CONCEPTO 131 DE 2024
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con el trámite de las reclamaciones de facturas del servicio público de energía, en donde como resultado, una vez resuelto el recurso de apelación se ordena la reliquidación de los consumos y el procedimiento para la devolución de las sumas cobradas en exceso, así como la posibilidad de tramitarlas a través de medios electrónicos y los requisitos para que los usuarios y/o suscriptores actúen a través de apoderados o representantes, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(9)
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15
Concepto SSPD-OJ-2016-190
CONSIDERACIONES
Es preciso advertir que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular o resolver situaciones jurídicas concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 2015.
En claro lo anterior, de manera inicial es necesario informar que mediante Concepto SSPD-OJ-2024-088, esta Oficina Asesora Jurídica atendió una consulta presentada por el mismo peticionario en relación con la temática que acá se consulta. En dicho concepto se respondieron algunos interrogantes que se plantean nuevamente en esta solicitud, razón por la que se procederá a hacer algunas consideraciones complementarias, reiterar las respuestas dadas con anterioridad y atender los nuevos planteamientos presentados, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) reclamación de las facturas de servicios públicos domiciliarios; (ii) uso de medios electrónicos en el trámite de peticiones y recursos en sede del prestador; y, (iii) apoderados de usuarios y/o suscriptores de servicios públicos.
(i) Reclamación de las facturas de servicios públicos domiciliarios
Conforme con lo dispuesto en los artículos 148 y 150 de la Ley 142 de 1994, en las facturas de servicios públicos los prestadores no podrán cobrar servicios no prestados, tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni alterar la estructura tarifaria definida por la comisión de regulación para cada servicio. Adicionalmente, luego de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, no podrán cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se compruebe el dolo del suscriptor o usuario.
En específico, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que establece el contenido de las facturas de servicios públicos establece lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (Subraya fuera de texto)
Así, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar servicios no prestados, cobrar tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, a menos que el cobro provenga de un mandato normativo o que cuente con la autorización del usuario. En el mismo sentido, tampoco pueden alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario, de tal manera que, en el caso de que un prestador haya incumplido alguna de las prohibiciones anotadas, debe proceder a la devolución de los cobros realizados.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, estableció en el artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo siguiente:
“Artículo 35. Liquidación de los consumos. Para liquidar los consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario. (…)”
A su turno, respecto de los requisitos y contenidos mínimos de las facturas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, los artículos 41 y 42 de la referida Resolución CREG 108 de 1997, señalan:
“Artículo 41. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.”
“Artículo 42. Requisitos mínimos de la factura. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.
e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.
f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.
g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.
h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.
i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.
j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.
k) Valor de las deudas atrasadas.
l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.
m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.
n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.
o) Sanciones de carácter pecuniario.
p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.
q) Otros cobros autorizados. (…)” (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, en las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluirse los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. La inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a derecho, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario.
Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador por ejemplo por duplicidad de consumos, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está de acuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Si la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario, se podrán presentar los recursos correspondientes para que el prestador revise ciertas decisiones, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subraya fuera del texto)
A su vez, en desarrollo de lo anterior, los artículos 58 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997, establecen lo siguiente para el servicio de energía eléctrica: (i) “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión; y, (ii) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos
En ese sentido, los recursos que proceden contra las decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, son el de reposición en sede del prestador, el de apelación ante la Superintendencia y el de queja ante esta misma, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver el mencionado recurso de reposición. Cabe anotar que, los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los prestadores de servicios públicos, de manera que estos puedan resolver el primero; y a continuación, remitir lo actuado para que la Superintendencia asuma conocimiento del segundo.
Posteriormente, y si como resultado de la resolución del recurso los prestadores deben refacturar los valores que hayan cobrado de manera indebida a sus usuarios, la vía para lograr tal reliquidación y devolución, si es del caso, es a través de la presentación del correspondiente reclamo contra facturas con no más de cinco (5) meses de haber sido expedidas y los recursos contra el acto que resuelva tal reclamación deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se notifique la correspondiente decisión.
Concretamente, en relación con la orden de devolución de dineros que un prestador retenga sin justa causa al usuario, una vez resuelto el recurso de apelación en sede la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es preciso tener en cuenta lo indicado por esta Oficina en concepto unificado SSPD-OJ--2010-15, en el cual se manifestó lo siguiente:
“(…) 3.14. CUANDO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS ORDENA DEVOLUCIÓN DE DINEROS A LAS EMPRESAS, SÓLO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS.
El numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, dispone que la Superintendencia, al resolver el recurso de apelación, podrá ordenar la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa, pero no dice nada con relación a reconocimiento de intereses sobre esas sumas
En estos casos se estaría frente a un pago de lo no debido regulado por el artículo 2313 y s.s del Código Civil, caso en el cual hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes cuando se demuestre que la empresa ha recibido el pago de mala fe.
Ahora bien, si la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con el numeral 31 del artículo 79 citado ordena la devolución de dineros y la empresa no lo hace dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación, adquiere todas las obligaciones del poseedor de mala fe, conforme al artículo 2319 del Código Civil, y deberá intereses de mora pasados los quince (15) días que señala el numeral 31 de artículo 79 citado, a título de indemnización de perjuicios por la mora.
En tal caso, el reconocimiento de los intereses se hará para los usuarios residenciales conforme a las reglas del artículo 1617 del Código Civil y para los usuarios comerciales e industriales con base en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia C-389 de 2002 señaló que a los usuarios residenciales las empresas les pueden cobrar intereses de mora civiles y a los comerciales e industriales intereses de mora comerciales; de esta forma, se establece una regla de equidad contractual ente (sic) las partes.
Por último, en lo que tiene que ver con conflictos relacionados con los intereses causados y debidos, debe señalarse que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual dicha materia deberá ser resuelta entre prestador y usuario, o en la Jurisdicción que corresponda por la naturaleza del conflicto. (…)” (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
Por último, es importante señalar que, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador tendrá quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación para responder de fondo a la petición y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, so pena de configuración de un silencio administrativo positivo y de incurrir en una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
(ii) Uso de medios electrónicos en el trámite de peticiones y recursos en sede del prestador
Atendiendo al contexto de la consulta, frente a la posibilidad que tendrían los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos de presentar peticiones y recursos en el marco de la defensa en sede del prestador, el artículo 6o de la Ley 962 de 2005 bajo el entendido que en el ámbito de aplicación de esta ley se extiende a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, según se desprende del artículo 2(10), los habilita para emplear medios tecnológicos con el fin de atender el trámite de las actuaciones que adelanten en cumplimiento de sus funciones y competencias, en los siguientes términos:
“Artículo 6o. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.
La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” (subraya fuera del texto)
Asimismo, en el marco de las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta la remisión puntual del inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales se encuentran actualmente contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015, se reafirma la posibilidad de que los escritos que contienen los recursos sean presentados en sede de la empresa a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, así:
“Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.”
Sobre este particular, resulta útil hacer alusión al concepto unificado SSPD-OJ-2010-15, en donde esta Oficina Asesora frente a la obligación de los prestadores de servicios públicos, al referirse a la obligación de contar con oficinas de quejas y recursos, advierte de la existencia e implementación de mecanismos adicionales de atención que, entre otros, menciona el correo electrónico y canales virtuales de atención, así:
“5. OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están obligadas a constituir una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, en la que se deberán recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios.
(…) Finalmente, debe tenerse en cuenta que la existencia e implementación de mecanismos adicionales como las líneas telefónicas gratuitas, el correo tradicional o electrónico, buzones de reclamación, encuestas de satisfacción del servicio, formatos de sugerencias para mejorar el servicio, no permiten a las empresas sustraerse de su obligación constitucional y legal de brindar atención personal y directa al usuario a través de las oficinas de PQR'S.”
Teniendo en cuenta el contexto normativo anterior, para la atención de las peticiones y recursos, los prestadores de servicios públicos deberán poner en conocimiento los canales para atención de los ciudadanos empleando todos los medios disponibles, incluso tecnológicos. De manera que, toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan los prestadores y organismos de la Administración Pública.
(iii) Apoderados de Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos
Teniendo en cuenta lo expuesto en la consulta, frente a la posibilidad de que los usuarios actúen a través de apoderados o representantes en las actuaciones que adelanten ante el prestador o la Superintendencia, es importante traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 - CPACA, el cual, respecto del contenido de las peticiones dispuso lo siguiente:
“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
De acuerdo con el numeral segundo del artículo en cita, se tiene que toda petición, entre otros requisitos, debe contener los nombres y apellidos completos del solicitante, su representante y/o apoderado, en lo posible con indicación de su documento, debiendo la autoridad que la recibe, revisarla en su integridad con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el marco jurídico vigente.
Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa para presentar peticiones, quejas y/o recursos, en el marco del contrato de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto SSPD-OJ-2016-190, en términos generales indicó:
“(…) aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos” (resaltado y subrayas fuera de texto); razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibídem, en los siguientes términos: (…)”. (Subraya fuera del texto)
De esta manera, en el régimen de los servicios públicos, el artículo 152 de la Ley 142 de 1992 faculta al suscriptor y/o usuario para presentar peticiones, quejas y la interposición de recursos relativos al contrato de servicios públicos o a la prestación efectiva de los mismos.
Como se mencionó en el acápite anterior, si presentada la petición, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En concordancia con lo anterior, conviene señalar de nuevo que con ocasión de la expresa remisión del inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en relación con los requisitos para la presentación de los recursos, de manera expresa señala lo siguiente:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
(…) Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. (…)” (subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta la norma transcrita, dentro de los requisitos de presentación, el recurrente puede actuar a través de un representante o apoderado debidamente constituido, no obstante, en el caso de los apoderados, sólo los abogados en ejercicio podrán actuar en esta calidad. De otro lado, si quien recurre una decisión administrativa obra como agente oficioso, igualmente deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos para el otorgamiento del poder, la Ley 1437 de 2011 no estableció los requisitos que los mismos deben contener, tan es así que, por remisión del artículo 306, “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”, lo que actualmente conlleva a remitirse a lo que sobre el particular consagre el Código General del Proceso CGP - Ley 1564 de 2012, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, frente a lo que debe observarse en cuanto a los poderes, el artículo 74 del CGP, establece lo siguiente:
“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (subraya fuera de texto)
De esta manera, los poderes pueden ser: i) generales, para toda clase de procesos y solo podrán conferirse por medio de escritura pública; ii) especiales, para uno o varios procesos y podrá conferirse a través de documento privado y los asuntos y/o facultades que se otorgan deberán estar determinadas de manera expresa y claramente identificadas. Tratándose de un poder especial para la presentación de un derecho de petición, se debe verificar si la facultad otorgada al apoderado se limita a la presentación de la petición, o adicionalmente lo faculta para ser notificado de la decisión, interponer recursos y las demás actuaciones que se puedan presentar en el marco de la actuación administrativa, que particularmente se inicia ante un prestador de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la presentación de la petición en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, se debe tener presente que tal como lo señala la norma, el poder también se podrá conferir por medio de mensaje de datos con firma digital y ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
En todo caso, se debe indicar que esta Superintendencia no puede entrar a someter a aprobación previa un determinado modelo para el otorgamiento de poderes en el trámite de las actuaciones administrativas iniciadas por el suscriptor y/o usuario ante los prestadores de servicios públicos en el marco de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, pues un pronunciamiento en este sentido, configuraría una extralimitación de funciones a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1. En el contexto de si mi persona paga una factura de suministro de energía por X valor, y luego reclamo, repongo y apelo, y resulta que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en sede de apelación ordena reliquidar la factura en base a un valor inferior al inicialmente cobrado en la factura de energía.
¿Puedo solicitar que dichos dineros pagados en excesos sean pagados o devueltos a mi cuenta bancaria? ¿Estaría la empresa comercializadora de energía frente a un enriquecimiento sin justa causa? ¿Cuál es la vía jurídica para solicitar el rembolso de dichos dineros pagado en exceso sobre la factura en reclamación?”
Este interrogante fue atendido en el Concepto SSPD-OJ-2024-088 así:
“(…) es preciso poner de presente que en los términos del artículo 155 ibídem ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.
En todo caso, en el evento en que el suscriptor y/o usuario haya pagado la totalidad de la factura previo a la presentación de la reclamación, y la respuesta del prestador sea favorable a este, pero no se pronuncie respecto de la forma de devolución del valor pagado, el suscriptor y/o usuario deberá presentar la solicitud de devolución en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, tal como se indicó en las consideraciones de este concepto, en los eventos en que un usuario haya pagado y se resuelva de manera favorable el recurso de apelación, esta Superintendencia podrá ordenar la devolución de los dineros que el prestador retenga sin justa causa al usuario, de conformidad con el numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En caso de que el prestador no efectúe la devolución, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación en sede de esta Superintendencia, adquirirá todas las obligaciones del poseedor de mala fe, de conformidad con el artículo 2319 del Código Civil, y deberá intereses de mora pasados los quince (15) días que señala el citado numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a título de indemnización de perjuicios.
“2. ¿Quién o quiénes están legitimados para presentar reclamaciones sobre las facturas de servicios públicos domiciliarios?”
“3. ¿Un poseedor de un inmueble está legitimado para presentar reclamaciones y/o recursos sobre el contenido de las facturas?”
Se reitera lo manifestado en el mencionado concepto SSPD-OJ-2024-088, en el sentido en que “En virtud de lo establecido en el artículo 152 de la ley 142 de 1994 y el artículo 58 de la Resolución CREG- 108 de 1997 los legitimados para la presentación de reclamaciones relacionadas con la ejecución del contrato de servicios públicos, para el caso en consulta, es decir, por temas de facturación del servicio público domiciliarios de energía eléctrica, es el suscriptor o usuario del servicio público.
En ese sentido, el poseedor de un inmueble, siempre que ostente la calidad de suscriptor y/o usuario, podrá presentar la respectiva reclamación.
“4. ¿Puede un poseedor de un inmueble ser titular del derecho de indemnización de daños y perjuicios en el contexto de que sea una ESP el demandado?”
Esta Superintendencia no puede entrar a pronunciarse sobre el eventual trámite de actuaciones en sede judicial que inicien el suscriptor y/o usuario contra un prestador de servicios públicos, en el que se pretenda obtener una indemnización de daños y perjuicios, sin que sea claro de lo expuesto en la consulta, de dónde se derivaría una posible responsabilidad o la causa para una pretensión de esa naturaleza, pues un pronunciamiento en este sentido, configuraría una extralimitación de funciones a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
“5. ¿Es válido procesalmente hablando, radicar reclamaciones Y/O RECURSOS al correo electrónico institucional de las ESP, correo que se encuentra colgado o anotado en la página web de la ESP? Ejemplo: XXX: correspondencia@xxx.com.co”
Las peticiones que se eleven ante los organismos y entidades del Estado o particulares que ejercen funciones públicas o servicios públicos, no requieren ser presentadas exclusivamente de manera personal por el interesado o su apoderado, ya que estas pueden ser remitidas por cualquier medio electrónico o tecnológico dispuesto por la autoridad para la recepción de peticiones, en virtud de lo establecido por el artículo 6o de la Ley 962 del 2005.
“6. ¿Para efectos de dar poder a un tercero para hacer reclamaciones ante una ESP, el poder debe estar autenticado?”
“7. ¿Cualquier persona diferente a un abogado podría ser apoderado de un usuario para realizar una reclamación sobre una factura de servicios públicos?”
“8. ¿Cuáles son las formalidades que debe contener un poder para realizar una reclamación ante una ESP?”
“9. ¿Se puede otorgar poder para reclamar una factura mediante correo electrónico?”
Tal como se mencionó en el referido concepto 2024-088, para la presentación de peticiones quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere intervención de apoderados. No obstante, no es óbice para que el suscriptor y/o usuario si así lo considera, actúe a través de mandatarios y/o apoderados para su presentación, y en tal caso, para emplear esta posibilidad se deberá tener en cuenta que quien obre como apoderado debe acreditar dicha calidad ante el prestador o ante la Superintendencia al momento de interponerlos. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.
La Ley 1437 de 2011 no estableció los requisitos que deben contener los poderes, tan es así que, por remisión del artículo 306, en los aspectos no contemplados en dicha ley se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que actualmente conlleva a remitirse a lo que sobre el particular consagre el Código General del Proceso CGP - Ley 1564 de 2012, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tratándose de un poder especial para la presentación de un derecho de petición, se debe verificar si la facultad otorgada al apoderado por parte del suscriptor y/o usuario se limita a la presentación de la petición, o adicionalmente lo faculta para ser notificado de la decisión, interponer recursos y las demás actuaciones que se puedan presentar en el marco de la actuación administrativa, que particularmente se inicia ante un prestador de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la presentación de la petición en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Finamente, se debe tener presente que el poder también se podrá conferir por medio de mensaje de datos con firma digital y ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20245290941502
TEMA: RECLAMACIÓN DE LA FACTURACIÓN
Subtema: Trámite y uso de medios electrónicos. Devolución de dineros por el prestador. Requisitos de los poderes
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.
7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
8. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”.
10. Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. (Subraya y negrilla fuera de texto)