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CONCEPTO 224 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas, relativas a las certificaciones de conformidad de las instalaciones internas de gas natural, con motivo de la realización de la revisión periódica obligatoria, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución MME 90902 de 2013[6]

Resolución MME 40488 de 2015[7]

Resolución MME 40120 de 2016[8]

Resolución CREG 067 de 1995[9]

Resolución CREG 059 de 2012[10]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de dar claridad sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliario se procede a dar respuesta al tema objeto de consulta. Así, es importante señalar que los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas, consistentes en una inspección obligatoria y periódica realizada por un organismo de inspección acreditado, que se deben realizar dentro de los plazos máximos y mínimos definidos en la regulación, dando cumplimiento a las normas y reglamentos técnicos vigentes expedidos por las autoridades competentes, con el objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.

En este sentido, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016.

A su turno, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, a través de la Resolución CREG No. 059 de 2012, estableció las reglas básicas que deben cumplirse a la hora de realizar las inspecciones de instalaciones internas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería. En dicha norma establece la periodicidad de las revisiones, precisando que deben efectuarse cada cinco (5) años, definiendo dos plazos para el efecto, así:

“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (…)”

Con base en la norma transcrita se concluye que, una vez realice en legal forma la revisión periódica, el organismo acreditado expide un certificado de conformidad que evidencia la realización de la referida revisión. De manera que el usuario contará con cinco (5) años como máximo, para efectuar una nueva revisión de su instalación interna de gas. En otras palabras, el certificado de conformidad respectivo tiene una vigencia o validez igual a la del plazo máximo de cinco (5) años.

En línea con lo anterior, de conformidad con el numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, la visita de inspección de la instalación interna de gas natural deberá estar antecedida de una notificación remitida al usuario, a partir del plazo mínimo entre revisiones, con la que se le informe acerca de su obligación de realizar la revisión periódica. Al respecto indica la norma:

“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(…)

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio (…)” (Subraya fuera de texto)

A partir de lo anterior, se concluye que el distribuidor deberá contar con un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas y tendrá la obligación de divulgar dicha información en su página web, así como suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral 5.23 citado o en cualquier momento, a petición del usuario.

En todo caso, es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), como la autoridad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación.

Es importante aclarar que el distribuidor sólo recibirá los certificados de conformidad emitidos y enviados por los organismos de inspección acreditados. El usuario podrá allegar al distribuidor la copia del certificado de conformidad que el organismo de inspección acreditado le haya suministrado, con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación frente a la revisión periódica obligatoria y evitar la suspensión del servicio, debiendo el distribuidor verificar su autenticidad.

Igualmente, el distribuidor deberá asegurarse que tanto el certificado de conformidad como la identificación del organismo acreditado que realizó la revisión periódica, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios consignada en el certificado, repose en una base de datos que él mismo administre, razón por la cual debe contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto de la revisión, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, así:

Artículo 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, si al cabo de diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, el distribuidor no ha recibido el certificado de conformidad, deberá informar esta circunstancia al usuario, para el efecto, le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, advirtiendo que su incumplimiento conllevará la suspensión del servicio, al tenor de lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012.

No obstante, en el evento en que el certificado de conformidad sea remitido por el usuario directamente al prestador, a través de los medios que éste haya dispuesto para tal fin (ej. el fax o el correo electrónico), el distribuidor deberá verificar también su autenticidad, esto es, que el certificado haya sido emitido por un organismo debidamente acreditado para realizar la revisión. Surtido lo anterior, sin que la instalación cuente con el certificado de conformidad, o en el evento que se evidencie por el distribuidor que éste no sea auténtico, procederá a suspender el servicio.

Con respecto a la legalidad del cobro por reconexión y el monto de la tarifa que por tal concepto puede ser cobrado al usuario, es de señalar que conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, con el propósito de recuperar los costos en los que incurren por la ejecución de dicha actividad, cuando previamente se haya suspendido el servicio por alguna de las causas establecidas, la cual debe ser asumida por el usuario.

En efecto, el artículo 142 ibídem señala sobre este tema: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (…)”. (Subraya fuera de texto).

Esto significa que, si la suspensión o corte del servicio fueron ocasionados por una conducta imputable al suscriptor o usuario, una vez este subsana la causal, si bien tiene derecho a que el prestador del servicio lo reinstale o reconecte, también tiene la obligación de pagar los gastos que esta actividad le genere al prestador, de acuerdo con lo que al respecto se haya establecido en el contrato de servicios públicos. En otras palabras, el cobro de los gastos aludidos será procedente siempre y cuando realmente se haya suspendido el servicio y cuando como consecuencia de ello, el prestador deba incurrir en costos para efectuar la reconexión.

Finalmente, es preciso señalar que corresponde a esta superintendencia vigilar a los prestadores del servicio público domiciliario de gas, sólo en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes en dicha calidad, sin que le sea posible entrar a verificar el cumplimiento de normas técnicas de acreditación y conformidad, a partir de las actividades desarrolladas por organismos de inspección acreditados, o por los mismos prestadores cuando prestan este tipo de servicios. De esta forma, será la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC como autoridad competente, la encargada de investigar las conductas de dichos organismos o empresas, cuando sean contrarias a la normativa y regulación aplicable.

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:

1- El prestador de gas combustible por tubería se encuentra en la obligación de recibir actas de revisión periódicas con fecha de elaboración (sic) de meses atrás que sean entregadas por el Organismo de Inspección o el Usuario, o es necesario que el Organismo de Inspección las actualice y entregue dentro de los dos días siguientes a la elaboración.”

El distribuidor deberá verificar la autenticidad del certificado de conformidad, asegurándose que tanto el certificado de conformidad como la identificación del organismo acreditado que realizó la revisión periódica de la instalación interna de gas y la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios sea veraz.

En igual medida, el certificado deberá ser allegado por el organismo de inspección acreditado o el usuario, antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, de conformidad con el numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.

2- Que consecuencias se derivan del no reporte por parte del Organismo de Inspección, de la certificación hecha a un usuario del servicio de gas.”

Cumplido el plazo máximo de la revisión periódica sin que el distribuidor haya recibido el certificado de conformidad de la instalación interna por parte del organismo de inspección o el usuario, o en el evento que se evidencie que éste no sea auténtico, procederá la suspensión del servicio al tenor de lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012.

3- Si el usuario o el Organismo de Inspección, no realizan entrega del Certificado de Conformidad de la instalación de gas dentro de los tiempos previstos y el servicio es suspendido, el prestador podrá realizar cobro por la reconexion del servicio? Que responsabilidad tiene el Organismo de Inspección frente a ello?

De conformidad con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, como sucede en el caso que la instalación interna no cuente con el certificado de conformidad, se debe eliminar la causa y pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra el prestador, sin que se traslade al usuario costos excesivos por este concepto, los cuales deben estar incluidos en el contrato de condiciones uniformes.

Por otra parte, no le corresponde a esta Superintendencia verificar el cumplimiento de normas técnicas de acreditación y conformidad, a partir de las actividades desarrolladas por organismos de inspección acreditados, o por los mismos prestadores, cuando prestan este tipo de servicios, atendiendo la competencia asignada a la SIC como autoridad competente de investigar las conductas de dichos organismos o empresas, como autoridad competente en el control y verificación de reglamentos técnicos, por expresa disposición legal.

4- Está en la obligación el prestador de reportar los incumplimientos en la entrega de los Certificados de Conformidad o la entrega extemporánea de ellos? En caso que sea positivo, a que entidad debe reportar dicha tardanza?

El prestador es responsable de recibir los certificados de conformidad emitidos y enviados por los organismos de inspección acreditados, debiendo verificar su autenticidad y asegurarse que, tanto el certificado de conformidad como la identificación del organismo acreditado que realizó la revisión periódica de la instalación interna de gas, así como la información correspondiente a la instalación de sus usuarios, consignada en el certificado, repose en una base de datos administrada por éste, debiendo contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la autoridad competente encargada de investigar las conductas de los organismos de inspección acreditados o de los mismos prestadores cuando prestan este tipo de servicios, es la SIC.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290309042

TEMA: REVISIÓN PERIÓDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

7. “Por la cual se modifica el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución número 90902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

8. “Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución 9 0902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

9. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”

10. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

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