CONCEPTO 195 DE 2020
(abril 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta efectuada:
“Deseamos a través de este medio hacer una consulta en relación con los tiempos de respuesta de un operador de red. La consulta tiene los siguientes antecedentes: para que la UPME avale un punto de conexión es necesario el aval del estudio por el operador de red, sin embargo la UPME le puede hacer consultas al operador de red con relación a su infraestructura y a posibles cambios en su topología. La respuesta del operador de red es VITAL para el aval del punto de conexión. El operador de red lleva dos (2) meses sin responder. ¿Eso es correcto??
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 025 de 1995[6]
Resolución CREG 070 de 1998[7]
Resolución CREG 106 de 2006[8]
Resolución CREG 030 de 2018[9]
Resolución CREG 080 de 2019[10]
CONSIDERACIONES
Debe recordarse que el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, estipuló la obligación de facilitar el acceso e interconexión de usuarios y empresas a las redes operadas por quienes prestan servicios públicos domiciliarios, así:
“FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
(…) 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”.
En armonía con la anterior disposición, y en forma concreta para el sector eléctrico, el artículo 170 ibidem señaló que el deber de facilitar el acceso a las redes de transmisión y distribución también implica, por parte de los usuarios, empresas generadoras u otras empresas solicitantes, la correspondiente obligación de cumplir con los requisitos y pagar las retribuciones que se establezcan en la regulación.
Aclarado lo anterior, y bajo la óptica de que la consulta que se presenta tiene que ver con la conexión a una red de distribución perteneciente al Sistema Interconectado Nacional de un proyecto de generación, generación distribuida, o autogeneración, ha de decirse que los requisitos exigidos por la regulación para la conexión del proyecto, dependerá de si el mismo tiene una capacidad igual o inferior a 5 MW o superior a tal guarismo.
En efecto, y en relación con proyectos con capacidades superiores a los 5 MW, deberá aplicarse el procedimiento de asignación de puntos de conexión contenido en la Resolución CREG 106 de 2006 y cumplirse los requisitos contenidos en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y 070 de 1998, emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Particularmente, en materia de plazos para la aprobación o improbación de las solicitudes de conexión que se presenten ante un operador de red por los responsables de estos proyectos, el numeral 1.2 del Anexo de la Resolución CREG 106 de 2006, dispone que “El Transportador (que según el numeral 1.1. del Anexo de la Resolución es el Transmisor Nacional o el Operador de Red) deberá emitir concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión, en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el respectivo estudio, y enviar a la UPME copia del estudio con el correspondiente concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión”.
Por su parte, y para el caso de proyectos con capacidades iguales o inferiores a los 5 MW, rige la Resolución CREG 30 de 2018, que unificó los requisitos y plazos para la conexión al Sistema Interconectado Nacional de tales proyectos. En cuanto a los plazos en los que deben resolverse las solicitudes de conexión en estos casos, dispone el literal b) del artículo 10 de la citada Resolución, que para proyectos con potencia instalada menor o igual a 0,1 MW, “El OR tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recibo de la solicitud en la página web para emitir concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión.”, mientras que para proyectos con potencia instalada mayor a 0,1 MW y menor o igual a 1 MW y proyectos con capacidades entre 1 MW y 5 MW, “El OR tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recibo de la solicitud en la página web para emitir concepto sobre la viabilidad de la conexión.”
En un caso como el expuesto, que debe corresponder a un proyecto con una capacidad superior a los 5 MW, habida cuenta que se hace referencia a la posibilidad con que cuenta la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME para revisar la viabilidad de la conexión y emitir su concepto, la cual sólo existe para este tipo de casos, se deduce que el plazo con que cuenta el Transportador para emitir su concepto de viabilidad de la conexión y remitirlo a la UPME es en efecto de dos (2) meses, por lo que si tal concepto no se ha emitido en tal plazo estaríamos frente a un eventual incumplimiento de la norma por parte del transmisor o el operador de red, y si ya se emitió, podría estarse a la espera de la emisión del concepto que al respecto debe expedir la UPME, y sin el cual no es posible aprobar la conexión.
Ahora bien, y dado que la consulta no es suficientemente clara, también debe decirse que si esta se refiere al tiempo con el que cuenta un Operador de Red para dar respuesta a un requerimiento de la UPME, debe decirse que no existe un procedimiento regulado que establezca cuál debe ser éste. Sin embargo, en opinión de esta Oficina, en tales casos debe atenderse por parte del OR el término que haya establecido la citada institución en su requerimiento de información y, en todo caso, en el evento que tal plazo no se haya fijado, atenderla de forma oportuna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 2019, según el cual:
“ARTÍCULO 8. Entrega y reporte de información. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error.
Los agentes deben asegurar que la información cumpla estas características cuando suministren, divulguen o reporten información a:
a. Usuarios o empresas.
b. Al público general.
c. A las autoridades.
d. A los entes responsables de la gestión centralizada de información de los sectores regulados.?
Lo anterior, teniendo en cuenta que la UPME, como entidad adscrita el Ministerio de Minas y Energía actúa como autoridad pública, y por cuanto la información que se requiera en el curso de un trámite de conexión, es necesaria tanto para que la UPME emita su concepto, como para que se viabilice la conexión del interesado, posibilitando su derecho de acceso a la red.
CONCLUSIONES
El plazo para atender una solicitud de conexión a una red eléctrica perteneciente al Sistema Interconectado Nacional – SIN, de un proyecto de generación, generación distribuida, o autogeneración, dependerá de si el mismo tiene una capacidad igual o inferior a 5 MW o superior a ésta. En línea con lo anterior, y en el caso específico de proyectos con capacidades superiores a los 5 MW, debe aplicarse el procedimiento de asignación de puntos de conexión contenido en la Resolución CREG 106 de 2006, y cumplirse los requisitos contenidos en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y 070 de 1998, razón por la cual el Transportador debe emitir concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión, en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el respectivo estudio.
En cuanto al plazo de atención de un requerimiento de la UPME en relación con un concepto de viabilidad técnica de una conexión, habrá de cumplirse con el término dispuesto en el oficio que lo contenga, o responderlo de la forma más oportuna posible en caso que no se establezca, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de autoridad pública que tiene la citada Unidad, como el objetivo que persigue el trámite, que no es otro que viabilizar el derecho de acceso a red del interesado en la conexión.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290186002
TEMA: SOLICITUDES DE CONEXIÓN AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por la cual se establece el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
7. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
8. “Por la cual se modifican los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores a los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local.”
9. “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.”
10. “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.”