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CONCEPTO 134 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…)1.- Cuáles son los requisitos y tramites que debe adelantar un ciudadano para solicitar la instalación o reubicación de un poste de energía eléctrica y alumbrado público? (Por favor citar marco legal)

2.- Cuales son las tarifas para la ubicación y reubicación de postes de alumbrado público y servicio de energía eléctrica? ¿Qué entidad determina esos costos y quien controla los mismos?

3. Que operadores de redes y/o prestadores de servicios públicos domiciliarios, están autorizados para la instalación o la reubicación de postes de alumbrado público y servicio de energía domiciliaria, en el municipio de Villapinzón en el departamento de Cundinamarca? (Por favor proporcionar nombre completo, NIT y dirección de notificaciones).

4. Como debe proceder el municipio ante el riesgo por deterioro de un poste de alumbrado público y servicio de energía eléctrica en su territorio? ¿Quién debe asumir los costos de reparación o reubicación?

5. Que entidad u organismo puede suministrarnos los planos de ubicación de postes de energización en el municipio de Villapinzón?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994.(5)

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015

Concepto SSPD-OJ-2011-027

Concepto SSPD-OJ-2012-701  

Concepto SSPD-OJ-2017-159

Concepto SSPD-OJ-2020-395

Concepto SSPD-OJ-2022-555  

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, de manera inicial es pertinente precisar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios, estos son los de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, ya que así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley.

De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los referidos servicios o sus actividades complementarias.

En ese sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno respecto del servicio de alumbrado público ni mucho menos respecto del trámite de reubicación, instalación o remoción de postes de alumbrado público, ya que pese a ser un servicio público, no ostenta la calidad de domiciliario, pues no fue contemplado como tal por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través de los conceptos SSPD-OJ-2022-555 y SSPD-OJ-2020-395, en los siguientes términos:

“(…) En relación con el servicio de alumbrado público es necesario precisar que este, si bien es un servicio público (sic), no tiene la característica de domiciliario. Por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está en cabeza de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 1 de la Ley 142 de 1994, el cual a su tenor reza:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

En ese entendido, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, por lo que se reafirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para vigilarlo y mucho menos vigilar aspectos tributarios que se deriven de este.

(…)

Con respecto al servicio de alumbrado público el artículo 2.2.3.1.1. el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, señaló lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.1.1. Ámbito de Aplicación. Este Título aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.

(…)

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

(…)

Sin embargo, cabe señalar que a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se le otorgó ninguna competencia legal sobre el mencionado impuesto.” (subraya fuera del texto)

En concordancia con el citado concepto, el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 estableció el sistema de supervisión del servicio de alumbrado público, en el cual no se asignó función alguna en cabeza de esta Superintendencia. La norma reza:

Artículo 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, el control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público será ejercido por parte de las interventorías en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que serán estas las que determinen los aspectos técnicos, ambientales y económicos para el traslado o reubicación de los postes de alumbrado público.

De esta manera, se deberá determinar cuál es el interventor del contrato de prestación del servicio de alumbrado público del municipio respecto del cual se eleva la consulta, y a este será a quien se debe elevar la solicitud de reubicación de los postes y consultar el trámite y costo que ello ocasiona.

Ahora bien, en lo referente a la instalación o reubicación de un poste de energía eléctrica, es preciso reiterar la línea doctrinal que ha emitido esta Superintendencia mediante los conceptos SSPD-OJ-2011-027, SSPD-OJ-2012-701 y SSPD-OJ-2017-159, de la siguiente manera:

"...Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta hemos de indicar que la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de igual forma la citada resolución indica:

"4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS"

(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)

5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN

El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's. (...)

Ahora bien, el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.

En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.

Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.

Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.” (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, las empresas prestadoras están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, la instalación, traslado o retiro de postes, así como el respectivo manual de operación y atender las normas obligatorias de acuerdo con las disposiciones legales de cada municipio.

Además, el prestador como operador de red es el responsable de la administración, operación y mantenimiento del sistema, por tanto, este es el competente para reubicar, remodelar o en general efectuar obras en las redes mediante las cuales presta el servicio y es esta misma quien determinara cuales son los procesos y procedimientos aplicables para la instalación, remoción o retiro de postes de energía eléctrica.

En todo caso, se reitera que en el entendido en el que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado, siendo el prestador, el encargado de determinar el costo de esta actividad, atendiendo la regulación vigente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes de forma general de la siguiente manera:

- El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público será ejercido por parte de las interventorías en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que serán estas las que determinen los aspectos técnicos, ambientales y económicos para el traslado o reubicación de los postes de alumbrado público. De esta manera, se deberá determinar cuál es el interventor del contrato de prestación del servicio de alumbrado público del municipio respecto del cual se eleva la consulta, y a este será a quien se debe elevar la solicitud de reubicación de los postes y consultar el trámite y costo que ello ocasiona.

- Las empresas prestadoras de energía están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, la instalación, traslado o retiro de postes, así como el respectivo manual de operación y atender las normas obligatorias de acuerdo con las disposiciones legales de cada municipio. En ese sentido, el procedimiento y/o viabilidad de la reubicación de los postes de energía debe ser determinada por el prestador en el marco de las disposiciones del referido reglamento técnico.

- En el entendido en el que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado, siendo el prestador, el encargado de determinar el costo de esta actividad, atendiendo la regulación vigente.

- En cuanto al interrogante No 3, es de indicar que una vez consultado el Sistema Único de Información SUI a través del visualizador O3, se observa que los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público que operan en el municipio de Villapinzon - Cundinamarca son los siguientes:

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245290941532

TEMA: REUBICACIÓN DE POSTES DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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