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CONCEPTO 113 DE 2025

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1340 de 2009[6]

Resolución CREG 67 de 1995[7]

Resolución CREG 59 de 2012[8]

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, la cual reguló lo relativo a la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, definiéndola así:

Artículo 2. Definiciones...

Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la instalación interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.

La revisión periódica de la instalación interna de gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.”

De acuerdo a la definición de revisión periódica de las instalaciones internas de gas, resulta pertinente mencionar que corresponde a un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un organismo de inspección acreditado para ello, no sólo por los prestadores del servicio de gas o distribuidores. y su objeto se circunscribe a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.

De lo anterior, vale la pena destacar que la regulación pues permite que no sea únicamente el distribuidor o prestador del servicio quien realice dicha revisión, sino que faculta a aquellos organismos que han sido acreditados a que puedan, en igualdad de condiciones, efectuar la revisión quinquenal.

La entidad designada para acreditar a quienes deseen realizar la revisión periódica es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, éste verificará que la persona que busque la acreditación posea competencia técnica para realizar las actividades de evaluación e inspección de las instalaciones interna de gas, luego de ello procederá a expedir la acreditación e incluirá su nombre en un registro público.

Cualquiera de los organismos acreditados por el ONAC, podrá ser escogido libremente por el usuario para que realice la revisión periódica de la instalación interna de gas; realizada la revisión, el organismo tendrá que demostrar que la instalación de gas es técnicamente segura y es apta para la prestación del servicio, para ello deberá expedir el certificado de conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad, dicho documento lo debe firmar el certificador y entregará copia al usuario.

En línea con lo anterior, y siguiendo con las Revisiones Técnicas Reglamentarias de Instalaciones de Gas, a que están obligados tanto los prestadores como los usuarios de tal servicio, ha de decirse que las mismas se desarrollan en virtud de los principios básicos contenidos en la Resolución CREG 067 de 1995, más conocido como Código de Distribución de Gas, según el cual las conexiones de los usuarios deben:

“4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.

4.3. Para los usuarios que al momento de la expedición de este Código estén conectados a un sistema de distribución, las condiciones existentes no podrán variar excepto en los casos en que el usuario requiera mayor confiabilidad a la establecida de manera general para los otros usuarios conectados a la red, o en el caso que la conexión esté afectando o interfiriendo con la operación y/o la seguridad del sistema.

(...) 4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

(...) 4.20. (Modificado por el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012) La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios¨

De las normas transcritas, se puede concluir que es obligación de los prestadores del servicio de distribución de gas combustible, la de verificar que los inmuebles en los que prestarán o prestan el servicio, cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes, de forma que se garantice una prestación eficiente, oportuna y, sobre todo, segura del servicio. Lo anterior, al punto que el incumplimiento de normas técnicas por parte de los usuarios puede llevar a que el prestador rehúse o suspenda la prestación del servicio aludido.

En el mismo sentido, y de acuerdo con lo señalado en estas disposiciones, se deduce que todas las instalaciones de Gas, deben contar con un Certificado de Conformidad, cuya responsabilidad en cuanto a su emisión, no recae en los prestadores del servicio, sino en organismos de inspección acreditados, que cuenten con la experticia y reconocimiento necesarios, para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas y quienes para desarrollar su función, deberán tener en cuenta el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas, expedido por las autoridades competentes.

En punto a este tema, el artículo 4 de la Resolución CREG 59 de 2012, dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (Subrayas fuera de texto)

Adicionalmente, la citada Resolución establece la obligatoriedad de que los usuarios realicen una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el plazo mínimo de revisión y el plazo máximo de revisión periódica, para lo cual deben contratar dicho servicio con organismos de inspección acreditados en Colombia o con empresas distribuidoras. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 establece lo siguiente:

“(...) Artículo 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.

(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.

(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.

(x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.

(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.

Parágrafo 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

Parágrafo 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.

Parágrafo 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición...” (Subrayas fuera de texto)

Ahora bien, en el evento de que no existan condiciones de seguridad acreditadas con un Certificado de Conformidad, las empresas distribuidoras podrán suspender el servicio, de conformidad con lo que señalado en el numeral 5.23 referido, y en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(...) (iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.

En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.

En suma, y conforme el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 consagra el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA) del cual en el contexto de su consulta podemos subrayar lo siguiente:

- El costo de la revisión periódica debe ser asumido por el usuario.

- El usuario tiene la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del plazo máximo de revisión.

- El usuario puede hacer llegar al prestador la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el prestador deberá verificar su autenticidad, es decir constatar que este haya sido expedido por un organismo debidamente acreditado so pena de suspensión del servicio.

- El prestador es responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación por parte del usuario.

- El prestador debe notificar al usuario, a través de la factura del servicio público, a partir del plazo mínimo, la obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

En consecuencia, la regulación consagra un debido proceso para llevar a cabo la revisión periódica, en el cual se consagra derechos y obligaciones tanto para los prestadores como para los usuarios del servicio.

Por último, vale precisar que en lo que tiene que ver con la vigilancia de las normas citadas, es menester señalar que corresponde a esta Superintendencia, vigilar a los prestadores del servicio público domiciliario de gas, sólo en lo que hace al cumplimiento de sus deberes en calidad de tales, sin que le sea posible a esta entidad entrar a verificar el cumplimiento de normas técnicas de acreditación y conformidad, desarrolladas por Organismos de Inspección Acreditados, o por prestadores cuando hacen sus veces.

Lo anterior, por cuanto las actividades que desarrollan dichos organismos o las empresas prestadoras, en materia de acreditación y certificación de las instalaciones de gas, no constituyen un servicio público domiciliario, de lo que deviene que la autoridad competente para investigar la conducta de dichos organismos o empresas, es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.”

Aclarado entonces la obligación a cargo del usuario y la posibilidad que tiene de escoger con quién realizar la revisión, le sugerimos que, en ejercicio del derecho que usted tiene, se dirija a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que es la encargada de vigilar y controlar el actuar de los Organismos de Inspección Acreditados o ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, a fin de que revise si las actividades desplegadas por este tipo de empresas, como se señala en las preguntas 2 y 3, se encuentran en los supuestos de competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia. Estos asuntos en todo caso, se encuentran en el marco de la Ley 1340 de 2009, los cuales, por criterio de especialidad, escapan a la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. Si Las estrategias publicitarias mediante flayers o carteles, tarjetas, comunicados, volantes, mensajes por canales físicos o digitales y, en general, cualquier medio de publicidad y similares, utilizadas frente a sus potenciales clientes o consumidores, por parte de los Organismos de Inspección acreditados por la Onac:

1.1. constituye una usurpación de las funciones o una intromisión en el mercado de las distribuidoras de gas en relación con lo normado en el art. 9 de la Resolución 059 de 2012, literal i) de la CREEG; (cuando, se itera, el contenido es meramente publicitario e informativo).

1.2. y, así mismo, que se aclare el alcance de la norma jurídica, en torno o respecto al uso de las palabras: suspensión, revisión (especialmente ésta), aviso, corte y otras similares, teniendo en cuenta que, dicha norma, dispone que “el distribuidor deberá notificar al usuario [...] su obligación de hacer la revisión periódica de la instalación interna de gas”, y habida cuenta que dicha notificación debe “ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio”

1.3. y si esta notificación es una facultad exclusiva de las distribuidoras de gas.

1.4. y si constituye o puede entenderse como una notificación por parte de los Organismos de Inspección a los usuarios del servicio de gas, mediante envío de flayers o carteles publicitarios, tarjetas, comunicados, volantes, mensajes por canales físicos o digitales y, en general, cualquier medio de publicidad y similares, cuando, su contenido es meramente publicitario e informativo al recordar a sus potenciales clientes o consumidores hagan la revisión periódica de sus instalaciones de gas.

Es obligación de los prestadores del servicio de distribución de gas combustible, la de verificar que los inmuebles en los que prestarán o prestan el servicio, cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes, de forma que se garantice una prestación eficiente, oportuna y, sobre todo, segura del servicio. Lo anterior, al punto que el incumplimiento de normas técnicas por parte de los usuarios puede llevar a que el prestador rehúse o suspenda la prestación del servicio aludido.

Ahora, conforme el literal i) del numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 se encuentra en cabeza del prestador del servicio el deber de notificar directamente al usuario la obligación de la realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la factura del servicio público, con cinco (5o) meses de antelación al vencimiento del plazo máximo, so pena de suspensión del servicio.

Así entonces, las facturas de los meses siguientes, anteriores al plazo máximo de revisión, deben incluir un campo en el cual el distribuidor del servicio público de gas informe al usuario la fecha límite para adelantar dicha revisión.

En ese orden de ideas, los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural tienen deber de agendar dentro de los plazos establecidos en la regulación, la revisión periódica de la instalación interna de gas.

Ahora bien, conforme el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, “es la inspección obligatoria de la instalación interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes”.

Revisión, que puede ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado para ello, no sólo por los prestadores del servicio de gas o distribuidores.

La entidad designada para acreditar a quienes deseen realizar la revisión periódica es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, éste verificará que la persona que busque la acreditación posea competencia técnica para realizar las actividades de evaluación e inspección de las instalaciones interna de gas, luego de ello procederá a expedir la acreditación e incluirá su nombre en un registro público.

Cualquiera de los organismos acreditados por el ONAC, podrá ser escogido libremente por el usuario para que realice la revisión periódica de la instalación interna de gas; realizada la revisión, el organismo tendrá que demostrar que la instalación de gas es técnicamente segura y es apta para la prestación del servicio, para ello deberá expedir el certificado de conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad, dicho documento lo debe firmar el certificador y entregará copia al usuario.

Para tal fin, deben contratar a cualquiera de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, para lo cual el distribuidor deberá tener disponible un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que pueden realizarla.

Es responsabilidad de la distribuidora del servicio de gas verificar que todos sus clientes tengan las condiciones de calidad y seguridad requeridos mediante el control de la realización de la revisión periódica, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. En dicha Resolución se establecieron unos plazos para la revisión periódica, consistentes en (i) un plazo mínimo correspondiente a los cinco meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica, es decir, cuatro años y siete meses (55 meses), y (ii) un plazo máximo, que es la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad, que corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años (60 meses) de haberse efectuado la revisión técnica reglamentaria o la no conexión del servicio.

Entonces, si el prestador no cuenta con el certificado de conformidad de la instalación interna, la suspensión del servicio estaría amparada legalmente en virtud de la aplicación del principio de seguridad de la red. Valga anotar que la suspensión del servicio de gas también procede cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.

No obstante, una vez se obtiene el certificado o se informa al prestador de su existencia, procede la reconexión inmediata del servicio, sin perjuicio de que el usuario afectado por la suspensión, pueda repetir contra el organismo acreditado que, habiendo efectuado la verificación, actuó de forma morosa al momento de informar al prestador del resultado de ésta, con el fin de obtener los cobros y perjuicios que se le hayan causado con éste.

Claro lo anterior puede concluirse que, es obligación de los usuarios del servicio de gas natural realizar la revisión periódica de las instalaciones internas del citado servicio, dentro de los plazos establecidos en la regulación; so pena de que, no existiendo constancia acerca de la seguridad de la instalación, pueda proceder el prestador, legítimamente y previa notificación, a suspender el servicio.

Por último, la notificación por parte de los Organismos de Inspección a los usuarios del servicio de gas, mediante envío de “flayers” o carteles publicitarios, tarjetas, comunicados, volantes, mensajes por canales físicos o digitales y, en general, cualquier medio de publicidad y similares, cuando, su contenido es meramente publicitario e informativo es del criterio y su autonomía administrativa recordar a los potenciales clientes o consumidores hagan la revisión periódica de sus instalaciones de gas. Por consiguiente y al no ser sujetos de las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, no le es dado a esta entidad pronunciarse sobre este tipo de actuaciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290616462

TEMA: REVISIONES TÉCNICAS REGLAMENTARIAS DE INSTALACIONES INTERNAS DE GAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”

8. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

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