CONCEPTO 132 DE 2024
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(9), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(10).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con el cobro del cargo fijo en un inmueble que, al parecer, se encuentra desocupado, así como con aspectos relativos a la conformidad de las revisiones previas y periódicas, del cobro por reconexión con ocasión de la medida de suspensión, y con el corte definitivo del servicio, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995(7)
Resolución CREG 057 de 1996(8)
Resolución CREG 108 de 1997(9)
Resolución CREG 137 de 2013(10)
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34
Concepto SSPD-OJ-2017-536
Concepto SSPD-OJ-2019-066
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la consulta formulada hace referencia a dos ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) Cargo fijo; (ii) Conformidad de la revisión previa y periódica - Suspensión y corte del servicio público de gas combustible; y, (iii) Cargos por reconexión.
i) Cargo fijo.
En relación con el cargo fijo, es necesario hacer referencia al artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual estableció los elementos de la formula tarifaria, indicando:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 96 ibídem, cada comisión de regulación tiene la obligación de definir los cargos que se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.
Al respecto es importante señalar que, esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado su posición a través de diferentes conceptos, entre ellos, el concepto SSPD-OJ-2017-536, donde se mencionó:
“(…) Ahora bien, la Ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Con todo, cuando el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de éste cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.
Ahora bien, el cobro de dicho cargo no depende del prestador, sino de la regulación tarifaria que aplique el mismo en un momento determinado. Lo anterior quiere decir que, si la regulación tarifaria establece el cobro de dicho cargo, el mismo deberá ser cobrado y que si permite su exoneración, el mismo podrá eliminarse del cobro, como en efecto ocurre, por ejemplo, para el servicio de energía eléctrica.
(…)
Lo mismo ocurre para el servicio de gas combustible por redes, en donde la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, por medio de la Resolución No. 011 de 2003, estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, estableciendo la posibilidad de que los prestadores de tal servicio puedan cobrar un cargo fijo.(…)” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en el artículo 120 de la Resolución CREG 057 de 1996, dispuso dentro del contenido de las fórmulas tarifarias, se debería tener en cuenta, entre otros componentes, el cargo fijo promedio, definido de la siguiente manera:
ARTICULO 120. CONTENIDO DE LAS FÓRMULAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se tendrán en cuenta para fijar las fórmulas que expida la Comisión para cada empresa, lo siguiente:
(…)
d) Cargo fijo promedio, que reflejará los costos económicos en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de uso.”
A su vez, la CREG expidió la Resolución CREG 137 de 2013, con el objeto de establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación de este servicio a usuarios regulados en mercados relevantes de comercialización, en donde se presta el servicio sin exclusividad, la cual, aplica a los comercializadores que desarrollan esta actividad a usuarios finales en mercados relevantes de comercialización. En este sentido, el artículo 4o de la norma en mención establece la fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería, de la siguiente forma:
“Artículo 4o. Fórmulas Tarifarias Generales Aplicables a los Usuarios Regulados del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes:
Cargo variable:
.
Cargo fijo:
.
Donde:
CUvm,i,j Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
Cufm,i,j Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
m Mes de prestación del servicio.
i Mercado Relevante de Comercialización.
j Comercializador
Gm,i,j Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución.
Tm,i,j Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC).
Dm,i,j Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final.
fpcm,i,j. Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del artículo 12 de esta resolución.
Cvm,i,j Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Ccm,i,j Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.
Cfm,i,j Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
r Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).
Bajo el contexto de las normas citadas, los costos que se encuentran incluidos en la fórmula tarifaria del servicio público de gas por redes, que van a permitir al prestador determinar el valor a cobrar en la factura por concepto del servicio prestado, incluyen los elementos de las fórmulas tarifarias mencionados en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dentro de los cuales se encuentra incluido el cargo fijo, esto es, aquel que busca recuperar los gastos en que incurre el prestador para garantizar la disponibilidad permanente del servicio al usuario.
ii) Suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo
No obstante lo anterior y en claro que el cargo fijo no puede eliminarse de la formula tarifaria, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, estableció una figura en la cual el prestador y un usuario pueden, de mutuo acuerdo, suspender el servicio lo que implica que no exista la disponibilidad de este y en tal caso al no contarse con la disponibilidad del servicio, no podría efectuarse el cobro del cargo fijo en tanto esta es la razón del mismo.
Frente a este aspecto, esta Oficina, mediante concepto SSPD-OJ-2021-041 manifestó lo siguiente:
“El régimen de los servicios públicos domiciliarios establece que cuando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sean suspendidos, por mutuo acuerdo entre el prestador y el usuario, no es jurídicamente viable que se efectué el cobro del cargo fijo, en el entendido que el fenómeno de la suspensión no obedeció al incumplimiento de ninguna obligación por parte del usuario, sino a un acuerdo bilateral de voluntades.
Esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, disposición que señala que el servicio puede ser suspendido cuando el suscriptor o el usuario lo soliciten, siempre que el prestador y los terceros que puedan resultar afectados estén de acuerdo con este requerimiento, tal como se cita a continuación:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
De acuerdo con lo previsto en la disposición citada, si se realiza la suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo, el prestador no podrá efectuar el cobro del cargo fijo durante el término que dure la suspensión, teniendo en cuenta que no existiría en este caso disponibilidad del servicio.
Esta suspensión debe ser solicitada por el usuario, en los términos del artículo 138 citado y atendiendo lo previsto en el contrato de condiciones uniformes del prestador.
iii) Conformidad de la Revisión Previa y Periódica - Suspensión y Corte del Servicio Público de Gas Combustible
En la consulta se hace referencia a las pruebas previas que realiza un distribuidor de gas combustible, por lo que se presume que se está en el supuesto del parágrafo del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. En otras palabras, esta revisión previa es un procedimiento, por medio del cual, se llevan a cabo una serie de pruebas necesarias antes de la puesta en servicio de las instalaciones internas de gas combustible que, en los términos del numeral 2.23 comprende lo siguiente:
“2.23. <Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución 59 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”
Conforme con el artículo citado, estas pruebas de hermeticidad, escapes, funcionamiento, etc., que se realizan conforme con las normas técnicas vigentes; deben ser practicadas, por regla general, por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, quienes son los encargados de emitir el Certificado de Conformidad una vez sometidas las instalaciones a las pruebas mencionadas y en general todos los aspectos que deben cumplir las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible para su puesta en servicio.
Cumplidos estos requisitos y el suscriptor y/o usuarios haya pagado los costos correspondientes a los derechos de conexión, el prestador deberá proceder a la puesta en servicio, en el término señalado en el numeral 7.20 del mencionado Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, esto es, como máximo treinta días hábiles, así:
“7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.”
Ahora bien, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, por el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor y/o usuario, el prestador estará habilitado para suspender la prestación del respectivo servicio, y en los eventos allí establecidos, así:
“Articulo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto).
Conforme con lo dispuesto, la suspensión el servicio por parte del prestador, procede en uno de los siguientes eventos, (i) por la falta de pago durante el término establecido por el prestador, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin que dicho término exceda tres períodos de facturación, cuando esta sea mensual; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se verifique la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o, (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador y el suscriptor.
Asimismo, en los términos del artículo 141 ibídem, habrá lugar al corte del servicio y a la terminación del contrato de servicios públicos ante la existencia de acometidas fraudulentas, así:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos” (Subraya fuera de texto).
No obstante, si bien los prestadores de servicios públicos están facultados para suspender y cortar el servicio a su cargo, cuando se configuren las causales previstas en las normas citadas, no pueden imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios.
Asimismo, para el servicio de gas combustible, el artículo 55 de la Resolución CREG 108 de 1997 en relación con la suspensión por incumplimiento estableció lo siguiente:
“Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;
c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;
d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.
PARÁGRAFO. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto).
En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio, a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura en el plazo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual, si no se encuentra previsto contractualmente, será el establecido en la citada norma. En todo caso, el plazo que determine el prestador en el contrato, deberá atender el término máximo señalado en dicha disposición - dos (2) períodos de facturación si ésta es bimestral y tres (3) períodos si es mensual, es decir que, el plazo fijado en el contrato podrá ser igual o inferior al previsto en la norma, pero nunca superior.
Por otra parte, el artículo 7o de la Resolución CREG 067 de 1995, que modifica el numeral 5.16 del Anexo General de dicha Resolución dispone:
“ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”. (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio en el evento en que no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad. Valga anotar que, la suspensión del servicio de gas también procede cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.
En efecto, la Parte II del Anexo 2 del citado Reglamento Técnico, denominado “Procedimiento Único de Inspección en Colombia de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible Destinado a Usos Residenciales y Comerciales” define las obligaciones que le corresponden al usuario en relación con defectos críticos y no críticos que se adviertan dentro del proceso de revisión, el cual, debe cumplirse a efectos de subsanarlos y evitar la suspensión.
No obstante, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión; la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses o es reincidente.
Concretamente, para el servicio de gas combustible, el artículo 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:
“Artículo 56. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.
PARÁGRAFO. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.” (Subraya fuera de texto).
A su vez, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, al configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:
“(…) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (…)”
Frente a esta temática, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003 señaló que los actos de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, deben notificarse personalmente o hacerlos conocer, incluso, como aviso previo de la suspensión, acompañada de información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, las autoridades ante las que deben interponerse y los plazos con los que se cuenta para ese efecto.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:
“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.
Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.
Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.
De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (Subraya fuera de texto)
En tal virtud, la Corte instituyó dos reglas que obligatoriamente deberán acatar los prestadores antes de suspender o cortar los servicios. Por una parte, los entes prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. De otra parte, deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”.
iv) Cargos por Reconexión
En el contexto de la consulta planteada, la falta de pago de la factura trae como consecuencia la suspensión del servicio de gas. Ello supone la interrupción temporal del suministro del servicio hasta tanto se subsane la causa que la generó. Subsanada la causa por el usuario, el prestador debe proceder a la reconexión o restablecimiento del servicio. Sobre el particular, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)
De este modo, el prestador puede reestablecer el servicio suspendido, siempre que el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio. El restablecimiento debe darse en el término de las veinticuatro (24) horas a la solicitud de reconexión, tal como lo señala el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto al costo o cargo por reconexión, el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 permite a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, con el propósito de recuperar los costos en los que incurren por la ejecución de estas actividades. Este cobro debe ser asumida por el usuario. El artículo indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (…)” (Subraya fuera de texto)
A su turno, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995), permite el cobro del cargo por reactivación del servicio, así:
“V.5.20 CARGO DE RECONEXIÓN.
5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.”
En ese orden de ideas, serán las condiciones uniformes del contrato del servicio público de gas las que determinen los costos y/o el procedimiento de la reconexión. Valga anotar que, si bien el cobro de la reconexión pretende recuperar los costos en que incurre el prestador para efectuar la reinstalación o reconexión del servicio, su cobro sólo procederá cuando se hubiere suspendido de manera efectiva.
En todo caso, de existir inconformidad por parte del usuario en los cobros realizados por el prestador en la factura, podrá presentar la petición correspondiente en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 154 de 1994, la cual deberá ser resuelta por el prestador en el marco de lo señalado en el artículo 158 ibídem. Resuelta la petición por el prestador, el usuario, según lo considere, podrá interponer los recursos de que trata el artículo 154 ibídem. De esta forma, el recurso de reposición será resuelto por la empresa y el de apelación por esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
1. Solicito muy respetuosamente expedir concepto si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden realizar cobros por concepto de tarifa o recargo mínimo.
Con independencia del nivel de uso del servicio y mientras esté vigente el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, estableció dentro de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios el cobro de un cargo fijo, con el fin que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario. Para el servicio de gas combustible por redes, se encuentra desarrollado en los artículos 120 de la Resolución CREG 057 de 1996 y 4o de la Resolución CREG 137 de 2013.
2. Solicito precisar En qué eventos o circunstancias se aplica o tiene valides legal, el proceder de la empresa (…), en el cobro de la tarifa como recargo mínimo o la figura de cancelación del servicio con el recargo de reconexión y revisión técnica. (sic)
La suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. El corte del servicio es una medida diferente, pues ella implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva. Esta medida procede cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros, y tiene como consecuencia, la terminación del contrato de servicios públicos. De ahí que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, haya señalado que un prestador de servicios públicos puede cortar el servicio siempre que se garantice el debido proceso al usuario o suscriptor.
Los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas, según lo establece el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido a través de la Resolución CREG 067 de 1995. En este sentido, la suspensión del servicio de gas procede porque: i) no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad, ii) el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección y/o iii) la instalación no cuenta con el certificado de conformidad, o éste no es auténtico.
De acuerdo con lo establecido en la Parte II del Anexo 2, del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, el cual fue adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, corresponde al usuario asumir los costos de las reparaciones que se requieran para subsanar inmediatamente los defectos críticos encontrados en las instalaciones internas.
En todo caso, a partir de lo dispuesto en los artículos 96 y el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1995), es viable el cobro por concepto de reconexión, siempre que se haya suspendido de manera efectiva la prestación del servicio y el usuario cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio, de acuerdo con las condiciones fijadas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.
3. Precisar si es aplicable la cancelación del servicio y el cobro de la reconexión como del cobro de la revisión técnica, aclarando que el mismo punto de servicio desde su instalación no se ha puesto en servicio.
4. En el evento que el concepto determinado por usted que no es viable y legal realizar este cobro oficiar a la empresa (…) abstenerse de realizar estos cobros.
De conformidad con el numeral 2.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1995), las pruebas de hermeticidad, escapes, funcionamiento, etc., que se realizan conforme con las normas técnicas vigentes, deben ser practicadas, por regla general, por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, quienes son los encargados de emitir el Certificado de Conformidad una vez sometidas las instalaciones a las pruebas mencionadas, para la puesta en servicio.
Cumplidos estos requisitos y el suscriptor y/o usuarios haya pagado los costos correspondientes a los derechos de conexión, el prestador deberá proceder a la puesta en servicio, en el término señalado en el numeral 7.20 del mencionado Anexo General, esto es, como máximo treinta días hábiles.
Ahora bien, como se indicó en la respuesta a la pregunta 2, el corte del servicio es una medida diferente, pues ella implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y procede cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros, y tiene como consecuencia, la terminación del contrato de servicios públicos.
Por su parte, el cobro por concepto de reconexión es viable, siempre que se haya suspendido de manera efectiva la prestación del servicio y el usuario cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio, de acuerdo con las condiciones fijadas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.
Así las cosas, es de precisar que con independencia del nivel de uso del servicio el prestador se encuentra facultado para realizar el cobro del cargo fijo en los términos anteriormente señalados y es obligación del usuario realizar su pago. En ese sentido, si bien el peticionario solicita oficiar a un prestador para que se abstenga de realizar los cobros, no hay lugar a ello en la medida en que de los planteamientos de la consulta no se evidencia presuntas conductas contrarias al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Por otra parte, en los casos que el usuario no esté realizando uso del servicio instalado, podrá acudir ante el prestador solicitando la suspensión de común acuerdo del servicio, para lo cual deberá ajustarse a lo que para el efecto se encuentre establecido en el contrato de condiciones uniformes del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20245290919672
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES
Subtemas: Revisión Previa y Periódica. Cargo Fijo. Suspensión y Corte del Servicio. Suspensión por mutuo acuerdo. Cargo por Reconexión
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”
8. “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.”
9. “Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
10. “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.”