio electrónico se practican a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. La notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accede a la misma, y este hecho deberá ser certificado por la administración.
Tenga en cuenta que la notificación personal por medio electrónico se entiende surtida una vez se acredita la recepción del mensaje de datos mediante una certificación emitida por una entidad autorizada en la cual se indique la fecha y hora de recibido del mensaje de datos en la bandeja de entrada del destinatario.
No obstante a lo anterior, cabe aclarar que en cuanto a la notificación al usuario sobre la realización de la revisión periódica, la Resolución CREG 059 de 2012 señala que el prestador del servicio de gas natural debe notificar al usuario su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, de forma escrita y anexa a la factura del servicio, y en los facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
Por lo tanto, la notificación al suscriptor o usuario sobre la realización de la revisión periódica tiene un procedimiento de notificación especial, por ende, no se aplica el procedimiento descrito en la Ley 1437 de 2011.
(iii) Suspensión del servicio público y cobro por reconexión y otros cobros.
Sea lo primero advertir que los cobros por reconexión no constituyen sanciones como lo manifiesta en el escrito de la consulta, pues estos cobros tienen habilitación legal consagrada en el artículo 96 de la ley 142 de 1994. Esta disposición permite a los prestadores realizar un cobro por concepto de reconexión e incluso reinstalación de los servicios que han sido suspendidos o cortados con el ánimo de que el prestador pueda recuperar los costos en los que incurra.
El tenor literal de la disposición señala:
“ARTÍCULO 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.”.
A su vez, el artículo 142 ibídem señala:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (resaltado fuera de texto).
Conforme la norma transcrita, es de indicar que para que un usuario o suscriptor pueda acceder al restablecimiento del servicio público, deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión o corte de dicho servicio y asumir el pago de todos los gastos de reconexión en los que el prestador haya incurrido.
Frente a los costos de reconexión es necesario reiterar que estos obedecen a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, el cual deberá señalar el término que da origen a la suspensión del servicio, así como las condiciones y cargos para su procedencia y cobro.
Dado lo anterior, de no materializarse la suspensión o corte del servicio, no habrá lugar a cobro alguno por este concepto salvo que el prestador pueda demostrar que incurrió en gastos. Sin embargo, si el prestador del servicio realiza al usuario cobro de valores por este concepto sin que haya incurrido en estos, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, es necesario aclarar que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 señala que por regla general los prestadores no pueden exigir el pago de facturas como requisitos para atender una petición o recurso relacionado con la facturación, sin embargo, esta disposición contiene las siguientes excepciones:
- En los casos de suspensión por interés del servicio.
- Cuando sea posible suspender sin que se constituya falla en el servicio.
- Cuando no haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
La disposición señala:
“ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”.
Teniendo en cuenta el contexto de su consulta es preciso señalar que la suspensión en interés del servicio se efectúa con el objeto de realizar reparaciones técnicas, revisiones o mantenimientos periódicos en las redes, o para adoptar medidas de seguridad, que permitan garantizar la prestación de los servicios públicos.
Así, la suspensión del servicio que se produce por la no realización de la revisión periódica de las instalaciones de gas podría ser considerada una suspensión de interés del servicio dado que está relacionada en estricto sentido con garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, resolvemos sus interrogantes de la siguiente manera:
¿Cómo usuario no puedo solicitar este tipo de aplazamientos, atendiendo que no se hace uso del servicio, sino que se cancela el servicio fijo de gas domiciliario?
De acuerdo con la Resolución CREG 059 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, es un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC, independientemente de que se generen o no consumos del servicio.
Esta revisión periódica, como se explicó anteriormente debe ser realizada máximo el último día hábil del mes en que se cumplen 5o años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna o de la conexión del servicio.
Como se observa, este término se encuentra consagrado en una disposición legal de obligatorio cumplimiento tanto por los usuarios de los servicios públicos como por los prestadores del servicio, por lo que se debe dar cumplimiento a las previsiones legales respetando los plazos mínimos y máximos.
Por último, cabe señalar que la regulación no contempló aplazamientos para la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, por lo tanto, el termino es de obligatorio cumplimiento.
¿no se suspende la sanción por tener un derecho de petición en curso?
En el contexto de su consulta es preciso indicar que lo contenido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la prohibición de exigir el pago de las facturas que se encuentren en reclamación, sin embargo, el objeto de la solicitud planteada en la consulta, estaba encaminada a ampliar los plazos para realizar la revisión periódica de las instalaciones de gas y no a una facturación en concreto por lo que esto no es aplicable para el caso planteado.
Como se explicó anteriormente, la revisión periódica a las instalaciones de gas debe ser realizada máximo el último día hábil del mes en que se cumplen 5o años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna o de la conexión del servicio, so pena de la suspensión del servicio.
Aunado a lo anterior, se aclara que los cobros por reconexión no constituyen sanciones, pues estos cobros tienen habilitación legal consagrada en el artículo 96 de la ley 142 de 1994. Esta disposición permite a los prestadores realizar un cobro por concepto de reconexión e incluso reinstalación de los servicios que han sido suspendidos o cortados con el ánimo de que el prestador pueda recuperar los costos en los que incurra.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291757472.
TEMA: REVISIÓN PERIÓDICA DEL SERVICIO PÚBLICO GAS DOMICILIARIO
Subtema: Notificaciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.