CONCEPTO 208 DE 2024
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿Con la apertura del trámite de insolvencia económica persona natural no comerciante, el prestador del servicio público de energía está en la obligación jurídica de reconectar el servicio de energía en caso de que este se encuentre en mora?
2. ¿Puedo y seria legal relacionar a un acreedor de suministro de energía eléctrica como lo es AFINIAESP, sin ser suscriptor (el titular de la factura) o propietario del inmueble (certificado de libertad y tradición), es decir, ¿puedo siendo simplemente en calidad de usuario (beneficiario del servicio) o en calidad de tenedor y/o poseedor relacionar en un trámite de insolvencia persona natural no comerciante relacionar una deuda de servicios públicos?
3. ¿En caso de que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se niegue a la reconexión del servicio de la habitación, que herramientas jurídicas puedo ejecutar para hacer valer mis derechos? (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2013-65.
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Igualmente, es de precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita intervenir en los procesos de insolvencia económica de persona natural no comerciante, toda vez que es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa, pues ya que, de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de ilustrar el tema en consulta, a continuación se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) insolvencia económica de persona natural no comerciante; ii) contrato de servicios públicos domiciliarios; y iii) defensa del usuario en sede de la empresa.
(i) Insolvencia económica de persona natural no comerciante.
En primera medida, es importante poner de presente que la insolvencia económica constituye una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones. Dicha figura resulta aplicable a las personas naturales no comerciantes, quienes podrán celebrar un acuerdo que les permita ponerse al día con sus obligaciones.
En ese sentido, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, determina que los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer, entre otros, las controversias en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. Además, permite que el Ministerio de Justicia y del Derecho, o la entidad que haga sus veces, pueda operar servicios de justicia relacionados con la insolvencia de personas naturales no comerciantes bajo el principio de gradualidad en la oferta.
Particularmente, el Título IV de la referida ley, "Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante", establece disposiciones generales respecto del régimen de insolvencia, y en su Capítulo II, "Procedimiento de Negociación de Deudas", detalla los supuestos para que una persona natural no comerciante pueda acogerse a dicho régimen.
Es preciso indicar que el artículo 538 ibidem define los supuestos de la insolvencia así:
“Artículo 538. Supuestos de Insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.”.
De esta manera, se entiende que el legislador estableció que un deudor se considera en cesación de pagos cuando: i) incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o ii) enfrenta dos o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva por alguna de sus obligaciones. Además, el valor de las obligaciones en cesación de pagos o reclamadas judicialmente debe representar al menos el 50% del pasivo total del deudor.
Por su parte, el Artículo 539 ibidem señala que las deudas pueden ser objeto de negociación siempre que se presente la solicitud correspondiente. El trámite para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas tiene una duración de sesenta (60) días desde la aceptación de la solicitud, según lo establece el artículo 544.
En concordancia con lo anterior, vale la pena informar que esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2013-65 señaló que las obligaciones financieras derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios están incluidas dentro del ámbito de la ley de insolvencia, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos para la insolvencia. Veamos.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se refiere a obligaciones en un sentido amplio, ha entendido esta Oficina Asesora Jurídica que “...las obligaciones dinerarias originadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios se entienden incluidas dentro del objeto de la ley(10), desde luego, siempre que se acrediten los supuestos de insolvencia.”.
Esto implica que las deudas relacionadas con servicios públicos domiciliarios como acueducto, electricidad y gas, entre otros, pueden ser objeto de negociación bajo el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
Adicionalmente, el artículo 545, numeral 2 de Ley 1564 de 2012 indica:
“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
(…)
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. (...)”.
Del artículo en cita es preciso resaltar que una vez aceptada la solicitud de negociación de deudas, se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios hayan sido suspendidos, estos deben ser restablecidos.
En todo caso, se debe tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales.
Así las cosas, para que la prohibición de suspender los servicios públicos domiciliarios sea efectiva, deben cumplirse las siguientes condiciones:
- La solicitud de negociación de deudas presentada por el deudor debe haber sido aceptada por las autoridades competentes.
- Los servicios deben estar siendo prestados en la casa de habitación del deudor.
De esta manera, si estas condiciones se cumplen y los servicios públicos ya habían sido suspendidos, la empresa proveedora está obligada a restablecer el servicio. Las deudas que se generen después de este restablecimiento serán tratadas como gastos de administración, lo que asegura que el deudor pueda continuar recibiendo estos servicios esenciales mientras se maneja su situación de insolvencia.
Además, el restablecimiento del servicio debe ocurrir tan pronto se cumplan las condiciones legales mencionadas anteriormente. Esto garantiza la protección del deudor en términos de acceso continuo a servicios públicos domiciliarios esenciales durante el proceso de negociación de sus deudas.
En resumen, la ley de insolvencia proporciona un marco claro para la inclusión de deudas relacionadas con servicios públicos domiciliarios, asegurando que los deudores puedan mantener el acceso a estos servicios durante el proceso de negociación de sus deudas, bajo condiciones específicas y con protecciones legales que evitan la suspensión de dichos servicios por moras anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación.
(ii) Contrato de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, es pertinente señalar la diferencia entre suscriptor y usuario en el marco del contrato de servicios públicos, conforme a las definiciones contenidas en los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que disponen lo siguiente:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”.
De esta manera, ostenta la calidad de suscriptor la persona que celebró el contrato de servicios públicos, y la calidad de usuario aquel que se beneficia del servicio.
Ahora, es importante tener en cuenta que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se establece a través del contrato de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, son partes del contrato de servicios públicos tanto el suscriptor como el usuario, pues así lo estableció el artículo 130 ibidem, en los siguientes términos:
“Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.”.
Así las cosas, es preciso señalar que, al ser parte del contrato de servicios públicos tanto el suscriptor como el usuario, la persona que ostente cualquiera de estas calidades, al estar llamado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, podrá relacionar una deuda derivada de la prestación de servicios públicos domiciliarios en un trámite de insolvencia económica de una persona natural no comerciante.
(iii) Defensa del usuario en sede de la empresa.
El Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 establece los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”. Estas herramientas permiten a los usuarios de servicios públicos domiciliarios impugnar las decisiones proferidas por los prestadores en el marco del contrato de servicios públicos, asegurando el derecho al debido proceso.
Particularmente, el artículo 152 ibidem reconoce como esencial en el contrato de servicios públicos domiciliarios el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio, así:
"Artículo 152. Derecho de Petición y de Recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres." (subrayado fuera de texto).
Vale advertir que, el artículo 153 ibidem establece que las peticiones y recursos se tramitarán conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición. Esto significa que los prestadores deben seguir el procedimiento general de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para todas las actuaciones administrativas sin disposiciones especiales.
A su vez, el 154 de la Ley 142 de 1994 señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, susceptibles de los recursos de ley, de la siguiente manera:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto).
Según lo establecido en la norma, los suscriptores y usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho de interponer recursos legales contra las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Estas decisiones, señaladas explícitamente por el legislador, incluyen: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte, y (v) facturación del servicio.
Una vez presentada la petición o recurso, y de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador tiene quince (15) días hábiles desde su presentación para responder de fondo so pena de configurarse el silencio administrativo positivo a favor del peticionario.
Vale indicar que, corresponde al prestador del servicio atender la reclamación inicial y el recurso de reposición mediante la expedición de los actos pertinentes, en los que se deben consignar las razones que motivan la decisión adoptada. Solo después de esta etapa, la Superintendencia puede conocer el caso y resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
En lo que respecta a la Superintendencia durante el recurso de apelación, según el inciso 2 del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, si durante el trámite de la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos considera necesario practicar pruebas o si el recurrente las solicita, deberá informarlo a las partes, indicando la fecha exacta en que vence el término probatorio, el cual no puede exceder de treinta (30) días hábiles prorrogables. Al tenor literal la norma señala lo siguiente:
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia."(subraya fuera de texto).
Finalmente, es importante poner de presente que el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 asigno a esta Superintendencia la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”.
En este sentido, si un usuario considera que un prestador está omitiendo su obligación de reestablecer un servicio público, cuando a esto haya lugar en el marco del procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante, dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes.
En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios pueden ser incluidas en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Ley 1564 de 2012.
- De acuerdo con el artículo 545, numeral 2 de Ley 1564 de 2012, a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios (incluido el de energía eléctrica) en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios públicos se encuentren suspendidos, estos deben ser restablecidos y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
- Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador y el suscriptor o usuario, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas. En ese sentido, la persona que ostente cualquiera de estas dos calidades, al estar llamado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, podrá incluir las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en un trámite de insolvencia, económica de persona natural no comerciante.
- La Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Los recursos deben ser tramitados conforme al procedimiento general de la Ley 1437 de 2011, asegurando el debido proceso y la posibilidad de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- En el evento en el que un usuario considere que un prestador está omitiendo su obligación de reestablecer un servicio público, cuando a esto haya lugar en el marco del procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante, dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291563012.
TEMA: INSOLVENCIA ECONÓMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Subtemas: Contrato de servicios públicos domiciliarios. Defensa del usuario en sede de la empresa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.
6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.