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CONCEPTO 231 DE 2021

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“…Soy arrendataria y llevo casi 4 años viviendo en este predio sin ningún inconveniente. La dirección (…). La factura tiene el número de cliente 014 9498 - 7. El pasado lunes 1 de febrero la empresa de energía (…) me cortó la luz por cinco días de retraso. No pude pagar mi factura a tiempo. Mi pregunta es, estamos en un estado emergencia sanitaria por Covid 19 que según entiendo fue extendida hasta el 28 de febrero del 2021. Así las cosas, es procedente, que en plena pandemia te corten la luz y te dejen a oscuras con un niño con discapacidad cognitiva severa y que efectúen un cobro por reconexión de $55.000 pesos.” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 517 de 2020

Decreto 798 de 2020[6]

Resolución 222 de 2021[7] del Ministerio de Salud y Protección Social – MinSalud

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CREG 225 de 1997 [9]

Resolución CREG 058 de 2020[10]

Resolución CREG 152 de 2020[11]

Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2014.

CONSIDERACIONES

Para atender la inquietud planteada, se relacionarán a continuación las medidas expedidas por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria, en materia del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Con ocasión de la situación actual presentada a nivel mundial, por el COVID-19, el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria en el país, la cual ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 de 2021; de tal manera que, actualmente, la emergencia sanitaria se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2021.

Paralelamente, el Presidente de la República, por virtud del artículo 215 de la Constitución Política, decretó el Estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional[12] y dictó las siguientes medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica:

En relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Gobierno Nacional si bien no estableció prohibición especial respecto de la suspensión del servicio durante la emergencia sanitaria, sí dispuso algunas medidas con el fin de mitigar la afectación a la prestación del servicio, así:

En los artículos 1 y 2, el Decreto 517 de 2020 otorgó la facultad a los prestadores del servicio público domiciliario de energía para diferir el pago del servicio por un plazo de treinta y seis (36) meses respecto del costo del consumo no subsidiado, a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación al momento de la expedición de la norma y el siguiente; medida que fue ampliada por el artículo 3 del Decreto 798 de 2020, que señaló que este pago diferido se extendería al siguiente ciclo de facturación del previsto en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020.

Posteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante Resolución CREG 058 de 2020 amplió esta medida a los usuarios de los estratos 3 y 4 y señaló para los demás usuarios regulados, esto es, de los estratos 5, 6 y los usuarios regulados de naturaleza comercial o industrial, que el prestador debe ofrecer las opciones de pago diferido previo a la suspensión del servicio en los siguientes términos:

“Artículo 3. Aplicación por parte de los comercializadores. Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.” (Negrita fuera de texto)

En todo caso, es de precisar que esta medida aplicaba sobre las facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, de conformidad con lo previsto en la Resolución 40209 de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, en el parágrafo 2 del artículo 5 ibídem, referente a la aceptación de pago diferido por parte de los usuarios señala:

“Artículo 5. Aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios. Los usuarios residenciales de estrato 1 a 4 deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura del servicio de energía eléctrica en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

Se entenderá que un usuario residencial de estrato 1 a 4 se acoge a la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en el plazo previsto por la empresa.

Parágrafo 1. La aceptación de la opción del pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.

Parágrafo 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, el comercializador podrá realizar la suspensión del servicio.” (Negrita fuera de texto)

De acuerdo con estas disposiciones emitidas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía debían otorgar a sus usuarios la posibilidad de diferir el pago de las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2020 en las condiciones allí establecidas y, en caso de incumplimiento, podrán realizar la suspensión del servicio.

En línea con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 152 de 2020, establece un período de gracia para los usuarios del servicio y el artículo 9 ibídem, señala los períodos de pago que deben ofrecer los prestadores a sus usuarios de la siguiente forma:

“Artículo 8. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la factura.

En las cuotas a pagar por la financiación de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia, a la misma tasa definida en esta resolución.”

“Artículo 9. Período de pago: El comercializador deberá ofrecer a los usuarios los siguientes períodos de pago:

a. Para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b. Para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

c. Para los demás usuarios regulados, el plazo será el acordado entre las partes.”

Esta medida era aplicable para las facturas correspondientes a consumos de mayo, junio y julio de 2020.

De igual forma, la Resolución CREG 058 de 2020 en su parte considerativa señaló que mientras subsiste el estado de emergencia los prestadores no tienen la obligación de suspender el servicio:

“(…) En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto. (…)”

En todo caso, para mayor detalle de las medidas transitorias adoptadas para el sector de los servicios públicos domiciliarios, se adjunta la circular Externa 20211000000074 del 24 de febrero de 2021 expedida por esta Superintendencia, la cual compila el estado actual de dichas medidas otorgadas por el Gobierno Nacional y las comisiones de regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Ahora bien, si hubo suspensión del servicio, procederá el cobro de la reconexión, al tenor de lo señalado en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. - Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.”

A su turno el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997, definió los conceptos de reconexión y reinstalación, así:

“Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…)

RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.

REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte (…)”

Si bien para el servicio de energía la regulación no ha señalado un valor por el costo de reconexión o reinstalación, el artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, establece sobre el particular lo siguiente:

“Artículo 5. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

(…)

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio. Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo previsto en esta disposición los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán especificar en sus contratos de condiciones uniformes los costos que representan las actividades de reconexión y reinstalación del servicio, y solo podrán cobrar por estos conceptos, los costos y los gastos en lo que efectivamente hayan incurrido, sin que puedan trasladar a los usuarios costos ineficientes.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T-163 de 2014, ha señalado algunas reglas jurisprudenciales frente a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, así:

“Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público.” (Negritas fuera de texto).

(…)

“En ese orden, antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.” (Negritas fuera de texto).

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

· Los prestadores del servicio público domiciliario de energía pueden realizar la suspensión o corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, dado que el Gobierno Nacional no expidió medidas en tal sentido durante el término de la emergencia sanitaria ni durante los estados de excepción.

Sin embargo, la regulación señaló que, durante el término de la emergencia, los prestadores no estaban obligados a suspender el servicio con el fin de propender por garantizar su prestación. De acuerdo con lo previsto en la Resolución 222 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud, la emergencia sanitaria se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021.

· El Gobierno Nacional dispuso, entre otras medidas para mitigar los efectos de la emergencia, el pago diferido de la factura del servicio de energía, estableciendo períodos de pago de acuerdo al estrato. En todo caso, estas medidas se aplicaban sobre las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2020.

No obstante, y en caso de aceptarse dicho pago diferido por parte del usuario, el prestador está facultado para suspender el servicio al momento de incumplirse dicho pago, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 058 de 2020.

· En relación con la reconexión del servicio, los prestadores de servicios públicos están facultados para efectuar el cobro de un cargo por este concepto cuando el servicio es suspendido.

Si bien el costo de la reconexión o reinstalación del servicio de energía no está regulado, los prestadores deben señalarlo en sus contratos de condiciones uniformes y en todo caso solo podrán cobrar por estos conceptos, los costos y los gastos en los que efectivamente hayan incurrido.

· Según la Corte Constitucional, en sentencia T-163 de 2014, la suspensión del servicio por falta de pago es la regla general y en todo caso va precedida por un procedimiento que garantice el derecho al debido proceso del usuario.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los prestadores, antes de suspender el servicio, deben analizar en cada caso concreto la concurrencia de las siguientes circunstancias, en caso de que haya sujetos de protección especial:

i. Que la falta de cumplimiento en el pago, no obedezca a la voluntad del deudor o se dé como consecuencia de una fuerza insuperable.

ii. Que en el inmueble habiten sujetos de especial protección constitucional.

iii. Que el servicio resulte imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.

En estos casos, el usuario tiene la carga de poner en conocimiento al prestador la concurrencia de tales circunstancias, para mantener el goce del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215290210342

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA.

Subtemas: Medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por COVID 19.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020"

7. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

10. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica.”

11. “Por la cual se modifican algunas medidas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica establecidas en la Resolución CREG 058 de 2020 y se modifica la Resolución CREG 118 de 2020.”

12. Véase Decreto 417 y 637, ambos de 2020.

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