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CONCEPTO 203 DE 2025

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través de la consulta del asunto, se pone de presente una situación de carácter particular y concreto que se viene presentando en un conjunto residencial de viviendas de interés social, sometido a régimen de propiedad horizontal, compuesto por 912 unidades, conforme con la cual, la constructora hizo entrega de los apartamentos con todos los servicios públicos y específicamente en el caso del servicio de gas, los medidores se encuentran ubicados en el altillo de las Torres encima del piso 6° y para su acceso en esta zona hay una escalera. Al respecto, se menciona que durante 8 años el servicio de gas lo prestó una empresa que tomaba las lecturas de los medidores para la facturación y no se presentó ningún inconveniente.

Sin embargo, menciona la consultante que, a partir del año 2022 el conjunto residencial comenzó a “(...) tener inconvenientes con las facturas, cobros con lecturas estimadas, facturas en ceros y otras en algunos apartamentos con valores altísimos, lo anterior porque la empresa (...) que le presta el servicio a (...) de la lectura de los consumos de gas, argumenta que los medidores están en una zona de difícil acceso y que por esta razón no hacen la lectura de los consumos mensuales reales.”. Aunque la empresa ha tratado el tema del pago de las adecuaciones con las diferentes administraciones del conjunto, respecto de lo cual existen comunicaciones que circulan, lo cierto es que no existe acuerdo entre los 912 propietarios, tal como lo afirma la empresa, que haya sido avalado a través de la respectiva Asamblea de Copropietarios, lo cual, en criterio de la consultante, supone un nuevo mecanismo de coacción para el cobro de las adecuaciones.

Conforme con los referidos antecedentes, se eleva la siguiente consulta:

“Nuestros apartamentos están bajo el régimen de propiedad horizontal, y los tarificadores se encuentran ubicados en las zonas comunes de la Copropiedad, área que es compartida por varios propietarios, la pregunta es ¿somos los propietarios del Conjunto los que debemos asumir los costos de adecuación en esta esta zona donde están los tarificadores? o la empresa que presta el servicio de gas (...)? ¿Cómo se aplica la resolución 4272 de 2021 para nuestra situación? Es de Aclarar que los Propietarios no hemos aprobado en Asamblea esta situación, se ha hecho unilateralmente con la administracion. (Anexo 4- Acta de inicio del proyecto CR Agrupación de vivienda (...) (parte 1) por parte de (...). contratista de (...) para la toma de las lecturas de los tarificadores)

- ¿El servicio de gas no lo pueden quitar? No (sic) están coaccionando que si no firmamos perdemos el servicio ¿Esto se puede hacer?

- ¿Nos pueden cobrar todo este periodo que no fue facturado sino accedemos a firmar?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 67 de 1995[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Resolución MT 4272 de 2021[8]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 actualizado el 3 de junio de 2021

Concepto SSPD-OJ-2024-352

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar las consideraciones del caso es pertinente precisar que a través de la instancia de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, en la medida que no tienen carácter obligatorio o vinculante, puesto que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior y como quiera que la situación referida en la consulta se concreta, por un lado, en la ubicación de los aparatos de medida del servicio público de gas y, por el otro, en la responsabilidad de asumir los costos de una posible reubicación de los mismos, a continuación, se presentaran las siguientes consideraciones.

i) Ubicación de los medidores

De acuerdo con lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, (...)”; prerrogativa que se encuentra reglamentada en el artículo 146 ibídem, al disponer que “la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.

Valga anotar que, conforme con lo previsto en el artículo 145 de la referida ley, “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.”; de modo que, siendo el medidor un equipo de medida su propiedad pertenece al usuario, siempre que lo hubiera pagado; incluso, tratándose de situaciones de adquisición de vivienda dotada de las respectivas acometidas y medidores, tal como se desprende de lo previsto en el inciso 2 del artículo 129 ibídem. Veamos:

“ARTÍCULO 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subrayas fuera de texto original).

En ese sentido, en materia de servicios públicos domiciliarios, el hecho de que una urbanización (vendedora) traslade el título de dominio a un comprador (usuario potencial) a través de la venta del inmueble, implica que la propiedad de los medidores de los servicios públicos domiciliarios junto con el título de dominio del inmueble también se traslada, en el marco de la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios.

De este modo, en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural los parágrafos 2 y 3 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, en relación con la falta de medición del servicio, disponen lo siguiente:

ARTICULO 30. FALTA DE MEDICION POR ACCION U OMISION. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

PARAGRAFO 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato.

PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.” (Subrayas fuera de texto original).

En ese sentido, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, son las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios las que pueden establecer la facilidad de acceso respecto de la ubicación o cambio de localización de los medidores; no obstante, deben atender lo previsto por el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, cuyos numerales 4.13 y 4.16, señalan lo siguiente:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

(...)

4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al Usuario exponiendo las razones del caso.” (Subrayas fuera de texto original).

En consideración con las normas regulatorias: i) el medidor es propiedad del usuario: ii) la instalación de los elementos necesarios para la acometida (lo que incluye el medidor) solo puede ser adelantada por los distribuidores, a través de su personal habilitado y sus costos estarán a cargo del usuario, iii) la ubicación de la tubería de servicio de gas existente, y/o de las instalaciones de medición, que sean solicitada por el usuario, debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora de gas combustible; de suerte que el procedimiento para la reubicación de la localización de los medidores debe prever tales presupuestos.

Así las cosas, es facultad del prestador del servicio establecer la localización de los medidores, tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2024-352, al precisar que:

“(...) atendiendo lo dispuesto en la regulación, el prestador puede solicitar a los suscriptores o usuarios la reubicación del dispositivo de medición, con el propósito de facilitar el acceso y las actividades relacionadas con las lecturas de los consumos y de mantenimiento, así como las revisiones técnicas que se precisen”

Sin embargo, como se indicó previamente, como la propiedad del equipo de medida pertenece al usuario y es este quien, conforme con lo previsto en el numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 asume los costos de elementos e instalación, el prestador deberá contar con su consentimiento a efectos de que la instalación que debe ser llevada a cabo exclusivamente por los distribuidores, pueda ser adelantada.

En este contexto, tal como lo señaló esta Oficina Asesora jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2024-149, “En el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la regulación ha previsto que la responsabilidad para la adecuada instalación de la red local[12] es de la empresa prestadora de gas[13]. Por su parte, la instalación de la red interna[14], si bien está en cabeza del usuario, es responsabilidad de la empresa prestadora verificar que ésta cumpla con las normas de calidad y con los demás lineamientos técnicos de seguridad establecidos y requeridos, a través de la expedición del certificado de conformidad de esta instalación[15].”.

De este modo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en las condiciones uniformes del contrato del servicio público domiciliario de gas por parte de los usuarios, distintas al pago del servicio, también puede conllevar la suspensión por incumplimiento, en los términos de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1992, en la medida que “Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.”

Ahora bien, aspectos como las implicaciones que tiene el reglamento de propiedad horizontal en materia de modificaciones a los componentes estructurales edificatorios que integran la urbanización, con el fin de una posible reubicación de los medidores de gas, es un asunto que excede las facultades de esta Superintendencia, en tanto que, al hacer parte del dominio privado tanto del conjunto de vivienda como de sus residentes propietarios, cualquier conflicto deberá ser resuelto a la luz de las disposiciones que lo integran.

En ese mismo sentido y aun cuando excede la competencia de esta entidad pronunciarse sobre materias que exceden los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que el ámbito de aplicación de la Resolución MT 4272 de 2021 “Por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas”, resulta aplicable, según su artículo 2 “(...) a todos los empleadores contratantes, contratistas, aprendices y trabajadores de todas las actividades económicas que desarrollen trabajo en alturas, así mismo a las Administradoras de Riesgos Laborales y centros de capacitación y entrenamiento de Trabajo en Alturas (TA)”.

Por esta razón y salvo las actividades exceptuadas de su aplicación en virtud del artículo 3 y dentro de las cuales no se relaciona ninguna con los servicios públicos domiciliarios, resulta de obligatorio cumplimiento para todas las actividades que requieran trabajo en alturas, para lo cual deberá llevarse a cabo un proceso de identificación de peligros, valoración de riesgos e implementación de controles, siguiendo estándares nacionales o internacionales, garantizando siempre la seguridad de las personas que realizan la actividad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.”; de modo que, siendo el medidor un equipo de medida su propiedad pertenece al usuario, siempre que lo hubiera pagado.

- De acuerdo con lo previsto en inciso 2 del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, el hecho de que una urbanización (vendedora) traslade el título de dominio a un comprador (usuario potencial) a través de la venta del inmueble, implica que la propiedad de los medidores de los servicios públicos domiciliarios junto con el título de dominio del inmueble también se traslada, en el marco de la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios.

- Son las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios las que pueden establecer la facilidad de acceso respecto de la ubicación o cambio de localización de los medidores; no obstante, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4.13 y 4.16 del Anexo General de la Resolución 067 de 1995: i) el medidor es propiedad del usuario: ii) la instalación de los elementos necesarios para la acometida (lo que incluye el medidor) solo puede ser adelantada por los distribuidores, a través de su personal habilitado y sus costos estarán a cargo del usuario, iii) la ubicación de la tubería de servicio de gas existente, y/o de las instalaciones de medición, que sean solicitada por el usuario, debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora de gas combustible; de suerte que el procedimiento para la reubicación de la localización de los medidores debe prever tales presupuestos.

- El incumplimiento de las obligaciones previstas en las condiciones uniformes del contrato del servicio público domiciliario de gas por parte de los usuarios, distintas al pago del servicio, también puede conllevar la suspensión por incumplimiento, en los términos de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1992, en la medida que “Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.”

- Las implicaciones que tiene el reglamento de propiedad horizontal en materia de modificaciones a los componentes estructurales edificatorios que integran la urbanización, con el fin de una posible reubicación de los medidores de gas, es un asunto que excede las facultades de esta Superintendencia, en tanto que, al hacer parte del dominio privado tanto del conjunto de vivienda como de sus residentes propietarios, cualquier conflicto deberá ser resuelto a la luz de las disposiciones que lo integran.

- El ámbito de aplicación de la Resolución MT 4272 de 2021 “Por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas”, resulta aplicable, según su artículo 2 “(...) a todos los empleadores contratantes, contratistas, aprendices y trabajadores de todas las actividades económicas que desarrollen trabajo en alturas, así mismo a las Administradoras de Riesgos Laborales y centros de capacitación y entrenamiento de Trabajo en Alturas (TA)”; de manera que resulta de obligatorio cumplimiento para todas las actividades que requieran trabajo en alturas, para lo cual deberá llevarse a cabo un proceso de identificación de peligros, valoración de riesgos e implementación de controles, siguiendo estándares nacionales o internacionales, garantizando siempre la seguridad de las personas que realizan la actividad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255291540082

TEMA: Medición del consumo del servicio de gas. Acceso a instalaciones. Aplicación de la Resolución MT 4272 de 2021 de trabajo en alturas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas”

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