CONCEPTO 218 DE 2020
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta elevada:
“Mi consulta es la siguiente, de acuerdo a la emergencia que esta viviendo el país el presidente de la república y su entidad por medio de la Circular Externa No 20201000000084 le indica a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que deben se garantizar la prestación del servicio y de evitar realizar cortes de servicios, dado que en razón a la cuarentena total se debe permanecer en casa. Existen personas que posiblemente deban uno o dos meses y no los han cancelado, que directrices hay frente a estas re-conexiones en esos casos? La empresa Surtigas nos respondió que hasta el momento no tienen ninguna directriz sobre las re-conexiones de los servicios. Solicito por favor brindarnos información al respecto para poder brindarles las asesorías a los usuarios.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Legislativo 417 de 2020[6].
Decreto Legislativo 420 de 2020[7]
Decreto Legislativo 441[8] de 2020.
Resolución 385 de 2020[9] del Ministerio de Salud y Protección Social - MinSalud
CONSIDERACIONES
Con ocasión de la situación actual presentada a nivel mundial, debido a la pandemia generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional ha dispuesto una serie de medidas preventivas de emergencia, en el marco de la declaratoria del estado de excepción.
A continuación, de manera cronológica, se enuncia la normativa expedida con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario y mitigar los riesgos de la situación sanitaria en el país:
1. Resolución 385 (12 de marzo de 2020) - Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud)
Ante la declaratoria de pandemia por causa del COVID-19, realizada el 11 de marzo de 2020, por parte de la Organización Mundial de la Salud – OMS, Minsalud declaró la emergencia sanitaria y adoptó algunas medidas para controlar la propagación de este virus, las cuales regirán hasta el 30 de mayo de 2020 conforme al término previsto en el artículo 1 de la mencionada Resolución.
2. Decreto Legislativo 417 (marzo 17 de 2020) – Presidencia de la República
El Presidente de la República, por virtud del artículo 215 de la Constitución Política, decretó el estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Dentro de las medidas señaladas en este Decreto, para tratar de conjurar la crisis y minimizar los riesgos, se indicó:
“Que ante al surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medias de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.”
3. Decreto Legislativo 420 (18 de marzo de 2020)
Mediante este Decreto el Presidente de la República impartió instrucciones en materia de orden público, dentro de las que se encuentra, en el numeral 4.8 del artículo 4, la prohibición a gobernadores y alcaldes de suspender la circulación para los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.
4. Decreto Legislativo 457 (22 de marzo de 2020)
A través de este Decreto, el Presidente impartió instrucciones como la de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República; sin embargo, para garantizar, derechos fundamentales, se permite la circulación de las personas realicen “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (…)”, de conformidad con el numeral 25 del artículo 3 del Decreto mencionado.
5. Decreto Legislativo 517 (4 de abril de 2020)
Con la expedición de este Decreto, aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, se establecieron las siguientes disposiciones: (i) pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y su respectiva financiación, (ii) aporte voluntario de los usuarios de estratos 4,5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales, (iii) pago de electrocombustible en zonas no interconectadas, (iv) el giro anticipado de subsidios y (v) la asunción de pago de servicios públicos por parte de las entidades territoriales.
6. Resolución CREG 035 de 28 de marzo de 2020
El artículo 1 de la Resolución mencionada establece lo relativo al aplazamiento de la revisión periódica de la instalación interna de Gas, así como lo correspondiente a la suspensión y reconexión del servicio:
“ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.
Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá haber reparado su Instalación.
Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.
Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión.
(…).”
Por último, es pertinente indicar que el Gobierno Nacional esta trabajando permanentemente en la adopción de medidas que permitan conjurar la situación de emergencia declarada y mitigar el impacto económico de las mismas. En ese sentido, será necesario estar atento a las normas que sobre la materia se expidan.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Hasta el momento, no ha sido expedida una disposición que señale taxativamente una medida dirigida a los prestadores del sector gas combustible, en cuanto a la reinstalación del servicio a aquellos suscriptores suspendidos por mora en el pago.
No obstante, en virtud de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, se debe garantizar la prestación continua y efectiva del servicio público domiciliario de gas combustible en el territorio nacional.
- La Resolución CREG 035 del 28 de marzo de 2020, adopta medidas especiales transitorias sobre la revisión periódica de la instalación interna de gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020. Asimismo, consagra lo relativo a la suspensión y reconexión del servicio de gas combustible.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Atentamente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20205290322902
TEMA: RECONEXIÓN O REINSTALACION DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL
Subtemas: Estado de Excepción. Emergencia económica, social y ecológica en el país – COVID -19.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.”
7. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”
8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.”
9. " Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"